TA ANT - -5001333301420210008178
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008178
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 23 33 000 2019 00257 00 Demandante Universidad de Antioquia - UDEA Demandado Alicia Uribe de Camargo Temas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Instancia PrimeraSentencia No. 04 / 2022
Decide esta Sala la demanda instaurada por: Universidad de Antioquia - UDEA contra Alicia Uribe de Camargo la cual ha sido tramitada con el número radicado atrás señalado. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
TRÁMITE PROCESAL Y CONTROL DE LEGALIDAD (ART. 207 CPACA).
Fecha Actuación (fls) 29/01/2019 Presentación de la demanda 07/02/2019 Auto admite demanda 05/04/2019 Contestación de la demanda 18/02/2020 Audiencia Inicial 03/03/2020 Alegatos conclusión demandante 27/02/2020 Alegatos conclusión demandada 02/03/2020 Concepto Ministerio Público
05/04/2019 Contestación de la demanda 18/02/2020 Audiencia Inicial 03/03/2020 Alegatos conclusión demandante 27/02/2020 Alegatos conclusión demandada 02/03/2020 Concepto Ministerio Público
De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.Radicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
Demandante: Universidad de Antioquia - UDEA
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ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda:
El día 29 de enero de 2019 la Universidad de Antioquia presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra la señora Alicia Uribe de Camargo, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución administrativa 408 del 26 de julio de 2006 y condenar a la demandada a restituir a la Universidad las sumas de dinero pagadas mediante la Resolución objeto de demanda, sustentado en lo siguiente:
La señora Alicia Uribe de Camargo se desempeñó como profesora de la Universidad de Antioquia desde el 1 de octubre de 1973 y hasta el 22 de diciembre de 2003, por lo tanto, la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era la competente pa ra encargarse de administrar los conceptos de pensión del demandado.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos a la señora Alicia Uribe de Camargo, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos a la señora Alicia Uribe de Camargo, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
El Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez a la señora Alicia Uribe de Camargo, mediante Resolución 11474 del 21 de julio de 2004, en cuantía mensual de $3,256,331, a partir del 22 de diciembre del 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
La Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pens ional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 547 del 26 de noviembre de 2003, por valor de trescientos dieciocho millones trescientos treinta mil pesos ($318,330,000), que consignó al Seguro Social.
Ante el desconocimiento del Seguro Social, d e la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, y mediante la Resolución 408 del 26 de julio de 2006 se subrogó en dicha obligación y ordenó el pago de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRESRadicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
Demandante: Universidad de Antioquia - UDEA
3 PESOS ($779,503) al demandado que representaban dichos conceptos no tenidos en cuenta.
Demandante: Universidad de Antioquia - UDEA
3 PESOS ($779,503) al demandado que representaban dichos conceptos no tenidos en cuenta.
Como consecuencia de lo anterior, la Universidad ha acudido al fondo de pensiones para que, en el pago de la pensión de vejez otorgada al demandado, sean pagados los conceptos de primas de navidad, servicios y vacaciones, toda vez que la parte demandante no es competente para ello.
Posteriormente, el ente universitario expidió la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, la cual deroga la resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual ordenaba a la universidad subrogarse en la obligación de lo s pagos anteriormente expuestos, y establece en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreto, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principio s, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia.
Pretensiones principales Que se declare la nulidad de los sig uientes actos administrativos:
1. Resolución administrativa 408 del 26 de julio de 2006.
Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).
1. Condenar a la señora ALICIA URIBE DE CAMARGO, identificada con la cédula de ciudadanía N" 21.842.154, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas en virtud de la Resolución Administrativa 408 del 26 de julio de 2006, desde el 22 de diciembre de 2003, hasta el
restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas en virtud de la Resolución Administrativa 408 del 26 de julio de 2006, desde el 22 de diciembre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2018, relacionadas en la certificación anexa, del 11 de diciembre de 2018, que corresponden a la
suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO
NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIE NTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($240,196,435,90), más los valores que se generen con posterioridad.Radicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
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4 Causales de nulidad invocadas El acto administrativo demandado se expidió infringiendo las normas en que debería fundarse. Concepto de violación aducido
1. Se está violando el derecho a obtener una adecuada liquidación de la pensión de vejez, es decir, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones.
Resultando contrario al art. 1 inciso 6 de la Constitución Política, el art. 10 de la ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993 art. 18, Decreto 1158 de 1994 art. 1, acto legislativo 01 de 2005.
2. La falta de competencia de la Universidad de Antioquia para realizar el pago de las primas de navidad, servicios y vacaciones. Resultando violatorio d el art. 151 y 131 de la Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994 art. 14, Decreto 1068 de 1995 en su art. 5 y el art. 4 del Decreto
y vacaciones. Resultando violatorio d el art. 151 y 131 de la Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994 art. 14, Decreto 1068 de 1995 en su art. 5 y el art. 4 del Decreto 2337 de 1996.
