🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -5001333301420210008193

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008193
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05 001 33 33 006 2020 00214 01 Demandante Patricia Elena Ramírez Vásquez

Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y otro Tema: Prima mitad año - docentes Instancia Segunda Sentencia No. 18 de 2023

1. Se resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto contra la sentencia No. 54 del 21 de junio de 2021 proferida por el Juez 6 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

2. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 PDF 12 apelación sentencia.Radicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

2

SÍNTESIS DEL CASO

3. Se dice en la demanda que la Secretaría de Educación de Itagüí (Ant.) reconoció a la demandante la pensión ordinaria de jubilación a través de la Resolución No. 101011 del 06 de octubre de 2017.

4. Que la demandante se vinculó como docente en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionada tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia.

La Prima de mitad de año equivale a una mesada pensional y está consagrada en el art. 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial a los profesores que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia no tienen derecho a la pensión gracia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

5. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 1 demanda):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad de acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada el 25 de junio de 2019.  Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la Prima de junio establecida en el art. 15 num. 2, lit. B de la Ley 91 de 1989. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento

reconozca, liquide y pague la Prima de junio establecida en el art. 15 num. 2, lit. B de la Ley 91 de 1989. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Condenar a la demanda a que reconozca y pague a la demandante la prima de junio esta blecida en el art. 15 num. 2, lit. B de la Ley 91 de 1989.  Aplicar los ajustes sobre el valor inicial de la pensión reconocida.  El pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina.  El cumplimiento del fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA.Radicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

3  El reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Condenar en costas a la entidad demandada.

6. Como teoría del caso se plantea que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que por haber ingresado por primera vez al servicio de docencia oficial no tiene derecho a la de gracia.

II. Trámite procesal en primera instancia Fecha Actuación PDF 25 09 2020 Presentación de la demanda PDF 02

Acta reparto 07 10 2020 Auto admite demanda PDF 03 23 03 2021 Auto sentencia anticipada PDF 08

Fecha Actuación PDF 25 09 2020 Presentación de la demanda PDF 02 Acta reparto 07 10 2020 Auto admite demanda PDF 03 23 03 2021 Auto sentencia anticipada PDF 08 02 07 2021 Sentencia PDF 10 06 07 2021 Recurso apelación PDF 12 14 06 2021 Auto concede recurso PDF 13

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA) Fecha Actuación (fls) Término legal 04 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03 auto admite recurso).

11 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)

7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

8. El 21 de junio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia2 que resolvió:

2 PDF 10 sentencia prima docente.Radicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

4 Contenido de la decisión  Negar las pretensiones de la demanda.  Sin condena en costas.

9. Se argumentó lo siguiente:

“Corolario de lo anterior, debe señalarse que la demandante no es beneficiaria de la prima de mitad de año, pues el derecho pensional fue adquirido con

 Sin condena en costas.

9. Se argumentó lo siguiente:

“Corolario de lo anterior, debe señalarse que la demandante no es beneficiaria de la prima de mitad de año, pues el derecho pensional fue adquirido con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y más allá de la exención establecida en el parágrafo transitorio 2º del mencionado acto, esto es, el 31 de julio de 2010.

Tampoco fue beneficiada con el parágrafo transitorio 6º del acto legislativo 01 de 2005, pues, ni obtuvo el status pensional con anterioridad al 31 de julio del 2011 y su pensión fue superior a 3 salarios mínimos mensuales legales de la época”.

(…)”

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la parte actora (PDF 22)

10. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003, Acto Legislativo No. 01 de 2005, es claro que los docentes con vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985, mientras que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se rigen por el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

11. El Acto Legislativo 0 1 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el

11. El Acto Legislativo 0 1 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.

12. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vi nculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridadRadicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

5 a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.

13. Continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989.

14. La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho

14. La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

15. No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

16. Si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en e l mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad.

17. La mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

18. Sin pronunciamiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al recurso de apelación contra la sentencia.

VII. Tesis del Ministerio Público

19. Sin pronunciamiento.Radicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

6

CONSIDERACIONES

I. Competencia

20. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20113.

II. Hechos Probados

21. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

21.1. A través de la Resolución No. 101011 del 6 de octubre de 2017 la Secretaría de Educación de Itagüí (Ant.) reconoció a la demandante la pensión ordinaria de jubilación en cuantía de $ 2.818.271 (fl. 20 - 22 PDF 1).

