TA ANT - -5001333301420210008179
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008179
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 050013333 023 2014 01003 01 Demandante(s) Empresas Públicas de Medellín E.S.P Demandado(s) Superintendencia de Servicios Públicos Coadyuvante/ Llamados en garantía/ otros terceros
POSTOBÓN S.A
Instancia Segunda Sentencia No. 08
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s contra la Sentencia 29 proferida el día 9 de febrero de 2016 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cuya parte resolutiva es:
«PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SSPD 20148300000035 del 24 de enero de 2014, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la cual esa entidad dispuso la reliquidación de la factura del mes de octubre de 2013, por las consideraciones expuestas en la pa rte motive de la providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento SE ORDENA, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS SSPD, la cancelación a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEICIENTOS TRECE PESOS ($58,916,613), correspondiente a los
SSPD, la cancelación a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEICIENTOS TRECE PESOS ($58,916,613), correspondiente a los valores reconocidos y devueltos a la Sociedad POSTOBON S.A de acuerdo con lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD.
Así mismo, el anterior valor deber á ser pagado luego de la correspondiente indexación y/o actualización, utilizando para el efecto la siguiente formula:
Vp = Vh X índice final Índice inicial
Donde Vp es el valor presente o actualizado; Vh corresponde al valor histórico; IPC final correspo nde al índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a la fecha de actualización; el IPC inicial se refiere al indice de precios al consumidor vigente a los años 2012 y 2013 según el caso.Radicado: 0050013333 023 20140100301
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
2 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS se encuentra facultada para repetir contra POSTOBON S.A, el recaudo de la suma de dinero objeto de la condena (sin costas), por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NIEGUESE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
CUARTO: Cond enar en costas a la parte demandadaSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSSPD, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los
DEMANDA.
CUARTO: Cond enar en costas a la parte demandadaSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSSPD, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judica tura, fijando las agendas en derecho en primera instancia en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689,454), equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente.
Procédase por Secretaría a su liquidación.
QUINTO: ORDENESE el cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad condenada, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SEXTO: La presente providencia se n otificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: Una vez en firme esta decisión se proceder á con el correspondiente archivo del expediente.»
I. ANTECEDENTES
I.I. Trámite procesal
Fecha Actuación 17/07/2014 Presentación de la demanda| 14/08/2015 Audiencia inicial 9 de febrero de 2016 Sentencia 15 de mayo de 2016 Admisión de los recursos 6 y 7 julio de 2016 Alegatos de conclusión en segunda instancia
I.II. Pretensiones:
Fueron planteadas así: Radicado: 0050013333 023 20140100301
6 y 7 julio de 2016 Alegatos de conclusión en segunda instancia
I.II. Pretensiones:
Fueron planteadas así: Radicado: 0050013333 023 20140100301
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
3 «1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20148300000035 - trámite administrativo No. 2013830390102918E, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en la que dispone MODIFICAR la decisión de EPM, y ordena RELIQUIDAR la factura del mes de Octubre de 2013.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados y a título de restablecimiento d el derecho, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, proceda a reconocer y cancelar la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SIECIENTOS TRECE PESOS ($58'916.613), correspondiente a los valores reconocidos y cancelados a la compañía POSTOBON S.A., de acuerdo con lo ordenado por la Superintendencia, por el mes de Octubre de 2013.
3.Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro de los trámites administrativos impugnados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales, intereses corrientes y de mora
trámites administrativos impugnados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales, intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene en costas y agendas en derecho a las demandadas; sumas estas que deberán ser indexadas desde el momento en que se resolvió el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.»
I.III. Fundamentos de las apelaciones
I.III.I. Por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
En el presente caso no es aplicable el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dado que sí existía medición, la cual fue establecida de común acuerdo . Además, el usuario del servicio de alcantarillado tiene derecho a que sus consumos sean medidos y a partir de ello se establezca el precio . Asimismo, los grandes productores tienen la excepción a que el consumo de acueducto sea el que se tome para establecer el uso del alcantarillado , dado que el volumen descargado de aguas residuales es
partir de ello se establezca el precio . Asimismo, los grandes productores tienen la excepción a que el consumo de acueducto sea el que se tome para establecer el uso del alcantarillado , dado que el volumen descargado de aguas residuales es menor al registrado por los medidores de acueducto y de acuerdo con la ResoluciónRadicado: 0050013333 023 20140100301
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
4 CRA tienen derecho a solicitar el aforo de vertimientos, lo cual es técnicamente posible. Ello conlleva a que la facturación se realice con forme la medición de vertimientos.
