TA ANT - -5001333301420210008184
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008184
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez
Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 33 33 028 2019 00104 01 Demandante Jesús Armando Rojas Ruiz Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia No. 26 de 2023
1. Se resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto contra la sentencia No. 18 del 2 de marzo de 2020 proferida por el Juez 28 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control ha brá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto , a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
turnos atendiendo a la naturaleza del asunto , a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
1 Folio 152 – 169 del PDF 2019 – 00194 NYR CASUR.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
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SÍNTESIS DEL CASO
2. Se dice en la demanda que el señor Jesús Armando Rojas Ruiz ingresó a la Policía Nacional en el año 1986 en la categoría de Agente Nacional y posteriormente homologado al nivel ejecutivo.
Para el nivel ejecutivo se estructuró el Decreto 1091 de 1995 que en sus arts. 15 y 49 dispuso que el Subsidio Familiar percibido por los uniformados de esa categoría, no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Que actualmente el demandante devenga Asignación de Retiro por parte de CASUR en porcentaje del 79% de lo que corresponde a un Intendente Jefe de la Policía Nacional y dentro de la liquidación de su prestación económic a no se incluye el Subsidio Familiar como factor de liquidación.
Que solicitó la reliquidación de su Asignación de Retiro para que se incluyera la Prima de Subsidio Familiar pero la entidad demandada negó dicha petición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:
Pretensiones principales - Inaplicar por inconstitucionales e inconvenientes el parágrafo de los arts. 15, 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto
Pretensiones principales - Inaplicar por inconstitucionales e inconvenientes el parágrafo de los arts. 15, 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012. - Declarar la nulidad de la Resolución u oficio No. E -00003201814938 – CASUR Id: 345584 del 30 de julio de 2018. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de su Asignación de Retiro donde se incluya como partida computable el Subsidio Familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa, a su vez un 5% del salario básico que corresponde a su hija María Fernanda Rojas Morales y un 4% del salario
2 Folio 4 – 5 PDF 2019 00104 NYR CASURRadicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
3 básico que corresponde a su hijo Camilo Armando Rojas Gómez, junto con los intereses e indexación desde el 8 de agosto de 2006 fecha de retiro de la institución. - Pagar los dineros correspondi entes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el Subsidio Familiar como factor salarial. - Dar cumplimiento a la sentencia según arts. 192, 195 del CPACA.
4. Como teoría del caso plantea que para el año 1982 la Policía Nacional estaba
incluyendo el Subsidio Familiar como factor salarial. - Dar cumplimiento a la sentencia según arts. 192, 195 del CPACA.
4. Como teoría del caso plantea que para el año 1982 la Policía Nacional estaba compuesta por tres categorías: Oficiales, Suboficiales y Agentes; para los dos
primeros el Estado reguló el régimen de carrera, salarial y prestacional con el Decreto 613 de 1977 y mediante el Decreto 609 de 1977 para los Agentes.
Ambos Decretos resaltaron que el Subsidio Familiar reconocido y pagado mes a mes a los uniformados sería partida computable al momento de liquidar sus asignaciones de retiro o pensión.
5. Posteriormente se produjeron modificaciones al régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional a través de los Decretos 2062 y 2063 de 1984. 96 y 97 de 1989, 1212 y 1213 de 1990, sin que la prima de Subsidio Familiar sufriera modificación respecto al ámbito de aplicación, estipulación de porcentajes e inclusión como factor salarial en la Asignación de Retiro y Pensión.
6. A través de la Ley 62 de 1993, Decretos 41, 262 y 1029 de 1994 se reformó la estructura de la Policía Nacional y se creó el Nivel Ejecutivo , se desarrolló el régimen de c arrera, salarial y prestacional, reconociéndose igualmente el Subsidio Familiar para los integrantes del nivel ejecutivo, no obstante el Decreto 1029 de 1994 no señaló el porcentaje que debía reconocerse a los miembros del Nivel Ejecutivo pues correspondía al Gobierno fijar la cuantía indicándose
Subsidio Familiar para los integrantes del nivel ejecutivo, no obstante el Decreto 1029 de 1994 no señaló el porcentaje que debía reconocerse a los miembros del Nivel Ejecutivo pues correspondía al Gobierno fijar la cuantía indicándose también que el Subsidio Familiar no se computa para ningún efecto como salario.