21.2. La demandante solicitó en fecha 25 06 2019 el reconocimiento y pago de la Prima de medio año creada por la Ley 91 de 1989 (fl. 18 – 19 PDF 1).

III. Problema Jurídico

22. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si la sentencia recurrida

III. Problema Jurídico

22. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si la sentencia recurrida debe revocarse porque la demandante tiene derecho al reconocimiento de la Prima de mitad de año en los términos de la Ley 91 de 1989 la cual es diferente a la mesada 14 establecida en el art. 142 de la Ley 100 de 1991 o si por el contrario debe confirmarse por no tener derecho la demandante a dicha prestación.

23. Para resolver, deberá establecerse la naturaleza de la Prima de mitad de año y la mesada 14 según la normatividad que regula ambas prestaciones y el criteri o adoptado por la jurisprudencia en el tema.

3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

7 III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

24. La demandante no es beneficiaria de la prima de mitad de año, pues el derecho pensional fue adquirido con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de

2005.

Tampoco es beneficiada con el parágrafo transitorio 6º del acto legislativo 01 de

pensional fue adquirido con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

Tampoco es beneficiada con el parágrafo transitorio 6º del acto legislativo 01 de 2005, pues, ni obtuvo el status pensional con anterioridad al 31 de julio del 2011 y su pensión fue superior a 3 salarios mínimos mensuales legales de la época.

III.II. Tesis expuesta por la parte recurrente

25. La Prima de medio es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, se considera como como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el num. 2, lit. b) del art 15 del mencionado estatuto.

La Prima de mitad de año determinada en la Ley 91 de 1989 no puede equipararse con una mesada adicional, pues su naturaleza fue establecida por el legislador como una prima.

IV. Marco jurídico

26. La Ley 91 de 19894

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vin culados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los qu e se vinculen a partir del 1o. de enero de

sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los qu e se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de

4 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

8 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o m odificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado fuera de texto).

27. De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia

28. La Ley 100 de 19935

“Art. 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y recono cido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones tachadas, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409 de 1994).

29. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 20056

“Art. 1º inciso 8º y parágrafo transitorio 6:

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen

5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 6 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”,Radicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

9 todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.”

(…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año."

a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año."

30. El Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así:

30.1. Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 2005cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 -, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente;

30.2. Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6);

30.3. No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.

V. De la equivalencia entre la Prima de mitad de año establecida en el art.1 5 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional contenida en el art.142 de la Ley 100 de 1993.

31. Corte Constitucional Sentencia C-461 de 1995

de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional contenida en el art.142 de la Ley 100 de 1993.

31. Corte Constitucional Sentencia C-461 de 1995

“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de med io año equivalente a una mesadaRadicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

10 pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen der echo a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionad os afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)

32. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda

a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)

32. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia del 25 de abril de 2019 , radicación No. 05001-23-31000-201101551-01(0319-14)

“2.1 La mesada adicional de junio

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que “l os pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

El texto “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 ” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna (…).Radicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

11

que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna (…).Radicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

11 Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se exten dió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artícul o 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que

los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “ quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en e l artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “ aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”. Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos l egales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011 (…)”.Radicado: 05 001 33 33 006 2020 00214 01

12

VI. Caso concreto y respuesta al problema jurídico

33. de acuerdo con los hechos probados a la señora Patricia Elena Ramírez Vásquez se le reconoció mediante la Resolución No. 101011 del 6 octubre de 2017 la pensión ordinaria de jubilación en cuantía de $2.818.271 acto administrativo en el que se determina como fecha del estatus pensional el 18 10 20167.

34. De acuerdo con la tercera hipótesis contemplada en el Acto Legislativo 001 de 2005 no tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cu antía de la

monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cu antía de la pensión.

35. En este caso el derecho pensional de la señora Patricia Elena Ramírez Vásquez se causó el 18 10 2016 con posterioridad al 31 de julio de 2011 por lo que independientemente de la cuantía de la pensión no tiene derecho a la Prima de mitad de año establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

36. Con relación a la naturaleza de la Prima de Mitad de año, se precisa que en los términos de la C - 461 de 1995 es equivalente a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

37. En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho y no asistirle razón a la parte recurrente para que aquella decisión sea revocada.

VII. Costas en segunda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...