El Decreto 302 de 2000 prevé la medición de grandes consumidores, lo cual fue regulado por la Resolución 138 de 2000 de la CRA.
EMP E.S.P., durante varios años ningún requerimiento a POSTOBÓN S.A. respecto de la liquidación de aforos de los vertimientos, los cuales fueron la fuente de información para la facturación del servicio de alcantarillado , lo cual ha sido conforme a los pronunciamientos de la CRA.
No se dan los supuestos de ley para la condena en costas.
I.III.II. Por Gaseosas Postobón S.A.
Existe un derecho legal a que el consumo de alcantarillado sea medido para la facturación del servicio, de acuerdo con el articulo 128 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000 , y en el presente caso POSTOBÓN S.A. es un gran consumidor con un acuerdo especial celebrado con EPM para la prestación del servicio de alcantarillado , donde aceptó y validó la medición de vertimientos e instrumentos técnicos.
consumidor con un acuerdo especial celebrado con EPM para la prestación del servicio de alcantarillado , donde aceptó y validó la medición de vertimientos e instrumentos técnicos.
II. CONSIDERACIONES
II. I. Competencia
Este tribunal es competente para decidir la apelación referida de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del C.P.A.C.A.
II.II. Hechos relevantes
POSTOBÓN S.A. desarrolla su actividad industrial en el municipio de Medellín donde cuenta con una planta en la Calle 40 No. 50-212 del municipio de Bello, porRadicado: 0050013333 023 20140100301
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
5 lo que es usuaria del servicio público de alcantarillado, el cual es prestado por EMP E.S.P., bajo el contrato 580206.
En el año 2007 POSTOBÓN S.A. instaló un medidor de vertimientos, lo cual informó a EMP E.S.P . Previo acuerdo con EPM E.S.P desde ese año la facturación del servicio de alcantarillado se calculó a partir de la medición de vertimientos con los instrumentos instalados por POSTOBÓN S.A.
Mediante comunicación de recibida por POSTOBÓN S.A. el 17 de noviembre de 2011 EPM E.S.P. le manifiesta la necesidad de modificar la forma de cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base los c onsumos del servicio de acueducto y fuentes alternas, conforme lo dispone las Resolución es vigentes de la Comisión de Regulación de Acueducto y Alcantarillado CRAcon independencia de los consumos medidos de vertimientos.
acueducto y fuentes alternas, conforme lo dispone las Resolución es vigentes de la Comisión de Regulación de Acueducto y Alcantarillado CRAcon independencia de los consumos medidos de vertimientos.
El 27 de septiembre de 2013 POSTOBÓN S.A. solicitó a EPM ESP la corrección de la factura de cobro de saneamiento básico y alcantarillado febrero de 2014 correspondientes al periodo octubre de 2013 , del contrato 580206, manifestando que el consumo facturado es mayor al registrado en su medidor de vertimientos.
La solicitud fue negada en escrito EPM No. 8142-2013094352 de 17 de octubre de 2013 con fundamento en lo manifestado en la comunicación de 18 de noviembre de 2011.
El 28 de octubre de 2013 POSTOBÓN S.A. interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Se fundamenta en que la cantidad de líquido que vierte al alcantarillado es inferior a la que consume del acueducto en razón a la naturaleza de su actividad industrial e invoca el derecho a que sus consumos sean medidos y que el consumo sea el elemento que determina el precio.
El 18 se noviembre de 2013 mediante escrito 81422014104852 EPM E.S.P., decidió el recurso de reposición confirmando la decisión , señalando que la competente para establecer la forma de cobrar el servicio de alcantarillado es la CRA, la cual dispuso que para el efecto se tendrá en cuenta el consumo del servicio de acueducto y consumos de fuentes alternas de agua ( Resolución CRA 287 de 2004).Radicado: 0050013333 023 20140100301
CRA, la cual dispuso que para el efecto se tendrá en cuenta el consumo del servicio de acueducto y consumos de fuentes alternas de agua ( Resolución CRA 287 de 2004).Radicado: 0050013333 023 20140100301
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
6 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD 20148300000035 del 24 de Enero de 2014 decide modificar la decisión 81422013094352 del 17 de Octubre de 2013 proferida por EPM, disponiendo la reliquidación de l a factura del periodo comprendido 14 de Agosto al 12 de Septiembre de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos. Se fundamenta en que para la señalada usuaria se aplica la excepción al cobro soportada en el consumo de acu educto y que tiene derecho a que se le facture de acuerdo con la medición de vertimientos conforme lo dispuestos por la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000 y la Resolución de la CRA 287 de 2004.
