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TA ANT - -5001333301420210008182

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008182
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, veinticuatro (24) de febrero dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

Accionante Nubia Amparo Guizao Jaraba Entidad accionada Colpensiones, Diócesis de Santa Rosa de Osos (Ant) y Parroquia la Inmaculada Concepción de Caucasia (Ant) Instancia Segunda Sentencia de Tutela 13

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Colpensiones, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 2 del 19 de enero de 2023 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a actualizar la información que reposa en la historia laboral de la accionante, teniendo en cuenta la totalidad de periodos laborados, siguiendo criterios de certeza, precisión y actualización, acudiendo a las herramientas legales que posee, sin excluir aquellos en los que exista mora e n el pago

accionante, teniendo en cuenta la totalidad de periodos laborados, siguiendo criterios de certeza, precisión y actualización, acudiendo a las herramientas legales que posee, sin excluir aquellos en los que exista mora e n el pago de los aportes por parte de su empleador.Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

2 La historia laboral consolidada deberá ser puesta en conocimiento tanto del Despacho como de la parte actora, dentro del mismo término establecido anteriormente.

Se desvincula de la presente acción a la Parroquia La Inmaculada de Caucasia (Antioquia) y a la Diócesis de Santa Rosa de Osos ( Antioquia)

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se le protejan sus derechos invocados, y, en consecuencia, se le ordene a la Parroquia la Inmaculada Concepción de Caucasia y a la Diócesis de Santa Rosa de Osos, que se ponga al día en los aportes en seguridad social ante Colpensiones. Y una vez sean realizados los pagos, se ordene al fondo de pensiones Colpensiones que actualice su historia laboral para obtener la pensión de vejez. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de

la Constitución Política.

2. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

3. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones

vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de

la Constitución Política.

2. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

3. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la

Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

3 La Diócesis de Santa Rosa de Osos – Antioquia

 La Diócesis no tiene ninguna participación en la supuesta violación de los derechos de la accionante, ya que en ningún momento ha sido participe ni directa, ni indirectamente de las posibles conductas alegadas por la accionante, toda vez que es la parroquia La inmaculada Concepción de Caucasia, la encargada de realizar el trámite administrativo para el pago de los aportes de la seguridad social. Y a su vez , es Colpensiones quien debe actualizar los datos de la historia clínica de la accionante.

Parroquia la Inmaculada Concepción de Caucasia – Antioquia

 La parroquia no es la responsable de l a supuesta violación de los derechos de la accionante, ya que ha desplegado todas las acciones pertinentes para la aclaración de las posibles deudas con Colpensiones.

 Las conductas alegadas por la accionante, recaen sobre el fondo de pensiones, toda vez que no ha realizado el trámite administrativo tendiente a aclarar los valores adeudados respecto de la señora Nubia Amparo Guizao

 Las conductas alegadas por la accionante, recaen sobre el fondo de pensiones, toda vez que no ha realizado el trámite administrativo tendiente a aclarar los valores adeudados respecto de la señora Nubia Amparo Guizao Jaraba, y de esta forma la Parroquia la Inmaculada Concepción de Caucasia, pueda proceder con la cancelación de los mismos.

 Una vez se tenga la actualización de la deuda por parte de Colpensiones, se procederá con el respectivo pago de los periodos que se encuentren en mora, toda vez que no es responsable la parroquia, de la demora en la liquidación que se debe realizar sobre los saldos pendientes que tiene la accionante, ni de las posibles afectaciones a los derechos fundamentales de la misma.

Colpensiones

 Esta entidad señala que mediante oficio No. 2023_620212 le informó lo siguiente a la accionante:

“…Nos permitimos informar, en relación a su solicitud de actualización de su historia laboral, específicamente los ciclos de 1995 -03 a 1995-05, 1997-02, 1998-01, 1999-03, 1999-05, 1999-06, 199907 a 2002 -01, 2002-07, 200405, 2004-09, 2004-10, 2005-05, 2006-09 con el empleador PARROQUIA LARadicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

4 INMACULADA, que se procedió a validar nuestros sistemas de información, bases de datos y a consultar con la Dirección de Ingresos por Aportes, determinándose que en los ciclos referenciados presentan deuda en el pago

4 INMACULADA, que se procedió a validar nuestros sistemas de información, bases de datos y a consultar con la Dirección de Ingresos por Aportes, determinándose que en los ciclos referenciados presentan deuda en el pago de aportes por parte del empleador, razón por la cual, Colpensiones dio inicio a las gestiones de cobro persuasivo, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, con la finalidad de que sean corregidas las inconsistencias presentadas...

Es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él co ntempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999…”

 No se entiende por qué la accionante, en vez de haber acudido al proceso ordinario, insiste sin fundamento legal, en desnaturalizar la acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario de la misma, pues dispone de otros medios de defensa para debatir el presente asunto.

