TA ANT - -5001333301420210008190
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008190
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, seis (06) febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
Accionante Claudia Patricia Maya Piedrahita Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atenció n y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Instancia Segunda Decisión Se revoca decisión. Se observa vulneración al derecho de petición. Sentencia de Tutela No. 09
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 157 del 9 diciembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se declara carencia de objeto
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela: Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita una solución de fondo sob re su petición de que se le brinde una fecha cierta y concreta para el obtener el pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante reconocido por el estado.Radicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
2 Derechos que se consideran vulnerados
la reparación administrativa por el hecho victimizante reconocido por el estado.Radicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
2 Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho de debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº 04102019-428344 del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita junto a su grupo familiar.
Se hace la salvedad que con el orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización, la entidad procederá a realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.
Se evidencia que la accionante presentó solicitud de revocatoria en contra del mencionado acto administrativo que le concedió la medida administrativa,
para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.
Se evidencia que la accionante presentó solicitud de revocatoria en contra del mencionado acto administrativo que le concedió la medida administrativa, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 20222071 del 09 de marzo d e
2022. Esta última resolución decidió no revocar la Resolución Nº. 04102019428344 - del 13 de marzo de 2020.
En el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019, se estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente, y que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas, que al finalizar el 31 de diciembreRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
3 del año inmediatamente anterior, cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
Mediante comunicación con radicado de salida N° 2022-0574600-1 de 21 de Octubre de 2022, se informó a la actora, el resultado del método técnico 2022 en el que se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la
cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 848874 -4149254, por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior, debido a que la ponderación de l os componentes arrojo como resultado el valor de 32.46235, como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053”
Surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa que solicita la actora , toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La accionante señaló lo siguiente:
La actora manifiesta que no ha recibido una respuesta de fondo de parte de la entidad accionada, ya que la misma ha utilizado maniobras dilatorias para dejarla en incertidumbre respecto de la solicitud de asignación de fecha cierta y concreta para el pago de la reparación administrativa por desplazamiento forzado, a la que dice tener derecho. La tutelante presentó la acción de la referencia debido a que no obtu vo una respuesta de fondo de parte de la UARIV, acorde con lo que solicitó en el derecho de petición. Hasta la fecha no se le ha señalado a la actora un turno en el que se le
respuesta de fondo de parte de la UARIV, acorde con lo que solicitó en el derecho de petición. Hasta la fecha no se le ha señalado a la actora un turno en el que se le indique el tiempo, modo y lugar para el pago de la reparación administrativa por el desplazamiento forzado de su núcleo familiar. Aunque la petición fue realizada desde el 6 de diciembre de 2021 , sólo se le ha entregadoRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
4 respuestas evasivas, sometiéndola a la aplicación del método técnico de priorización, pero sin materializar la entrega del pago.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
La parte accionante aporta derecho de petición1 del 6 de diciembre de 2021 en el que solicita que la Unidad Es pecial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le asigne una fecha cierta, modo y lugar para el pago de la reparación administrativa por desplazamiento forzado a que dice tener derecho.
Se aporta con el escrito de tutela, la captura de pantalla de la solicitud presentada ante la entidad la cual indica lo siguiente2:
1 Ver anexos de la tutela 2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
5
presentada ante la entidad la cual indica lo siguiente2:
1 Ver anexos de la tutela 2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
5
La entidad accionada refiere q ue entregó comunicación a la tutela nte de fecha 13 de diciembre de 2022 - radicado No.2022-0997286-1en la que le informó lo siguiente:
“(…) En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó para la vigencia del 2022, resultado que se encuentra en el radicado de salida N° 2022 -0574600-1 de 21 de Octubre de 2022, el cual se adjunta a la presente comunicación y en el que se determinó “que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medidaRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
6 indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 848874-4149254, por el hecho ví ctimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO…”
(…)
En ese orden de ideas, las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año
Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida. Ahora bien , de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vig encia y que se aplicará nuevamente el método en el año siguiente.”
Se aporta Resolución No 04102019 - -428344 del 13 de marzo de 2020 mediante la cual la UARIV le reconoció a la tutelante y a su grupo familiar, el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por los siguientes valores:
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra vulnerando el derecho de petición a la parte actora, por no haberle brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señala la accion ante en elRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
7 escrito de impugnación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones y declaró el hecho superado,
7 escrito de impugnación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones y declaró el hecho superado, indicando que obra prueba en el plenario de que la accionada le brindó respuesta de fondo a la solicitud incoada por la accionante, en la que le señaló que debido a la falta de disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad , no fue posible indicarle fecha cierta para el pago de la indemnización que le fue pre viamente reconocida, además que no cumplió con los criterios de pr iorización establecidos por la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionante solicita que la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) le brinde una respuesta de fondo a la petición de pago de la indemnización, la cual fue solicitada desde el 6 de diciembre de 2021.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualq uier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no
pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, casoRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
8 en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
Del derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
Para que la respuesta sea efectiva de be cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulne ración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez
con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulne ración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en
Sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a laRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
9 participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más c orto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues
estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)
Indemnización administrativa de las personas víctimas del conflicto armado
Las víctimas del desplazamiento forzada son sujetos de especial prot ección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conduce ntes a garantizar sus derechos y su reparación.
Frente a lo anterior se manifestó dicha Corporación en Sentencia T-028/ 2018, así:
“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria– , y otra, totalmente distinta, aquella que busca garanti zar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al
aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria– , y otra, totalmente distinta, aquella que busca garanti zar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa , en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.
21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la
meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:
“Es cierto que la indemnizació n administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el dañoRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
10 sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suy o, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.
para, a través suy o, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.
No obstante, es imperioso reconoce r que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa.
Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.
Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restr ictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que a goten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).
administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).
(…)
22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativ as de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de
2011.
(…)
En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la adm inistración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisio nes en la petición de resarcimiento.Radicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
11 De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la
juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.
Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.”
Ahora bien, se tiene que la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral de las Víctimas profirió la Resolución No 01958 de 2018 en cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se establece el procedimiento puntual para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza.
Así mismo, la mencionada Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán
priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza.
Así mismo, la mencionada Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos.
Frente a los requisitos para que la población en situación afectada pueda acceder a la indemnización administrativa, en este caso por desplazamiento forzado, la Sentencia T - 347/ 2018 indicó lo siguiente:
“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:
“ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN . El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trám ite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, l os rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnizaciónRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
12 administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las
procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
Parágrafo 1°. El presente artícu lo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y est ablecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo famili ar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los
presente ley.
Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo famili ar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adq uisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidenci al para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidadRadicado: 05001 33 33 004 2022 00598 01
13 permanente al afectado por la violenc ia, constituyen indemnización por vía administrativa”.
Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales
indemnización por vía administrativa”.
Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. Sobre este último señala:
“La indemnización se d istribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibir án 17 SMLMV”.
El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa. Al respecto estable ce que “ Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:
(…)
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el
indemnización administrativa los siguientes montos:
(…)
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito e
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