TA ANT - -5001333301420210008196
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008196
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
Accionante Jeidy Yulieth Henao Zapata Entidad accionada Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrà Instancia Segunda Decisión Se confirma la decisión. Se observa vulneración al derecho a la igualdad y el debido proceso de la accionante Sentencia de Tutela No. 5
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 144 del 15 de noviembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordenó a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cinc o (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para conceder el desacuartelamiento o licenciamiento de la accionante, tras la culminación de la prestación del servicio militar voluntario por espacio de 12 meses, que se encuentran
notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para conceder el desacuartelamiento o licenciamiento de la accionante, tras la culminación de la prestación del servicio militar voluntario por espacio de 12 meses, que se encuentran cumplidos y realice la entrega de su libreta militar y demásRadicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
2 actuaciones necesarias para dar ejecución y finalización a dicho trámite.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl ): Petición que se efectuó por parte de la actora La accionante solicita su licenciamiento por un término de servicio militar de doce (12) meses, de con lo dispuesto en la Sentencia C -084/20 de la Corte Constitucional, la cual determinó que los ciudadanos in corporados al servicio militar por un período de dieciocho (18) meses, podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.
Derechos que se consideran vulnerados
1. A la igualdad establecido en el artículo 13 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho de debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Ministerio de DefensaPolicía Metropolitana del Valle de Aburrá
La entidad no avizora una acción u omisión por parte de la Policía Nacional que desencadene en la vulneración de los derecho s de la accionante , por cuanto que la prestación del servicio militar en la institución, se ha realizado
La entidad no avizora una acción u omisión por parte de la Policía Nacional que desencadene en la vulneración de los derecho s de la accionante , por cuanto que la prestación del servicio militar en la institución, se ha realizado atendiendo su manifestación voluntaria de prestar el servicio militar , como auxiliar de la policía por el término de 18 meses. Lo cual se rige por las normas correspondientes, esto es, el Decreto 977 de 2018 y la Ley 1861 de 2017.Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
3 La accionante actualmente labora en la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con un cargo administrativo y horario de 7: 00 am a 5: 30 pm; hora a partir de la cual puede disponer de su tiempo , si así lo desea para descansar o adelantar otras actividades de tipo académico. En todo caso si desea disponer de su tiempo laboral para adelantar sus estudios, deberá solicitar el respectivo permiso de estudio.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
El Ministerio de Defensa - Policía Metropolitana del Valle de Aburrà señaló lo siguiente:
El proceso de incorporación de la mujer al servicio militar como auxiliar de policía estará sujeto a las n ecesidades de la institución, y al cumplimiento de la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 977 de 2018, en los cuales se consagra que la mujer que ingrese a filas se desacuartelará conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017.
cumplimiento de la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 977 de 2018, en los cuales se consagra que la mujer que ingrese a filas se desacuartelará conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017.
La presentación de la accionante para iniciar el servicio militar en la Institución Policía Nac ional, fue de manera voluntaria y atendiendo la regulación establecida en el Decreto 977 de 2018 "Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1070 de 2015 en lo relac ionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización", artículo 2.3.1.4.2.1 que consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO2.3.1.4.2.1. Servicio militar voluntario para mujeres. El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a las necesidades que determinen los Comandantes de la Fuerza Pública y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quienes adelantarán el proceso de definición de la situación militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017.
PARÁGRAFO. La mujer que ingrese a filas se desacuartelará conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 1861 de 2017”.
Para el caso en cuestión , la auxiliar de policía J eidy Yulieth Henao Zapata, decidió voluntariamente prestar su servicio policial por el término de dieciocho (18), meses, como quiera que obra el documento deRadicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
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dieciocho (18), meses, como quiera que obra el documento deRadicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
4 consentimiento informado, el cual con su puño y letra determinó el tiempo de prestación de su servicio militar.
Una vez la ciudadana decide de manera voluntaria ingresar a las filas voluntariamente, y supera la etapa de formación de instrucción establecida, siendo dada de alta mediante acto administrativo, solo se desacuartelará atendiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, y conforme a lo consagrado en el parágrafo del artículo 2.3.1.4.2.1 del Decreto 977 de 2018 "Por medio del cual se mo difica parcialmente el Decreto 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización”
Se puede evidenciar que la manifestación de voluntad de la Auxiliar de Policía de retirarse de prestar el servicio militar, no se encuentra dentro de las causales de desacuartelamiento o exoneración del servicio militar establecidas en la norma ibídem, obsérvese que el mismo legislador plasmo en el literal F del artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, que, la voluntad del conscripto de no prestar el servicio militar, no es causal de desacuartelamiento.
Es importante aclarar que, solamente en la etapa de instrucción, la cual se
del artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, que, la voluntad del conscripto de no prestar el servicio militar, no es causal de desacuartelamiento.
Es importante aclarar que, solamente en la etapa de instrucción, la cual se realizó durante los tres primeros meses en el Centro de Instrucción Carlos Holguín Mallarino se concede la oportunidad para manifestar la intención o desestimación de prolongar la prestación del servicio policial a seis (06) meses más; en otras palabras este lapso de tiempo fue la oportunidad en la que debió desistir la accionante de la prolongación que en su momento de manera voluntaria y unilateral decidió; por lo cual el cambio del tiempo del servicio militar solo aplicó para los que en esta etapa de formación manifestaron de forma escrita su voluntad de prestar su servicio militar por el término de doce (12) meses o dieciocho (18) meses.
