TA ANT - -5001333301420210008188
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008188
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05 001 33 33 028 2020 00240 01 Demandante Oscar Javier Contreras Villamil Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Tema: Prima mitad de año – Ley 91 de 1989 Instancia Segunda Sentencia No. 35 de 2023
1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia 71 del 2 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 19 96, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
1 Carpeta 11Radicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
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4. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desde el 7 de febrero de 2012, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado.
5. Se solicitó dicho reconocimiento al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, teniendo derecho a pensión ordinaria de jubilación reconocida mediante Resolución No. 00874 del 23 de enero de 2013.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 02 demanda anexos):
Pretensiones principales Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2019, frente a la petición de reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, presentada el 25 de junio de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 7 de febrero de 2012, fecha en la que el demandante adquirió el estatus de pensionado.
del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 7 de febrero de 2012, fecha en la que el demandante adquirió el estatus de pensionado. Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de Ley de cada año. Reconocer intereses moratorios. El cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 192 del CPACA. Condenar en costas a la demandada.
7. Como teoría del caso se plantea que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la ley 91 de 1989, en tanto por haberse vinculado el 1° de septiembre de 19 81 perdió el derecho a devengar la pensión gracia.
II. Trámite procesal en primera instanciaRadicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
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Fecha Actuación pdf 19 10 2020 Presentación de la demanda 01 03 11 2020 Auto admite demanda 04 19 04 2021 Notificación de la demanda 05 28 05 2021 Contestación demanda Carpeta 06 23 09 2021 Auto sentencia anticipada 07 02 11 2021 Sentencia 09 17 11 2021 Recurso apelación Carpeta 11 17 02 2022 Auto concede recurso 12
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal
17 02 2022 Auto concede recurso 12
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 28 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 04).
01 04 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 05)
22 05 2022 A despacho para sentencia (PDF 06)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
9. El 2 de noviembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia 2 que
resolvió:
Contenido de la decisión Negar las pretensiones de la demanda. No condenar en costas.
10. Se expuso los siguientes argumentos:
2 PDF 09Radicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
4 “Dentro del material probatorio aportado por las partes, se evidencia que el señor ÓSCAR JAVIER CONTRERAS VILLAMIL, fue vinculado como docente por primera vez el 1 de marzo de 1982, adquiriendo el status de jubilado el 7 de febrero de 2012, razón por la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación med iante Resolución N°00874 del 23 de enero de 2013, sin la
de febrero de 2012, razón por la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación med iante Resolución N°00874 del 23 de enero de 2013, sin la inclusión de la mesada 14 o prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, habiéndose solicitado la inclusión de la misma mediante petición del 25 de junio de 2019, a la cual n o se le dio respuesta alguna, configurándose un acto administrativo ficto o presunto que se ataca por la actora en el proceso.
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publi cación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De conformidad con lo anterior, para establecer si el demandante tiene o no derecho, se deberá tener en cuenta la fecha de vinculación la cual debe ser posterior al 1 de enero de 1981, así mismo si el demandante es beneficiario o no de la pensión gracia, aunado a lo anterior, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; esto es percibir una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, y que su estatus se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Al revisar el material probatorio, se t iene que el demandante ingresó al
pensión igual o inferior a 3 SMLMV, y que su estatus se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Al revisar el material probatorio, se t iene que el demandante ingresó al servicio docente el 1 de marzo de 1982, con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en principio le asistiría el derecho a percibir dicha prestación económica, pero con la entrada en vigencia del Act o Legislativo 01 de 2005, se debe cumplir con los demás requisitos contempladas en la norma citada; es decir, que hubiera adquirido el estatus de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y que su monto de la mesada haya sido igual o in ferior a 3 SMLMV, caso en el cual no puede recibir más de trece mesadas pensionales al año.
Se tiene que el demandante adquirió el estatus el 7 de febrero de 2012, con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo (31de julio de 2011), por lo que no le asiste derecho al demandante, aunado a lo anterior,Radicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
5 tampoco se cumple el límite del monto establecido, ya que la mesada pensional devengada por el demandante es superior a 3 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que fue liquidada.
