TA ANT - -5001333301420210008186
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008186
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
Accionante Lucelly del Socorro Peña Medina Entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Instancia Segunda Decisión Confirma protección al derecho de petición. Sentencia de Tutela 08
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 228 del 21 de noviembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a Colpensiones que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo la solicitud radicada el 7 de marzo de 2022.
En todo caso se advie rte que el derecho fundamental de petición no resulta trasgredido o amenazado por la simple razón de no acceder a lo peticionado.Radicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
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ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 12): Petición que se efectuó por parte de la actora
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ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 12): Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita a Colpensiones que sea resuelta de fondo su solicitud sin más dilaciones, respecto a su historia laboral y semanas faltantes.
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de
la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Colpensiones:
Se procedió a revisar el sistema de información de Colpensiones y no se encontró solicitud formalmente radicada por parte de la accionante, como se indica en el presente trámite de tutela.
Colpensiones sólo cuenta con canales autorizados para radicar peticiones, y con puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal WEB de Colpensiones y APP Móvil.
Se procedió a revisar los anexos aportados en el e scrito de tutela, y se evidenció que la accionante envió correo electrónico a la dirección contacto@colpensiones.gov.co, dirección electrónica no autorizada por esa administradora para la radicación de derechos de petición, por lo que al no tener conocimiento de la petición y que esta haya sido formalmente radicada para poder impartirle el trámite que corresponde con las áreas e ncargadas, no se pude entregar una
haya sido formalmente radicada para poder impartirle el trámite que corresponde con las áreas e ncargadas, no se pude entregar una respuesta de fondo, pues este correo no está a disposición de los usuarios.
Es claro, que un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado enRadicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
3 la ley para tales efectos. Razón por la que queda claro que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado la solicitud en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia la petición, conforme al artículo 21 del CPACA.
El correo al cual se envió la solicitud por parte del accionante, es un correo de salida, y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La parte accionada Colpensiones manifestó lo siguiente:
En atención al traslado de la tutela se evidenció que la accionante Lucelly del Socorro Peña Medina presentó la solicitud el día 07 de marzo de 2022 al correo contacto@colpensiones.gov.co, correo que no se encuentra autorizado por Colpensiones para recibir solicitudes y/o derechos de petición de los ciudadanos.
Socorro Peña Medina presentó la solicitud el día 07 de marzo de 2022 al correo contacto@colpensiones.gov.co, correo que no se encuentra autorizado por Colpensiones para recibir solicitudes y/o derechos de petición de los ciudadanos.
El tramite correcto para lo pretendido por la accionante Lucelly del Socorro Peña Medina era a través de los puntos de a tención de Colpensiones, diligenciando los formularios establecidos para el efecto, o por medio del portal web www.colpensiones_gov_co ingresando a la sección de tramites en línea quejas, reclamos y sugerencias.
No es posible considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que, como ya se mencionó, la petición tutelada fue radicada a través de un medio no oficial y no autorizado por esta administradora de pensiones, para recibir peticiones de los ciudadanos.
Colpensiones es una entidad pública que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificaci ón, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativasRadicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
4 de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y
4 de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
Respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios previamente establecidos.
Un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la plena identificación del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado la petición en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haberla remitido por competencia, conforme al artículo 21 del CPACA.
Se hace necesario que la actora se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios correspondientes al trámite de corrección de historia laboral, y así p oder estudiar de fondo la solicitud reclamada.
que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios correspondientes al trámite de corrección de historia laboral, y así p oder estudiar de fondo la solicitud reclamada.
Los documentos electrónicos deben tener las características de autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad. Y una vez un ciudadano ingresa a radicar uno de los trámites autorizados o permitidos por la sede electrónica, el sistema le generara un sticker
El ciudadano ha de recibir un correo con el radicado para que una vez ingrese a la sede electrónica, con su usuario, pueda con dicho número hacer seguimiento del estado de su trámite.