7. Los Decretos 41 y 1029 de 1994 perdieron vigencia según Sentencia C -417 de 1994 de la Corte Constitucional.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
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8. A través de las facultades otorgadas al Gobierno mediante la Ley 180 de 1995, se expidieron los Decretos 132 y 1091 se modificó el régimen de la Policía Nacional, estipulándose en esta última codificación el reconocimiento del Subsidio Familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo, pero de igual manera no se indicó el porcentaje y señalando de manera expresa que el Subsidio Familiar no debía tenerse en cuenta para liquidar asignaciones de retiro o pensión.
9. En la actualidad los miembros del Nivel Ejecutivo perciben el Subsidio Familiar por persona a cargo no siendo susceptible dicha partida como factor salarial computable en la Asignación de Retiro.
10. El Subsidio Familiar reconocido a los miembros de la Fuerza Pública, es una herramienta implementada por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para apoyar a la familia, servir de motor económico para que los menores y adolescentes integrantes de cada núcleo familiar puedan solventar inconvenientes que requieren de la intervención del factor dinero.
11. El Subsidio Familiar como partida salarial se reconoce a la categoría de
menores y adolescentes integrantes de cada núcleo familiar puedan solventar inconvenientes que requieren de la intervención del factor dinero.
11. El Subsidio Familiar como partida salarial se reconoce a la categoría de Oficiales, Suboficiales, Agentes pero no en el Nivel E jecutivo, por lo cual el núcleo familiar del demandante está siendo discriminado, transgredida y menguada en sus derechos, por el hecho de ser ajenos al reconocimiento monetario, que devengan los demás miembros de la Fuerza Pública –la Armada, Fuerza Aérea, Ejércitoa quienes se les incluye el Subsidio Familiar como partida computable para liquidar asignaciones de retiro.
II. Trámite Procesal
12. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:
Fecha Actuación FLS. DEL PDF 2019 00104 NYR CASUR 11 03 2019 Presentación de la demanda 37 14 03 2019 Auto que admite la demanda 87 - 88 07 05 2019 Notificación a la demandada 102 – 103 12 06 2019 Contestación demanda 112 - 115 16 06 2019 Traslado excepciones 128 - 129Radicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
5 03 10 2019 Auto fija fecha audiencia inicial 130 20 02 2020 Auto reprograma fecha para audiencia inicial 133 02 03 2020 Audiencia inicial y sentencia 134 - 144 05 03 2020 Recurso apelación 152 - 169 06 11 2020 Auto concede apelación Archivo 2019 00104 concede apelación
02 03 2020 Audiencia inicial y sentencia 134 - 144 05 03 2020 Recurso apelación 152 - 169 06 11 2020 Auto concede apelación Archivo 2019 00104 concede apelación
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 17 02 2022 Admisión del recurso (PDF 02 auto admite recurso).
28 10 2022 Auto traslado alegatos (PDF 04)
13. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
14. El 2 de marzo de 2020 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió:
Contenido de la decisión Negar las pretensiones de la demanda. Condenar en costas a la parte demandante.
15. Se argumentó lo siguiente:
3 PDF 2019 – 00104 NYR CASURRadicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
6 “(…)
(…)
(…)Radicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
7
(…)”
V. El recurso de apelación – teoría del caso de la parte actora (fl. 152 – 169
7
(…)”
V. El recurso de apelación – teoría del caso de la parte actora (fl. 152 – 169
PDF 2019 00104 NYR CASUR ) y traslado alegatos segunda instancia (PDF 6 alegatos conclusión)
V.I. Del derecho a la igualdad
16. Se está vulnerando el derecho a la igualdad de la familia del demandante por lo cual surge la necesidad de aplicar el juicio integrado de igualdad en los términos de la Corte Constitucional en las sentencias C -015 de 2018 y C -053 de 2018, debiéndose comparar los grupos familiares de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con los de los oficiales, suboficiales y agentes de Policía.
17. Si bien existe una diferencia fáctica entre ambos grupos, esa situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.
18. Estamos frente a un marco normativo donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales y no existe justificación constitucionalmente válida que permite sustentar y aplicar de forma disímil el Subsidio Familiar para los uniformados de la
Policía Nacional.