II.III. Problemas Jurídicos
El Consejo de Estado1 ha señalado que el art. 328 del Código General del Proceso2 ha de observarse en los procesos que se tramitan conforme al CPACA, por lo que en principio el Juez Contencioso Administrativo debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el (los) recurso(s) de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala, en concordancia con el inciso segundo del art. 187 del CPACA, que en presente sentencia habrá de decidirse tanto sobre los puntos
los argumentos expuestos en el (los) recurso(s) de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala, en concordancia con el inciso segundo del art. 187 del CPACA, que en presente sentencia habrá de decidirse tanto sobre los puntos propuestos en el(los) recurso(s) como sobre cualquier excepción que encuentre probada en el expediente. En consecuencia, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
1. Si el afectado por un acto administrativo que decide el recurso en vía gubernativa interpuesto contra un acto inicial, modificando o revocando el acto recurrido que le beneficiaba, en virtud la carga de individualizar el o/los actos administrativos que se demandan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben demandar también el acto recurrido conforme lo dispuesto por el artículo 163 del CPACA.
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A – Sentencia del 21 de junio de 2018, Radicado 52000123-33-000-2012-00164-01 83733-13). 2 Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nul idades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Radicado: 0050013333 023 20140100301
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2. Si las empresas de servicios públicos domiciliarios a las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 le son revocadas o modificadas por la Superin tendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las decisiones adoptadas frente a decisiones de los usuarios pueden demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de la Superintendencia, no obstante, no ser representantes de dicho ente.
3. Si de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 (artículos 9.1 y 146) los usuarios del servicio de alcantarillado tienen derecho a instalar medidores de los vertimientos y con base en dichas mediciones que s e les facture el servicio no obstante que la regulación adoptada por la Comisión de Regulación de Agua -CRAha señalado que la facturación se efectúe con base en el consumo de acueducto y los consumos de fuentes alternas.
4. En caso de que la respuesta a l anterior problema jurídico fuera negativa, si se transgrede el principio de no ir contra el acto propio cuando inicialmente las
los consumos de fuentes alternas.
4. En caso de que la respuesta a l anterior problema jurídico fuera negativa, si se transgrede el principio de no ir contra el acto propio cuando inicialmente las empresas de servicios públicos aceptaron facturar a los grandes consumidores teniendo en cuenta las mediciones de vertimientos pero posteriormente advirtieron el error y con un tiempo prudencial informaron que se aplicaría a la normatividad pertinente comenzado con posterioridad al informe a facturar el servicio de acuerdo con la reglamentación de la CRA.
II.IV. Solución del pri mer problema jurídico. Individualización de los actos a demandar cuando el que resuelve el recurso y termina el trámite revoca o modifica el acto inicial.
La doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que son demandables a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho los actos definitivos, entendidos estos como aquellos que produzcan efectos jurídicos, es decir, que creen, modifiquen o extinga una situación jurídica sobre un asunto determinado. Así, las actuaciones de la administración que no tengan tal carácter no son susceptibles de control judicial y la demanda contra los mismos ha de ser rechazada conforme el en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
Además, frente a actos particulares y c oncretos, el CPACA establece que previamente a solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deben interponer los respectivos recursos en sede administrativaRadicado: 0050013333 023 20140100301
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
8 (numeral 2º del artículo 161).
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
8 (numeral 2º del artículo 161).
Por otra parte, el mencionado código establece la necesidad de que se individualice el acto administrativo demandado, entendiendo que si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (artículo 163).
Ahora bien, esto llevaría a concluir que en todo caso el acto inicial, que fue materia de recursos, tiene que ser demandado, en lo que se denomina unidad del acto. Ello, toda vez que si se anularé solo el que resuelve el recurso final dejaría vigente el primigenio y sobre este se mantendría la respectiva presunción de legalidad.
