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TA ANT - -5001333301420210008181

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008181
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05 001 33 33 033 2020 00023 01 Demandante Maria Teresa Maya Velásquez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Tema: Prima mitad de año – Ley 91 de 1989 Instancia Segunda Sentencia No. 27 de 2023

1. Se resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto contra la sentencia No. 70 del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 19 96, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.

3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 PDF 11Radicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

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SÍNTESIS DEL CASO

4. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desde el 28 de diciembre de 2012, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada.

5. Se solicitó dicho reconocimiento al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, teniendo derecho a pensión ordinaria de jubilación reconocida mediante Resolución No. 27462 del 21 de abril de 2014.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 01 demanda anexos):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición de reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, presentada el 18 de junio de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 28 de diciembre de 2012, fecha en la que la demandante adquirió el estatus de pensionada.  Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de Ley

a una mesada pensional desde el 28 de diciembre de 2012, fecha en la que la demandante adquirió el estatus de pensionada.  Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de Ley de cada año.  Reconocer intereses moratorios.  El cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 192 del CPACA.

7. Como teoría del caso se plantea que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la ley 91 de 1989, en tanto por haberse vinculado el 20 de septiembre de 19 95 perdió el derecho a devengar la pensión gracia.

II. Trámite procesal en primera instanciaRadicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

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Fecha Actuación pdf 28 01 2020 Presentación de la demanda 01 11 02 2020 Auto admite demanda 01 23 04 2021 Notificación de la demanda 04 24 05 2021 Contestación demanda 05 16 11 2021 Auto sentencia anticipada 07 13 12 2021 Sentencia 09 19 01 2022 Recurso apelación 11 01 02 2022 Auto concede recurso 12

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 09 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 09 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).

25 03 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)

21 02 2022 Pronunciamiento entidad demandada (Carpeta 04)

27 05 2022 A despacho para sentencia (PDF 05)

8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

9. El 13 de diciembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia 2 que

resolvió:

Contenido de la decisión  Negar las pretensiones de la demanda.  Condenar en costas.

2 PDF 09Radicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

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10. Se expuso los siguientes argumentos:

“De conformidad con lo analizado hasta el momento, se concluye que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible el acceder al reconocimiento de la prima del mes de junio prevista en la ley 91 de 1989, pues dentr o del marco de la interpretación histórica de las modificaciones efectuadas al artículo 48 de la Constitución, se deriva que en virtud del principio de la sostenibilidad fiscal no se pueden

modificaciones efectuadas al artículo 48 de la Constitución, se deriva que en virtud del principio de la sostenibilidad fiscal no se pueden reconocer prestaciones que impliquen el pago de una suma superior a las 13 mesadas pensionales.

Se recuerda que el artículo constitucional referido estableció que las personas que adquieran el derecho a la pensión a partir de la vigencia de esta norma, esto es, el 25 de julio de 2005, no tienen derecho a percibir más allá de trece mesadas, siempre que adquieran ese derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, en cuantía igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este sentido, para efectos de resolver acerca de la proc edencia de la prima de mitad de año de los docentes pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe tenerse en cuenta la fecha de adquisición del status de pensionado y, en segundo, lugar el monto de la mesada pensional que per cibe, es decir, si es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente.

En efecto, si la adquisición del estatus de docente pensionado es posterior al 26 de julio de 2005, no procede el reconocimiento de mesadas adicionales, pero si el docente pensionado se retiró del servicio antes de esta última fecha, tiene derecho a percibir la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o, como excepción, si el demandante percibe una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos

que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o, como excepción, si el demandante percibe una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la misma se causó antes del 31 de julio de 2011.

Del contenido de la Resolución Nro. 27462 del 21 de abril de 2014, se advierte que la señora María Teresa Maya Velásquez adquirió el estatus pensional el 28 de diciembre de 2012 y que su pensión se reconoció por valor de $1.989.239, a partir del 29 de diciembre de 2012 (f. 12, archivo 01 delRadicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

5 expediente electrónico).

Teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que la parte actora no tiene derecho a lo solicitado en la demanda, toda vez que adquirió el status jurídico de pensionada luego del 31 de julio de 2011, fecha límite establecida por el acto legislativo 01 de 2005, para que aquellos docentes pensionados con una mesada inferior a 3 salarios mínimos legales vigentes, conservaran el derecho a devengar más de 13 mesadas al año.”.

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la demandante3

11. El argumento normativo para sustentar la pretensión de la demanda, además del artículo 53 Constitucional, se encuentra taxativamente en el artículo 15

11. El argumento normativo para sustentar la pretensión de la demanda, además del artículo 53 Constitucional, se encuentra taxativamente en el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989 , que se constituye en la norma especial que consagra los derechos prestacionales de los maestros, teniendo en cuenta que hay docentes que tienen derecho a disfrutar de dos pensiones; la ordinaria y la especial de gracia, la primera reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio y la segunda por la actual Unidad de Pensión y Parafiscales de la Protección social, UGPP, precisamente para aquellos docentes que solo tienen derecho a disfrutar la pensión ordinaria de jubilación el legislador a manera de compensación les creó el beneficio prestacional de la prima de medio año que se solicita en la demanda, de ahí que, en el artículo15 numeral 2, literal b de la ley 91 de 1989 ordenó expresamente que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

12. Todos los docentes que no tengan derecho a la pensión de Gracia, tendrán derecho entonces al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, adscrito al

3 PDF 11Radicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

6 Ministerio de Educación Nacional, de ahí que sean precisamente ellos los demandados.

13. El régimen pensional de la docente, se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, el cual creo el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, por su parte, la Ley 812 de 2003, determinó en el artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las normas vigentes a la entrada en vigencia de dicha ley (27 de junio de 2003) y, por el contrario, el

al servicio educativo oficial es el establecido en las normas vigentes a la entrada en vigencia de dicha ley (27 de junio de 2003) y, por el contrario, el régimen de los docentes que se vincularan a partir de dicha fecha sería el previsto en la ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.

14. Si la vinculación del docente es posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el establecido en la Ley 812 de 2003, y si su vinculación al servicio lo realizó con anterioridad a dicha fecha su régimen pensional será el establecido en la Ley 91 de 1982, régimen prestacional que rige a la demandante, pues tal como quedó demostrado en el proceso su vincul ación se realizó el 20 de septiembre de

1995.

15. El régimen pensional de la docente dada su vinculación, es el establecido en la Ley 91 de 1982, concluyendo entonces que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

16. La prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15

legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

16. La prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

17. Lo anterior, en atención a que la restricción establecida en el Acto Legislativo aplica solo para el pago de mesadas pensionales, como lo es la mesada adicional establecida en artículo 142 de la ley 100, sin embargo, no puede hacerse extensiva dicha restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ello en atención a que, aunque el valorRadicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

7 o monto haya sido establecido para la misma, por el legislador, en el equivalente a una mesada pensional, no quiere decir que se trate de pago de una mesada adicional, pues su equivalencia o monto no debe dar lugar a mutar la naturaleza de prima a mesada adicional, prima que ha sido establecida como contraprestación por la pérdida del derecho a adquirir la pensión gracia, es por ello que no puede

prima a mesada adicional, prima que ha sido establecida como contraprestación por la pérdida del derecho a adquirir la pensión gracia, es por ello que no puede hablarse de mesada adicional como si lo es la establecida en el artículo 142 de Ley 100 de 1993, mie ntras que la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de1989, dada su naturaleza, corresponde a una prima no a una mesada pensional.

18. Pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá

cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

19. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 de la Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 de la Ley 100 de 1993), que son prestaciones asimilables en cuanto a su monto, pero su causación es diferente.

20. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte demandante debe cumplir no solo con los requisitos de no ser beneficiaria de la pensión gracia yRadicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

8 que la fecha de ingreso al servicio educativo sea posterior al 1 de enero de 1981 y/o

8 que la fecha de ingreso al servicio educativo sea posterior al 1 de enero de 1981 y/o al 1 de enero de 1990, sino que, además, debió adquirir el status de pensionada con anterioridad al 31 de julio de 2011 y el monto de la mesada haya sido igual o inferior a 3 SMLMV, caso en el cual puede recibir más de trece mesadas pensionales al año.

21. Con fundamento en los preceptos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y las modificaciones introducidas al artículo 48 de la Constitución, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte actora no cumple con los requisitos predeterminados para hacerse acreedora de la prima de medio año, dado a que su mesada pensional fue superior a 3 SMLMV.

VII. Tesis del Ministerio Público

22. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

23. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.

II. Hechos Probados

24. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

25. La demandante se vinculó como docente el 20 de septiembre de 1995 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 27462 del 21 de abril de

20145.

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales

reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 27462 del 21 de abril de 20145.

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 PDF 01 pág. 11Radicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

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26. La señora María Teresa Maya Velásquez adquirió el estatus pensional el 28 de diciembre de 20 12 fecha en la que se encontraba afiliad a al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

27. El valor reconocido como mesada pensional a la demandante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, $1.989.239, por mesada.

III. Problema Jurídico

28. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

29. A la parte actora, no le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el acto legislativo

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

29. A la parte actora, no le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005; dado que su derecho pensional fue causado con posterioridad a la vigencia de dicho acto, es decir del 25 de julio de 2005, y, además, el monto de la pensión reconocida fue en una cuantía superior a los 3 SMLMV, que para el 20 12, cuando adquirió el estatus pensional ascendía a $566.700 mensual.

30. Por lo anterior, no hay lugar al re conocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

III.II. Tesis expuesta por el recurrente

31. La prestación reclamada encuentra su sustento en lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989, norma que es clara en señalar que los docentes que no tengan derecho a la pensión de gracia, como es el caso de la demandante, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año cuyo valor equivale al pago de una mesada pe nsional ordinaria que debe ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

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32. La demandante se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual contiene la prima reclamada , régimen pensional que sigue vigente, por cuanto el

régimen pensional que le es aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual contiene la prima reclamada , régimen pensional que sigue vigente, por cuanto el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes naciona les, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

IV. Marco jurídico

IV.I. De la Mesada Adicional para Docentes Pensionados consagrada en el artículo 15 numeral 2° literal b de la Ley 91 de 1989.

33. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, se estableció el régimen pensional de los docentes, dependiendo de su vinculación, así:

“(...) 2. Pensiones

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensi onados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

34. De ello se deduce entonces que existen tres grupos de docentes: en primer lugar, los docentes territoriales o nacionalizados con derecho a pensión gracia,Radicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

11 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quienes gozarán además de la pensión ordinaria de jubilación, por expresa consagración legal de compatibilidad entre una y otra pensión.

35. En segundo lugar, los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, quienes devengarán una pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

36. En tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, sin contemplar el reconocimiento de la mesada

derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

36. En tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, sin contemplar el reconocimiento de la mesada adicional aludida para el segundo grupo de docentes.

37. Puede advertirse entonces que solamente los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a una mesada adicional –prima de medio año-.

38. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su capítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce.

IV.II. Presupuestos de la mesada adicional para pensionados o mesada catorce

39. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema

General de Seguridad Social, dispuso:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector pri vado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del

órdenes, en el sector pri vado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio deRadicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

12 cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

40. Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional,

de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite tempora l y modal para su reconocimiento.

IV.III. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto

41. El Consejo de Estado en sentencia SUJ2015001333301020130013401 del 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989,

con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficialesRadicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

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del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficialesRadicado: 05001 33 33 033 2020 00023 01

13 nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal

Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”

42. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 20196, respecto al reconocimiento

de la mesada 14 indicó:

“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes,

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