V.II. Del principio a la inescindibilidad
19. La inescindibilidad no se encuentra plasmada en la Constitución de 1991 pero sí en el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, su origen es de carácter legal, por lo tanto, teniendo en cuenta que se solicita la protección de derechos constitucionales, debe aplicarse el art. 4 de la Constitución.
sí en el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, su origen es de carácter legal, por lo tanto, teniendo en cuenta que se solicita la protección de derechos constitucionales, debe aplicarse el art. 4 de la Constitución.
V.III. Del nivel ejecutivo al que pertenece el demandanteRadicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
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20. Es reprochable la aseveración que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y por ello quedó sometido a todo el régimen salarial prestacional que gobierna dicha categoría policial , ya que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.
V.IV. Jurisprudencia con diferencias fácticas y jurídicas inaplicables al asunto objeto de litigio
21. La línea jurisprudencial del Consejo de Estado donde se analizó temas similares, no es aplicable a este caso, pues en esos casos se verificó la existencia de un presunto desmejoramiento del personal que, siendo suboficial o agente de la Policía Nacional, se homologó al nivel ejecutivo y en este caso no se edificó la demanda por desmejoramiento salarial, sino por violación del derecho a la igualdad. Las diferencias de hecho y de derecho que gobiernan dicho fallo son disímiles al caso en cuestión.
V.V. El Subsidio Familiar como factor computable en la Asignación de Retiro del demandante
22. De acuerdo con la jurisprudencia de las altas corporaciones, el Subsidio Familiar, por su esencial finalidad, no es una prebenda laboral, ya que su fin es la
del demandante
22. De acuerdo con la jurisprudencia de las altas corporaciones, el Subsidio Familiar, por su esencial finalidad, no es una prebenda laboral, ya que su fin es la base que permite materializar lo establecido en los arts. 48 y 53 de la Constitución.
23. En la Fuerza Pública los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el Subsidio Familiar en términos paritarios es a los miembros del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional.
24. El Subsidio Familiar siempre ha sido partida computable para liquidar las asignaciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional
(Decreto 1214 de 1990).
25. El Subsidio Familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos, situación que no se enmarca en el caso de los miembros del nivel ejecutiv o de la Policía Nacional.
V.VI. De la condena en costasRadicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
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26. El a quo decidió no condenar en costas. En la estructura de las pretensiones no se solicita la condena en costas por lo que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda no se condene a la accionada.
27. De igual manera, en el evento de no conceder las pretensiones de la demanda, solicito no se condene en costas.
VI. Teoría del caso de la parte que no recurrió
28. Sin pronunciamiento por parte de CASUR en la segunda instancia.
VII. Teoría del caso del Ministerio Público
solicito no se condene en costas.
VI. Teoría del caso de la parte que no recurrió
28. Sin pronunciamiento por parte de CASUR en la segunda instancia.
VII. Teoría del caso del Ministerio Público
29. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
30. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para deci dir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados:
31. En la hoja de Servicios No. 2986276 correspondiente al señor Jesús Armando Rojas Ruiz se determina que laboró inicialmente en el servicio militar y luego como Agente Alumno, Agente Nacional, Suboficial, Nivel ejecutivo, desde el 27 de julio de 1984 hasta el 8 de noviembre de 2006 para un total de 22 años 3 meses y 22 días, para un total de 20 años, 9 meses y un día y se certifica como partidas computables sueldo básico, Prima de Orden Público, Prima de Retorno a la Experiencia, Prima de Alimentación, Prima del Nivel Ejecutivo y Subsidio Familiar Nivel Ejecutivo (fl. 2, 14 PDF 12.986.276 – exp.)
32. CAS UR liquidó la Asignación de Retiro del demandante con el sueldo básico
por $1.441.651, los porcentajes de Prima Retorno E xperiencia, Prima Navidad,Radicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
10 Prima de Servicios, prima de Vacaciones, Subsidio Alimentación (fl. 6 PDF 12.986.276 – exp.)
33. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución No. 5817 del 14 de noviembre de 2006 (fl. 9 – 10 PDF 12.986.276 – exp.) reconoció al señor Jesús Armando Rojas Ruiz la Asignación de Retiro en cuantía equivalente al 78% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables efectiva a partir del 08 11 2006.
34. El demandante hizo reclamación administrativa a la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional para reajuste de la Asignación de Retiro incluyendo el Subsidio Familiar, entre otros, como partida computable (fl. 42 - 44 PDF 2019 – 00104NYR
CASUR).