Pues bien, para el año 2012 el salario mínimo era de $ 566.700.00, multiplicado por 3 arroja un límite de $1.700.100.00, sin embargo, según el
Pues bien, para el año 2012 el salario mínimo era de $ 566.700.00, multiplicado por 3 arroja un límite de $1.700.100.00, sin embargo, según el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante se observa que la misma asciende a la suma de $2.285.211.00; superando el monto contemplado para tener derecho a la prima de mitad de año, por lo que no se cumple los supuestos consagrados para tenerlo como beneficiario de la prima de medio año, en virtud a las excepciones contempladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por ello al no cumplirse los presupuestos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificac iones introducidas al artículo 48 de la Constitución, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán negar las pretensiones de la demanda, ya que el demandante adquirió el estatus de pensionado de manera posterior al acto legislativo (31 de julio de 2011)y la mesada pensional del demandante es superior a 3 SMLMV.”.
V. El recurso de apelación – teoría del caso del demandante3
11. El demandante se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia
11. El demandante se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia
12. Los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecida s en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
13. Si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible
3 Carpeta 11Radicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
6 con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pe nsión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
14. Los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido
compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
14. Los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
15. La prima de medio año es un beneficio que se le ot orga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
16. No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
17. Si bien existen similitudes entre la mesa da adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto
establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una m esada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada porRadicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
7 aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
18. En consecuencia, todos los docentes sin excepción adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto
misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
18. En consecuencia, todos los docentes sin excepción adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
19. La mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de
2005.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
20. La entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación.
VII. Tesis del Ministerio Público
21. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
22. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
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II. Hechos Probados
23. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
24. El demandante se vinculó como docente el 1° de marzo de 19 82 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 00874 del 23 de enero de 20135.
25. El señor Oscar Javier Contreras Villamil adquirió el estatus pensional el 7 de febrero de 2012 fecha en la que se encontraba afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
26. El valor reconocido como mesada pensional al demandante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, $2.285.211, por mesada.
III. Problema Jurídico
27. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989.
planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989.
III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
28. A la parte actora, no le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005; dado que su derecho pensional fue causado con posterioridad a la vigencia de dicho acto, es decir del 25 de julio de 2005, y, además, el monto de la pensión reconocida fue en una cuantía superior a los 3 SMLMV, que para el 20 12 en que fue liquidada, ascendía a $566.700 mensual.
29. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
III.II. Tesis expuesta por el recurrente
5 PDF 02 fl. 20Radicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
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30. La prestación reclamada encuentra su sustento en lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989, no rma que es clara en señalar que los docentes que no tengan derecho a la pensión de gracia, como es el caso del demandante, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria que debe ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
demandante, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria que debe ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
31. El demandante se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual contiene la prima reclamada , régimen pensional que sigue vigente, por cuanto el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
IV. Marco jurídico
IV.I. De la Mesada Adicional para Docentes Pensionados consagrada en el artículo 15 numeral 2° literal b de la Ley 91 de 1989.
32. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, se estableció el régimen pensional de los docentes, dependiendo de su vinculación, así:
“(...) 2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionalesRadicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
10 y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensi onados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
33. De ello se deduce entonces que existen tres grupos de docentes: en primer lugar, los docentes territoriales o nacionalizados con derecho a pensión gracia, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quienes gozarán además de la pensión ordinaria de jubilación, por expresa consagración legal de compatibilidad entre una y otra pensión.
34. En segundo lugar, los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir
pensión ordinaria de jubilación, por expresa consagración legal de compatibilidad entre una y otra pensión.
34. En segundo lugar, los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, quienes devengarán una pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
35. En tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, sin contemplar el reconocimiento de la mesada adicional aludida para el segundo grupo de docentes.
36. Puede advertirse entonces que solamente los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a una mesada adicional –prima de medio año-.
37. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su capítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce.
IV.II. Presupuestos de la mesada adicional para pensionados o mesada catorce
38. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, dispuso:Radicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
11
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES
General de Seguridad Social, dispuso:Radicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
11 “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adici onal será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
39. Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo
39. Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento.
IV.III. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto
40. El Consejo de Estado en sentencia SUJ2015001333301020130013401 del 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989,
con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a losRadicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
12 docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo
12 docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la
referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”
41. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección BRadicado: 05001 33 33 028 2020 00240 01
13 Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 20196, respecto al reconocimiento de la mesada 14 indicó:
“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se
reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminacion
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