II. Resumen de la(s) contestación(es) de la demanda
Dice la parte demandada que efectivamente la señora Alicia fue empleada de la Universidad de Antioquia, y que la entidad hizo correctamente la afiliación al Seguro Social, y afirma que este último le reconoció la pensión. De igual manera, indicó que la Uni versidad se subrogó en el pago de las prestaciones no liquidadas por el Seguro social, es decir, las primas de navidad, de servicios y vacaciones, y que esto se hizo con fundamento en la Ley 100 de 1993.
En cuando a las pretensiones, la demandada indica que la Universidad de Antioquia no probó la violación, ni siquiera de una de las causales taxativas que consag ran las nulidades. Tampoco probó la violación de normas constitucionales y legales, de las cuales se limitó a citarlas, y agregar sentencias inaplicables en este caso, como la C-258 de 2013 y SU -210 de 2017. Afirma que no existe violación alguna a las causales de nulidad. Ni siquiera, la más mínima vulneración a las normas legales y constitucionales que la parte demandante se limitó a anunciar, pero nunca demostró argumentativamente. Además, indica que se opone a las pretensiones por carecer de fundamentación jurídica.Radicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
Demandante: Universidad de Antioquia - UDEA
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argumentativamente. Además, indica que se opone a las pretensiones por carecer de fundamentación jurídica.Radicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
Demandante: Universidad de Antioquia - UDEA
5 Además, propone como excepciones la conformación del litisconsorcio entre la Universidad de Antioquia y Colpensiones (anteriormente Seguro social), también se propone la excepción de derecho adquirido, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de las causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe de la demandada y mala fe del demandante, violación al principio de progresividad en materia laboral, violación al derecho fundamental a la seguridad social y prescripción.
III. Concepto del Ministerio Público No aplica
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta corporación es comp etente para decidir el medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 152 de la Ley 1437 de 20111.
II. Hechos Probados
De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. La señora Alicia Uribe de Camargo fungió como empleado público de la
Universidad de Antioquia.
2. La universidad de Antioquia afilió a la señora Alicia al Seguro Social tal y como lo ordenaba la Ley 100 de 1993.
3. El Seguro social no reconoció en la liq uidación de pensión de vejez a la señora Alicia los conceptos de prima de navidad, de servicio y vacaciones.
como lo ordenaba la Ley 100 de 1993.
3. El Seguro social no reconoció en la liq uidación de pensión de vejez a la señora Alicia los conceptos de prima de navidad, de servicio y vacaciones.
4. La universidad de Antioquia expidió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, “por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto
1 “Articulo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”Radicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
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6 de Seguros Sociales, para dar cumplim iento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993”
5. Dando cumplimiento a la Resolución 12094 de 1999, expidió Resolución 408 del 26 de julio de 2006 en favor de la señora Alicia en la cual reconoce los pagos de primas de navid ad, de servicios y vacaciones no liquidadas por el
Seguro Social.
III. Problema(s) Jurídico(s)
De acuerdo con los puntos de disconformidad plantea dos en la demanda los problemas jurídicos a resolver son:
1. Si se encuentra probado que la Resolución administrativa 408 del 26 de julio
III. Problema(s) Jurídico(s)
De acuerdo con los puntos de disconformidad plantea dos en la demanda los problemas jurídicos a resolver son:
1. Si se encuentra probado que la Resolución administrativa 408 del 26 de julio de 2006, incurre en causales de nulidad que fuera invocada por la entidad demandante o por el contrario goza de plena legalidad en tanto no incurrió causal de nulidad alguna.
2. Si como consecuencia de declarar dicha nulidad seria procedente como restablecimiento del derecho ordenar que la parte demandada reintegre las sumas de dinero que le hubieren pagado con fundamento en el acto administrativo objeto del medio de control de la referencia.
Tesis de la parte demandante
La Universidad de Antioquia aduce que la resolución administrativa 408 del 26 de julio de 2006 , en la que ordenó: “ARTlCULO PRIMERO: “Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el Inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, a la señora ALICIA URIBE DE CAMARGO, identificada con cédula de ciudadanía 21.842.154, a partir del 22 de diciembre de 2003, por valor de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($779,503) (...) hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio 0 por orden judicial, suma que se incrementara anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (...)”. , transgrede normas de carácter constitucional como el art. 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, toda vez que los conceptos de
100 de 1993 (...)”. , transgrede normas de carácter constitucional como el art. 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, toda vez que los conceptos de pago de prima de nav idad, de servicios y vacaciones deben incluirse en la liquidación de una pensión de Vejez, y ha quedado demostrado que la entidad queRadicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
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7 le otorgó la pensión a la señora Alicia , esto es, el Seguro Social, hoy llamada Colpensiones, no incluyó dichos conceptos y por ende la universidad mediante el acto administrativo objeto de la demanda se subrogó en dicha obligación de pago.