35. La entidad demandada dio respuesta negativa mediante comunicación E-00003 – 201814938-casur Id:345584 (fl. 48 - 49 PDF 2019 – 00104 NYR CASUR).
III. Problema jurídico
36. Corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste derecho a que CASUR reconozca y pague el Subsidio Familiar como partida computable en su Asignación de Retiro, atendiendo al principio de igualdad, en una suma equivalente al 39% del salario básico devengado en actividad
37. Igualmente, si procede o no la condena en costas impuesta en primera instancia.
de Retiro, atendiendo al principio de igualdad, en una suma equivalente al 39% del salario básico devengado en actividad
37. Igualmente, si procede o no la condena en costas impuesta en primera instancia.
38. De ello dependerá que se revoque, modifique o confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
III.I. De la liquidación de l Subsidio Familiar en la Asignación de Retiro de los miembros del nivel ejecutivo en la Policía Nacional.
III.I.I. Tesis expuesta en la sentencia recurrida
39. El demandante no tiene derecho a que se reliquide su Asignación de Retiro con inclusión del porcentaje correspondiente al Subsidio Familiar en virtud de la aplicación del Decreto 1091 de 1995 por la homologación que se hizo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
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III.I.II. Tesis de la parte recurrente
40. El Subsidio Familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos, situación que no se aplica en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de
la Policía Nacional.
41. El Subsidio Familiar siempre ha sido partida computable para liquidar las asignaciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.
Se vulnera el derecho a la igualdad de la familia del demandante al compararse con el grupo de familia con la de los oficiales, Suboficiales y Agentes de Policía.
III.I.III. Normas de referencia
Se vulnera el derecho a la igualdad de la familia del demandante al compararse con el grupo de familia con la de los oficiales, Suboficiales y Agentes de Policía.
III.I.III. Normas de referencia
42. A través de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por medio de la Ley 62 de 1993, el Presidente de la República expidió el Decreto 041 de 1994 4, en el
que además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
43. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 de septiembre de 1994, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico.
44. Posteriormente se expidió la Ley 180 de 19855 el cual determinó:
“Art. 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
(…)
4 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias
Nacional y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones esp ecíficas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
12 PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.
(…)”
45. Decreto 132 de 19956
“Art. 1o. AMBITO. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
(…) ARTÍCULO 3o. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.
(…)
ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.
(…) ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
46. Decreto No.1091 de 27 de junio de 19957
“Art. 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 2º de este decreto o en otras normas legales específ icas, ningún miembro del nivel ejecutivo, podrá recibir, por razones del desempeño de sus funciones, sueldos, primas,
6 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Decreto derogado por el art. 95 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” 7 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
13 bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
(…)
13 bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
(…) Art. 15. Definición. El Subsidio Familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo. El Subsidio Familiar no es salario, n i se computa como factor del mismo en ningún caso.
Art. 16. Pago en dinero del Subsidio Familiar. El Subsidio Familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Art. 17 . De las personas a cargo . Darán derecho al Subsidio Familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítim os, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post -secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
adelantando estudios primarios, secundarios y post -secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.
(…) Art. 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de Alimentación;Radicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
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d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto,
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2179 de 2021 por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el artículo 14C del presente decreto, el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas con las partidas contempladas en el presente artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho.
Parágrafo 3°. Para efectos de la liquidación de las cesantías al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, se tomará la distinción dispuesta en el artículo 14C del presente decreto en su totalidad”.
47. Decreto 4433 de 20048
48. El Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 materializa el reajuste y nivelación de las prestaciones periódicas de los miembros retirados de la Fuerza Pública, a razón del alcance de la Ley 923 de 2004 establecido en su Art. 1º y el Art. 13 de la Ley 4 de
1992 así:
Art. 23. Partidas computables. La Asignación de Retiro , la pensión de
alcance de la Ley 923 de 2004 establecido en su Art. 1º y el Art. 13 de la Ley 4 de 1992 así:
Art. 23. Partidas computables. La Asignación de Retiro , la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidaran según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia.
8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”Radicado: 05001 33 33 028 2019 00104 01
15 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) Art. 25. Asignación de Retiro para el persona l de la Policía Nacional . Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años , por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de
llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionara en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARAGRAFO 1. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando teng
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