Sin embargo, en ciertos casos es posible que el interesado esté de acuerdo con el contenido del acto inicial pero no con el que decidió el recurso cuando la modificación al primero conlleva una desmejo ra de su situación y por lo tanto su interés es el de mantener incólume el acto inicial. En tales casos, dado que no existe uniformidad y/o continuidad en la decisión no existe la señalada unidad del acto y, por lo tanto, es procedente demandar únicamente el acto que decidió el recurso modificando o revocando la decisión inicial, lo que a la postre es la que crea, modifica o define una situación jurídica definitiva sobre la que versa la demanda del interesado.
En este sentido, la Subsección B de la Secció n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 18 de marzo de 2015 en proceso con radicación 05001-23-33-000-2013-00644-01, consideró:
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 18 de marzo de 2015 en proceso con radicación 05001-23-33-000-2013-00644-01, consideró:
«De acuerdo a lo expuesto, en la legislación contenciosa administrativa que rige actualmente, basta con demandar el primer acto para entender que se demandan también los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra este.
No obstante, precisa la Sala que los actos que deciden los recursos presentados pueden confirmar, modificar o revocar la decisión, situaciones que resultan diferentes entre sí, dado que en el caso de que el acto recurrido se confirme o modifique, este sigue vigente dentro del ordenamiento jurídico, lo que hace obligatorio que se acuse e individualice en el escrito de demanda y se entiendan también como demandados los actos que resolvieron los recursos.
Contrario a lo anterior, cuando la decisión del recurso revoca el acto, es tal decisión la que corresponde demandar, en razón a que el primer acto al ser revocado, desaparece del ordenamiento jurídico,Radicado: 0050013333 023 20140100301
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
9 lo que conlleva a que no sea posible acusarlo ante la jurisdicción» . (Resaltado fuera del texto original).
Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico es que si el afectado por una acto administrativo que decide el recurso en vía gubernativa interpuesto contra una acto inicial, modificando o revocando el acto recurrido que le beneficiaba, en virtud la carga de individualizar el o/los actos administrativos que se demandan a través
acto administrativo que decide el recurso en vía gubernativa interpuesto contra una acto inicial, modificando o revocando el acto recurrido que le beneficiaba, en virtud la carga de individualizar el o/los actos administrativos que se demandan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe demandar también el acto recurrido dado que el mismo no existe en el mundo jurídico en virtud del acto que lo modificó o revocó.
II.V. Solución del segundo problema jurídico. Posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios demanden a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deciden los recursos de ape lación contra las decisiones que toman frente a las reclamaciones de los usuarios de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
La Ley 142 de 1994 estableció el siguiente trámite para gestionar las reclamaciones de los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios:
«CAPITULO VII
DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA ARTÍCULO 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su c lientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su c lientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
ARTÍCULO 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectanRadicado: 0050013333 023 20140100301
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10 la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de s uspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de s uspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelac ión contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos . La apelación se presentará ante la superintendencia. ARTÍCULO 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago
servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. ARTÍCULO 156. De las causales y trámite de los recursos. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos. ARTÍCULO 157. De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente. ARTÍCULO 158. Del término para responder el recurso . La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. ARTÍCULO 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. Modificado por el art. 42, Decreto Na cional 266 de 2000, Modificado por el art. 20 de la Ley 689 de 2001 . Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma
2000, Modificado por el art. 20 de la Ley 689 de 2001 . Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia.Radicado: 0050013333 023 20140100301
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11
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 dispone que aquellas son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos o, eventualmente, empresas industriales y comerciales del Estado. En este orden de ideas, gozan de personalidad jurídica propia y diferente de la de los entes territoriales y otras entidades, inclusive a la de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, es una persona de derecho público con personería jurídica y autonomía administrativa (Ley 142 de 1994, artículos 15, 75 y 76) cuya estructura ha sido regulada por la Ley 142 de 1994, los decretos 990 de 2002, 2590 de 2007 y 1369 de 2020 y le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas y prestadores de servicios domiciliarios.
En ninguna parte se establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios hagan parte de la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos
ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas y prestadores de servicios domiciliarios.
En ninguna parte se establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios hagan parte de la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o que a esta le corresponda ejercer la representación legal y/o judicial de aquellas.
Tampoco se establece que las decisiones que emite la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver los recursos de apelación contra las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliaros se efectúen en ejercicio de función judicial de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política.
Siendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una entidad que cumple funciones administrativas, las Resolución es mediante las cuales
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