El accionante no demostró fehacientemente que haya culminado en el sistema, de manera adecuada la radicación de la petición objeto de discusión, razón por la que a la fecha validado s los sistemas de información de la entidad, no se evidencia una petición pendiente por resolver de parte de Colpensiones.Radicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
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CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
La parte accionante presentó la siguiente petición 1 ante Colpensiones del 7
11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
La parte accionante presentó la siguiente petición 1 ante Colpensiones del 7 de marzo de 2022 en la que requiere la corrección de su historia laboral:
1 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:
De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si a Colpensiones no le corresponde suministrarle respuesta de fondo a la petición presentada por la tutelante desde 7 de marzo de 2022, por haberse presentado en un correo electrónico no autorizado por la entidad, tal como se aduce en el escrito de impugnación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que la entidad accionada le está vulnerando el derecho fundamental de petición a la parte actora, dado que la misma no puede negarse a atender una petición radicada a través de un medio electrónico activo, bajo el argumento de su exclusión como medio de radicación de este tipo de solicitudes, pues, de esta manera, restringe injustificadamente el ejercicio pleno de la garantía constitucional protegida.Radicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
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Tesis de la parte que apeló
La parte accionada manifiesta que no viene vulnerando los derechos fundamentales
la garantía constitucional protegida.Radicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
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Tesis de la parte que apeló
La parte accionada manifiesta que no viene vulnerando los derechos fundamentales de la actora, dado que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por esa administradora; razón por la que no se demuestra la recepción del mismo por parte de la entidad , como para que surja la obligación de dar una respuesta de fondo a la accionante.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los
En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaRadicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
8 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido2.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario3. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.4
de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.4
El artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 establece lo relacionado con la presentación y radiación de solicitudes, así:
“…Las peticiones podrán presentarse verbal mente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos q ue una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos
2 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
4 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T -206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZRadicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
9 estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la pet ición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o tr ansferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recep ción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese
radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.
Precedentes y Subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente en Sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuest a debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 5; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 6; (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es dist into. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que
5 MP. Jaime Sanín Greiffenstein.
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es dist into. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que
5 MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Sentencia MP. Alfredo Beltrán Sierra.Radicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
10 se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;7 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado8”.9 (Subrayado fuera del texto)
Sobre la forma de canalizar las peticiones por parte de las entidades , la Corte Constitucional en Sentencia del T -230/2020 indicó lo siguiente:
“4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
4.5.6.1.1. Ahora bien, lo s medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por
soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de in formación y comunicaciones entre la población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el a rtículo 7
población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el a rtículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
7 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia T -1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 9 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T -1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.Radicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
11 En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
4.5.6.1.3. Sin duda, los cambios tecnológicos han planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos, de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la vida de la sociedad, así
4.5.6.1.3. Sin duda, los cambios tecnológicos han planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos, de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la vida de la sociedad, así como el accionar de la administración pública. El régimen normativo nacional ha venido mutando para darle cabida a las TICs en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 1999), (ii) haciendo parte de los deberes del Estado la utilización de canales digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 2005). Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, como pasa a explicarse.
4.5.6.1.3.1. Con la Ley 527 de 1999 se abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información deba constar por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos. Este último se define en la ley como: “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”.
En la Sentencia C -662 de 2000, esta Corporación señaló que “[e]l mensaje de datos como tal deb e recibir el mismo tratamiento de los documentos
electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”.
En la Sentencia C -662 de 2000, esta Corporación señaló que “[e]l mensaje de datos como tal deb e recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.” Aunado a ello, se aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro.
La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficaci a probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas. Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.” Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, si empre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”
En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por laRadicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
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En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por laRadicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
12 autoridad pública –siempre que permit an la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) l a constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el pro pósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado” . En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o t ambién la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).
Finalmente, se debe demostrar que la petición remiti da por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el
electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
4.5.6.1.3.2. Por otro lado, con la Ley 962 de 2005 se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o docume nto electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la
los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o docume nto electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución. En la Sentencia T-013 de 2008, esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.Radicado: 05001 33 33 031 2022 00549 01
13 Igualmente, con est a misma finalidad el Decreto 019 de 2012, estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas” . Y, a su vez, se de terminó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos
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