Ahora bien, sostiene la parte demandante que no era el órgano competente para subrogarse en el pago de los conceptos de prima de navid ad, de servicios y vacaciones no reconocidos por el Seguro Social en la liquidación de la pensión de vejez, toda vez que el art. 151 de la Ley 100 de 1993 manda a las entidades a afiliar a sus empleados públicos al Sistema general de pensiones, esto es, el Seguro social, por tanto, al expedirse el Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquel que tuviera vínculo laboral, en este caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1 de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo solo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y
del ente educativo solo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución había sido afiliado al sistema desde el 1° de julio de 1995; por lo tanto, la señora ALICIA no se encontraba bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistiera a la Universidad de Antioquia, y que por lo tanto, la obligación de realizar el pago de la pensión junto con todos los conceptos que ello acarrea, es competencia del Seguro Social.
Tesis de la parte demandada
La parte demandada plantea que la Universidad se subrogó en forma adecuada y dando cumplimiento a lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el pago de las prestaciones no liquidadas por el Seguro social, esto es, las primas de navidad, de servicios y vacaciones.
Agrega además que la Universidad de Antioquia no probò la violación, ni siquiera de una de las causales taxativas que consagran las nulidades. Tampoco probó la violación de normas constitucionales y legales, de las cuales se limitó a citarlas, y agregar sentencias inaplicables en este caso, como la C-258 de 2013 y SU-210 de
2017. Afirma que no existe violación alguna a las causales de nulidad. Ni siquiera,
agregar sentencias inaplicables en este caso, como la C-258 de 2013 y SU-210 de
2017. Afirma que no existe violación alguna a las causales de nulidad. Ni siquiera, la más mínima vulneración a las normas legales y constitucionales que la parteRadicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
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8 demandante se limitó a anunciar, pero nunca demostró argumentativamente. Además, indica que se opone a las pretensiones por carecer de fundamentación jurídica.
Tesis del Ministerio Público.
El procurador delegado, manifiesta que los servidores públicos, dentro de los que, por supuesto se encuentran los docentes de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, como lo era la demandada, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a má s tardar el 30 de junio de 1995, quedando también en claro que a partir de esta fecha. la entidad con competencia para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones de quienes eran beneficiarios del régimen de transición, era la entidad administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores públicos al momento de su causación , por lo tanto, La Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de la pensión de la señora Alicia, y mucho menos sobre el reajuste por los conceptos no reconocidos en el Seguro Social.
Con base en lo anterior, afirma que la parte demandante logr ó desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre la Resolución Administrativa 408 del 26 de julio de 2006, razón por la cual se considera que debe accederse a la pretensión anulatoria en relación con ella.
presunción de legalidad que recae sobre la Resolución Administrativa 408 del 26 de julio de 2006, razón por la cual se considera que debe accederse a la pretensión anulatoria en relación con ella.
Acto seguido manifiesta que no hay lugar al reembolso de las sumas de dinero por los conceptos pagados en razón a la subrogación realizada por la Universidad, toda vez que el acto administrativo en el que se obliga a pagar dichos conceptos fue expedido voluntariamente por la entidad, y no logró probar que la demandada haya incurrido en una mala fe, y por lo tanto, la buena fe se presume.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
Constitución Política de Colombia
“Articulo 83 . Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”Radicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
Demandante: Universidad de Antioquia - UDEA
9 “Articulo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”
Normas legales aplicables
Ley 100 de 1993
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
“Articulo 15. Afiliados. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema
General de Pensiones:
otras disposiciones”
“Articulo 15. Afiliados. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema
General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiario s de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.”
Artículo 36. Régimen de Transición. (…)
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años
Artículo 36. Régimen de Transición. (…)
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)
Decreto 1068 de 1995Radicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
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10 “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.”
“Artículo 2. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el o rden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deber án seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las socie dades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Los servidores públicos que elijan afiliars e o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este
Los servidores públicos que elijan afiliars e o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto.
Parágrafo 1. Los servidores públi cos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 2. Los funcionarios públicos cu yas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.”
“Artículo 5. Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.
La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.”
“Artículo 6. Régimen de transición. Los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el régimen de prima
respectivo bono pensional.”
“Artículo 6. Régimen de transición. Los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
Para efectos del cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, será:
1. La fecha en que entró a regir el sistema, determinada en el actoRadicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
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11 administrativo emitido por el respectivo gobernador o alcalde, o
2. El 30 de junio de 1995.”
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias
En Sentencia 05001-23-33-000-2014-00061-01(1088-17) del 23 de octubre de 2020 proferida la subsección B de la Sección Segunda de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado consideró:
“2.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos
Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la entidad de previsión que tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era aquella a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 “ Mediante el cual
servidores públicos era aquella a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 “ Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 2.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 3, por medio de la cual el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos4.
Luego, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 19945, mediante el cual integró al Sistema General de Pe nsiones a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y a los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Públic o, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República6.
Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 19947 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar es “la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del pe ríodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”.
prestaciones a que hubiere lugar es “la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del pe ríodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”.
2 “Artículo 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. (…)”: 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 “Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (…)”. 5 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 6 Revisar el artículo 1 del decreto en mención. 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”.Radicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
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7 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”.Radicado 05001 23 33 000 2019 00257 00
Demandante: Universidad de Antioquia - UDEA
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Posteriormente, en el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 8 se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran al SGSSP. Así, el artículo 2 ibídem, precisó que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Esto, en los siguientes términos:
“Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el r
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