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TA ANT - -5001333301420210008191

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008191
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

Accionante Orlando de Jesús Noreña Gómez, Luz Dary Noreña Gómez y Astrid Yuliana Noreña Noreña Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atenció n y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Instancia Segunda Decisión Se revoca decisión. Se observa vulneración al derecho de petición. Sentencia de Tutela No. 10

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 164 del 12 diciembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se declara carencia de objeto

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl ) Petición que se efectuó por parte de los actores Los actores solicitan una solución de fondo sobre las peticiones elevadas desde el pasado 15 de octubre de 2022 , en las que requieren que se le fije una fecha cierta o aproximada para la entrega de la indemnización previamente reconocida mediante

Los actores solicitan una solución de fondo sobre las peticiones elevadas desde el pasado 15 de octubre de 2022 , en las que requieren que se le fije una fecha cierta o aproximada para la entrega de la indemnización previamente reconocida mediante las Resoluciones No 041020191371859 del 28 de octubre deRadicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

2 2021, No 04102019 – 398838 del 12 de marzo de 2020 y No 04102019 -336662 del 18 de febrero de 2020. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho de debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

 Los actores se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.

 Los accionantes interpusieron derechos de petición ante la UARIV en lo que solicitaron el pago de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.

 La Unidad para las Víctimas profirió respuesta de fondo mediante comunicación LEX 710408 3 a ca da accionante por separado, la cual se comunicó a los correos electrónicos aportados en el escrito de tutela.

 La Unidad para las Víctimas profirió respuesta de fondo mediante comunicación LEX 710408 3 a ca da accionante por separado, la cual se comunicó a los correos electrónicos aportados en el escrito de tutela.

 Al señor Orlando de Jesús Noreña Gómez, se le informa que mediante la Resolución Nº. 04102019 - 1371859 del 28 de octubre de 2021 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado. No obstante, el resultado del método técnico practicado en el año 2022, determinó la no procedencia de la entrega de la misma.

 A la señora Astrid Yuliana Noreña Noreña, se le informa que mediante la Resolución Nº. 04102019-398838 del 12 de marzo de 2020 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hechoRadicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

3 víctimizante de desplazamiento forzado. No ob stante, el resultado del método técnico practicado en el año 2022, determinó la no procedencia de la entrega de la misma.

 Frente a la señora Luz Dary Noreña Gómez se le informa que mediante la Resolución Nº. 04102019-336662 del 18 de febrero de 2020 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado. No obstante, el resultado del método técnico practicado en el año 2022, determinó la no procedencia de la entrega de dicha ayuda.

víctimizante de desplazamiento forzado. No obstante, el resultado del método técnico practicado en el año 2022, determinó la no procedencia de la entrega de dicha ayuda.

 Teniendo en cuenta lo informado en las resoluciones de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, no es procedente brindarle a los accionantes una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que la entidad se encuentra agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del mé todo técnico de priorización, ello, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

Los actores señalaron lo siguiente:

 La parte accionante se aparta de la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, puesto que considera que este fallo vulnera de forma clara, concreta y precisa sus derechos fundamentales incoados dentro de la acción impetrada, puesto que señalan que no es lógico que se manifieste que no se encontró ninguna vulneración de dere chos, cuando la accionada somete a las víctimas a una ampliación anual indefinida del método técnico de priorización.

 La vulneración de los derechos fundamentales invocados , continúa perpetrándose ante la aus encia de una respuesta clara , de fondo y precisa al peticionario, atendiéndose los lineamientos solicitados, respecto a que se les fije una fecha cierta o aproximada para la materialización y entrega de la reparación por delitos ya reconocidos.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

4  Si bien es cierto que la UARIV manifiesta que las víctimas que se encuentran

reparación por delitos ya reconocidos.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

4  Si bien es cierto que la UARIV manifiesta que las víctimas que se encuentran pendientes por el pago de la indemnización , deben esperar hasta el 31 julio del año 2023 para realizar otro supuesto avance del método , también es cierto que así se encuentran a la espera, hace más de 2 años.

 El reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no pueden traducirse en que l as personas desplazadas o ví ctimas de la violencia, tengan que esperar de manera indefinida y bajo una completa incertidumbre por el pago de la reparación administrativa , tal y como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 Las respuestas de la entidad no cumplen y no satisfacen lo ordenado en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 y lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-205 de 30 de junio de 2021 y en la Sentencia SU-254 de 2013 , donde se sostuvo que a la población víctima de desplazamiento, la cual se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad y siendo sujetos de especial protección constitucional, no se les puede exigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas de difícil o imposible cumplimiento , que conlleven a desco nocer su dignidad como víctimas.

 De acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también

o imposible cumplimiento , que conlleven a desco nocer su dignidad como víctimas.

 De acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se realizará la evaluación que determine si se pri orizará o no al núcleo familiar.

 Solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, ordenándole a la entidad accionada que, en el menor tiempo posible, resuelva las peticiones de manera clara, precisa y de fondo; y en consecuencia fije sin más dilaciones, una fecha aproximada en que será efectiva la entrega de las indemnizaciones por desplazamiento forzado ya reconocidas.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

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CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

 Los accionantes Orlando de Jesús Noreña Gómez, Luz Dary Noreña Gómez y Astrid Yuliana Noreña Noreña aportan derechos de petición 1 del 15 de octubre de 2022 en los que solicitan a la Unidad Es pecial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que les brinde una fecha clara, concreta y oportuna para el pago de la reparación administrativa que les había sido

octubre de 2022 en los que solicitan a la Unidad Es pecial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que les brinde una fecha clara, concreta y oportuna para el pago de la reparación administrativa que les había sido reconocida previamente por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.

 La accionada refiere que entregó comunicación a los actores, con fecha del 10 de diciembre de 2022 (radicados No.2022 -0969387 – 12, No 202200969384 - 013 y 2022-0969377-14) a través de las cuales se les informó a los solicitantes que la entidad ya les había reconocido previamente la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado. No obstante que, una vez practicado el método técn ico en el año 2022, se determinó la no procedencia de la entrega de la indemnización, por lo que la UARIV procedería a aplicar cada año este proceso técnico , hasta que el resultado permita el desem bolso de la indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso el resultado obtenido es acumu lado para el siguiente año.

 Se aporta Resolución No 04102019-398838 - del 12 de marzo de 2020 mediante la cual la UARIV le reconoció a la tutelante Astrid Yuliana Noreña

1 Ver anexos de la tutela 2 A la accionante Astrid Yuliana Noreña Noreña 3 A la accionante Luz Dary Noreña Gómez 4 Al accionante Orlando de Jesús Noreña GómezRadicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

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3 A la accionante Luz Dary Noreña Gómez 4 Al accionante Orlando de Jesús Noreña GómezRadicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

6 Noreña y a su grupo familiar, el derecho a la indemnizació n administrativa por el hecho ví ctimizante de desplazamiento for zado, por los siguientes valores:

 Se aporta Resolución No 04102019-336662 del 18 de febrero de 2020 mediante la cual la UARIV le reconoció a la tutelante Luz Dary Noreña Gómez, el derecho a la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, por el siguiente valor:

 Se aporta Resolución No 04102019-1371859 del 28 de o ctubre de 2021 mediante la cual la UARIV le reconoció al tutelante Orlando de Jesús Noreña Gómez, el derecho a la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, por los siguientes valores:Radicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra vulnerando el derecho de petición de los actores , por no haberle s brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señalan los accionantes en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

encuentra vulnerando el derecho de petición de los actores , por no haberle s brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señalan los accionantes en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia negó las pretensiones y declaró el hecho superado, indicando que se otorgó una respuesta de fondo con relación a la s solicitudes de entrega de la indemnización administrativa presentadas por los tutelantes, por lo que consideró que la UARIV ha cumplido las obligaciones que la s peticiones presentadas le genera.

Tesis de la parte que apeló

Los actores solicitan que la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) les brinde una respuesta de fondo a la petición de pago de la indemnización, la cual fue instaurada desde el 15 de octubre de 2022.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechosRadicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

8 fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no

pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

Del derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercic io ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respue sta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar

incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en Sentencia T-181/08:Radicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

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“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanism os de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba

negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)

Indemnización administrativa de las personas víctimas del conflicto armado

Las víctimas del desplazamiento forzada son sujetos de especial protección, dada la situ ación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conduce ntes a garantizar sus derechos y su reparación.

Frente a lo anterior se manifestó dicha Corporación en Sentencia T-028/ 2018, así:

“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria– , y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la repara ción de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto.

, y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la repara ción de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la i ndemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.

21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:Radicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

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“Es cierto que la indemnización administrat iva persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.

No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas

administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.

No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrati va. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.

Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).

(…)

administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).

(…)

22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de

2011.

(…)

En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínimaRadicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

11 de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omis iones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento

petición de resarcimiento.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas suma rias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.

Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.”

Ahora bien, se tiene que la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral de las Víctimas profirió la Resolución No 01958 de 2018 en cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se establece el procedimiento puntual para el acces o a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza.

se establece el procedimiento puntual para el acces o a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza.

Así mismo, la mencionada Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos.

Frente a los requisitos para que la población en situación afectada pueda acceder a la indemnización administrativa, en este caso por desplazamiento forzado, la Sentencia T - 347/ 2018 indicó lo siguiente:

“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:Radicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

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“ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN . El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víc timas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como e l procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad

montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como e l procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.

Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, a sí la solicitud fuese hecha con anterioridad.

Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población

revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, oRadicado: 05001 33 33 005 2022 00587 01

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VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del añ o de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada , o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.

Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los

permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.

Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito d e niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazami

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