 Se advierte que la accionante tiene otros mecanismos de defensa, como los son los procesos ordinarios y contenciosos que pueden ser sujetos de medidas cautelares, incluidas las pretensiones de la presente tutela, las cuales están establecidas en el artículo 590 del Código General del Proceso y en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

establecidas en el artículo 590 del Código General del Proceso y en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada Colpensiones señala lo siguiente:

 En atención al auto admisorio de tutela, la Dirección de Historia Laboral informó a la accionante, que en los ciclos que laboró con el empleador Parroquia la Inmaculada1se presenta deuda en el pago de aportes por parte del empleador, razón por la cual, Colpensiones inició las gestiones de cobro persuasivo, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de que sean corregidas las inconsistencias presentadas.

1 1995-03 a 1995-05, 1997-02, 1998-01, 1999-03, 1999-05, 1999-06, 199907 a 2002-01, 2002-07, 2004-05, 2004-09, 2004-10, 2005-05 y 2006-09.Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

5  En aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.

 Con fundamento en la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los casos de mora patronal en el pago de aportes al sistema pensional, en los que se hubiere adelantado acciones

 Con fundamento en la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los casos de mora patronal en el pago de aportes al sistema pensional, en los que se hubiere adelantado acciones de cobro, es responsabilidad exclusiva del empleador asumir las consecuencias nocivas de ésta, en el cubrimiento de los riesgos derivados de la vejez, la invalidez y la muerte a favor del trabajador afiliado, no así de la administradora de pensiones. Razones suficientes para concluir que, a la fecha, no procede la corrección de la historia laboral, lo que se efectuará una vez se obtenga el recaudo efectivo de los respectivos aportes.

 La Dirección de Ingresos por Aportes, emitió oficio de fecha 17 de enero de 2023 dirigido a la Parroquia de la Inmaculada Concepción, indicándole que se viene generando presunta deuda por omisión en el pago para de los siguientes ciclos: (1995 -03 hasta 1995 -05), 1997 -02, 1998 -01, 1999 -05, (1999-07 hasta 2002 -01), 2002 -07, 2004 - 05, 2004 -09, 2004 -10, 2005-05, 2006-09. En tal sentido, se solicita al citado empleador aclaración sobre los pagos pendientes por aportes en pensión, tomando en consideración que dicha información está afectando la historia laboral de trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad

consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

6

II. Hechos relevantes probados

 Historia laboral de aportes de la accionante al SGSSP, actualizada al 11 de enero de 2022, la cual fue aportada con la tutela.

 El Oficio No. 2023_620212 del 12 de enero de 2023, por el cual la entidad informa a la actora de aportes realizados y faltantes a su historia laboral, ello como respuesta al auto admisorio de la tutela, así se le indicó:Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

7Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

8

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Determinar si efectivamente Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora, dado que este no es el medio procedente para resolver su solicitud de corrección y actualización de la historia laboral y la mora en el pago de los aportes a pensión de la accionante, tal como lo señala la entidad en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

resolver su solicitud de corrección y actualización de la historia laboral y la mora en el pago de los aportes a pensión de la accionante, tal como lo señala la entidad en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

Al respecto, considera el juzgado de primera instancia que, pese a que la protección solicitada es improcedente para lograr el pago de aportes atrasados, en el expediente sí se advierte una vulneración al derecho al habeas data de la accionante, por falta de actualización de su historia laboral, el cual debe ser protegido por este medio, dada la facultad que tiene el juez constitucional de intervenir cuando se evidencie la vulneración de un derecho fundamental y sin que deba ceñirse a lo solicitado por la parte actora.

Tesis de la parte que apeló

Colpensiones pide que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad correspondientes, ya que existen otros medios ordinarios para debatir el asunto que aquí se pretende . Además, señala que las actuaciones de Colpensiones dependen netamente del aporte que haga el empleador Parroquia de la Inmaculada Concepción, por tanto, solicita que se vincule de forma inmediata.Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

9 Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armon ía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.2

El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, con un carácter de naturaleza fundamental y relacionado directamente con la protección a la dignidad humana, el cual se torna especialmente relevante cuando su titular hace parte de un grupo más vulnerable de la población, por razones de la edad o de algún padecimiento de salud. El Art. 46 de la Constitución Política consagra que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y

edad o de algún padecimiento de salud. El Art. 46 de la Constitución Política consagra que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

2 Ver Sentencia T 104 de 2015Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

10 Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

En un caso muy similar al que hoy se estudia por parte de esta Sala, la Corte Constitucional indicó lo siguiente en Sentencia T -034/ 2021, así:

“…Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”3. En efecto, el uso “indiscriminado”4 de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario par a la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia

derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”5.

1. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable6. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”7. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos 8.

Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta

subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos 8. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales9.

2. La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad . Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo . Dicha acción es adecuada

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 4 Id. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 6 Constitución Política, artículo 86. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

11 para lograr la corr ección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los

requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”10. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”11. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reco nocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.

3. Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “ condiciones particulares de vulnerabilidad”12 socioeconómicas que tornen ineficaz o “ inoportuna” la acción ordinaria 13. En efecto, la Sala advierte que el accionante : (i) es abogado en ejercicio, en tanto aún es apoderado en un proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa 14, (ii) no tiene personas a cargo que dependan económicamente de él, (iii) cuenta con una red de apoyo familiar para la satisfacción de sus necesidades básicas, conformada por (a) sus hijos, quienes “ están velando por la s atisfacción de [sus] necesidades

que dependan económicamente de él, (iii) cuenta con una red de apoyo familiar para la satisfacción de sus necesidades básicas, conformada por (a) sus hijos, quienes “ están velando por la s atisfacción de [sus] necesidades básicas”, y (b) su compañera permanente, quien también es “ abogada”15 y, según la información suministrada por el accionante16, a partir del 1 de mayo de 2020 presta sus servicios jurídicos a la sociedad Andalaya S.A.S “de forma independiente, sin vinculación o dependencia laboral”, lo que implica que los cobros referidos a “ consultas y asistencias jurídicas (…) previamente se pactarán, (sic) los honorarios y tiempo de entrega de la gestión ”17. Por lo demás, (iv) ni el accionan te ni su núcleo familiar se encuentran caracterizados como hogares pobres o vulnerables, según el registro del Sisbén. En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios.

4. Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado”18 o que “solo pued [a] ser evitado a partir de la implementación de acciones

10 Esta posición ha sido reiterada en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la

e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado”18 o que “solo pued [a] ser evitado a partir de la implementación de acciones

10 Esta posición ha sido reiterada en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 168142015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 17488-2016. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019. 13 Id. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 15 Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. 16 Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. 17 Id. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013.Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

12 impostergables”19. Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se se ñaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna de l accionante y de su familia. Por el contrario, el accionante reconoció que gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo.

el contrario, el accionante reconoció que gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo.

5. De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “ el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”20. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo ”21. Esto es especialmente relevante cuando “ se debaten asuntos asociados a la pensión de ve jez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”22. Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que to das las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes.

Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”23. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución politica.

6. Por esta razón, la Corte ha apl icado la tesis de vida probable 24. Esta reconoce la distinción entre “ adultos mayores y los individuos de la tercera

contempla el artículo 86 de la constitución politica.

6. Por esta razón, la Corte ha apl icado la tesis de vida probable 24. Esta reconoce la distinción entre “ adultos mayores y los individuos de la tercera edad”25. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida ”26 certificada por el DANE, que, para el periodo “ 2015-2020”27, es de “ 76 años ”28 sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinción es relevante, porque reconoce “ la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo ”29. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derec hos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez”30.

19 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 21 Id. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 23 Id. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T-976 de 2017, entre otras. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 26 Id. 27 Id. 28 Id. 29 Id 30 Id.Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

13

25 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 26 Id. 27 Id. 28 Id. 29 Id 30 Id.Radicado: 05001 33 33 033 2022 00621 01

13 En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional refirió que la sola condición de sujeto de la tercera edad, no constituye razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela para reconocimientos pensionales, así lo expresó en Sentencia T -169 / 2017:

a) “La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de las prestaciones legales derivadas del riesgo de vejez. Reiteración jurisprudencial.

25. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la persona devengue un ingreso periódico -en el caso de la pensión de vejezo, en su defecto, un único monto de dinero -en los supuestos de indemnización sustitutiva o de devolución de saldos. La consolidación de estos derechos en cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades básicas, por haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir trabajando por razones fisiológicas y generacionales, las cuales terminan por afectar lo s ingresos que en la juventud podían ser percibidos de forma habitual.

A partir de lo anterior, es posible advertir que este tipo de prestaciones suelen ser trascendentales en la vida de las personas que con el paso del tiempo ven disminuidas sus opciones laborales y los ingresos familiares, mientras que las funciones vitales, paulatinamente, se van deteriorando. Sin embargo, ello no implica que sea la jurisdicción de tutela la encargada de resolver por regla general este tipo de controversias frente a las cuales se puede acudir a la

funciones vitales, paulatinamente, se van deteriorando. Sin embargo, ello no implica que sea la jurisdicción de tutela la encargada de resolver por regla general este tipo de controversias frente a las cuales se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea el caso. El carácter residual de la acción de tutela les impide a los jueces pronunciarse sobre estos asuntos cuando, apreciando las circunstancias concretas del accionante, existan recursos judiciales efectivos e idóneos, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

26. Para resolver si una acción de tutela es procedente frente al reconocimiento de estas prestaciones, la Corte Constitucional ha reiterado que, además de la edad del peticionario, se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela. A continuación, se presenta una síntesis del alcance de este precedente.

26.1. La avanzada edad del accionante es un factor de significativa relevancia para declarar que el amparo, dirigido a obtener el pago de una prestación pensional, es procedente pese a la existencia de otros medios judiciales.

En la sentencia T -391 de 20 1331 esta Corporación declaró procedente una acción de tutela que cuestionaba la negati

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