El Juzgado coloca por encima el derecho de retracto del conscripto, dejando sin efecto el concep to de obligatoriedad que enmarcó el legislador en la Ley del servicio militar, por tanto, se actúa fuera de la supremacía del imperio de la Ley, pretendiendo anexar un requisito que no se encuentra contemplada con relación al licenciamiento y/o desacuartelamiento de los que prestan servicio militar.Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
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CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad
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CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
La joven Jeidy Yulieth Henao Zapata inició de forma voluntaria (por ser mujer) a prestar servicio militar en las estaciones de la Escuela de Policía Carlos Holguín Mallarino, como auxiliar de policía bachiller desde octubre de 20211.
Se observa igualmente que la accionante firmó un formato de consentimiento voluntario con la entidad, en el que aceptaba la prestación del servicio militar por un tiempo de (18) meses2. Se aporta la captura de pantalla de dicha hoja de consentimiento, así:
1 En el consentimiento informado no se establece fecha 2 El consentimiento informado no se establece fecha, sòlo dice octubre de 2021Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
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La parte accionante aporta respuesta entregada por el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional del 5 de julio de 2022, en la que se le niega su solicitud3 de licenciamiento a los doce meses , y no a los 18 meses como quedó plasmado inicialmente en la carpeta de su incorporación. De la mencionada respuesta se extracta lo siguiente4:
3 No se prueba la fecha de la solicitud de la accionante. 4 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
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3 No se prueba la fecha de la solicitud de la accionante. 4 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
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- Con el escrito de tutela y con la contestación de la entidad se aporta respuesta (fecha 16 de octubre de 2022) entregada por el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional a la accionante, sobre su solicitud de licenciamiento a los 12 meses de servicio militar , como lo establece la Ley 1861 de 2017. No se observa fecha exacta de la solicitud de la accionante.
De la respuesta dada por la entidad, se extracta lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
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Se observa certificado de matrícula 5 de la accionante en el programa de Tecnología en Desarrollo de Aplicaciones para Dispositivos Móviles en la Institución Universitaria ITM – periodo académico 20222. Del cual se aporta la siguiente captura de pantalla:
5 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nación – Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburra, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante, al no proceder a ordenar su des acuartelamiento o licenciamiento de la entidad, por haber firmado
Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburra, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante, al no proceder a ordenar su des acuartelamiento o licenciamiento de la entidad, por haber firmado voluntariamente que prestaría el servicio militar por el termino de 18 meses.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones, indicando que no puede la accionada obligar a la actora a prestar el servicio militar voluntario por el término de 18 meses, con base en que la interesada aceptó voluntariamente dicho periodo y firmó el consentimiento, pues la ley no prohíbe el derecho al retracto, el cual debe ser garantizado, so pena de incurrir en violación a la igualdad y debido proceso.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionada señala que se debe revocar el fallo de primera instancia dado que considera que la ciudadana, superando la etapa de formación de instrucción establecida, y siendo dada de alta mediante acto administrativo, sólo se desacuartelará, atendiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, y conforme a lo consagrado en el parágrafo del artículo 2.3.1.4.2.1 del Decreto 977 de 2018.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
10 Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un
10 Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u o misión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
En relación con la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“Artículo 5º . P rocedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particu lares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”
Es preciso advertir que la acción de tutela faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por l a acción o la omisión en que incurra cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos en los que así se encuentre autorizado.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y desarrollo normativo.
La definición de la situación militar y prestación del servicio militar obligatorio.
La prestación del servicio militar obligatorio encuentra fund amento Constitucional en el artículo 216 de la Carta Política en los siguientes términos:Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
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“ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”
La Ley 48 de 1993, re glamentó en su momento el servicio de reclutamiento y movilización, estableciendo el deber de todo varón colombiano de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, estableciendo igualmente su tiempo de duración y las respectivas las exenciones en la prestación del servicio militar obligatorio, en sus artículos 27 y 28.
La normativa a nterior fue derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017 ,
estableciendo igualmente su tiempo de duración y las respectivas las exenciones en la prestación del servicio militar obligatorio, en sus artículos 27 y 28.
La normativa a nterior fue derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017 , promoviendo el siguiente cambio, según lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C – 084/2020, en los siguientes términos:
“Bajo este entendido, el contexto de las normas que disponen un tratamiento diferenciado para la prestación del servicio militar cambió radicalmente entre lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 y el cont enido de la Ley 1861 de 2017. Particularmente, introdujo el componente de educación y formación laboral productiva, estableció un término general de duración de la obligación castrense en 18 meses y consagró la excepción en el menor tiempo de permanencia para los bachilleres. Esta Corporación ha establecido que una modificación en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue objeto de control que genere una variación en su comprensión o en sus efectos, impide la configuración de la cosa juzgada y habilita la Competencia de la Corte para adoptar una decisión de fondo6.”
La referida normativa consagró en el parágrafo 1º de su Art 4º que la mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley
Por su parte, el Art. 13 de la Ley 1861 de 2017 instituyó la regla general de prestación del servicio militar en 18 meses, sin reproducir, las categorías de la Ley
derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley
Por su parte, el Art. 13 de la Ley 1861 de 2017 instituyó la regla general de prestación del servicio militar en 18 meses, sin reproducir, las categorías de la Ley 48 de 1993. Y el parágrafo 1º introdujo una excepción al mismo, previendo que el servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el periodo de 12 meses.
6 Sentencia C-096 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
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La prestación del servicio militar obligatorio y sus modalidades.
Sobre este tema se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C – 084/2020, en la que hizo el siguiente recuento normativo y jurisprudencial:
” …La Constitución de 1991 no contiene una cláusula expresa que imponga el servicio militar obligatorio. El artículo 216 de la Carta establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones. Del mismo modo, señala que la ley determinará las condiciones eximentes y las prerrogativas del mismo7.
A partir de una lectura sistemática del texto superior, este Tribunal ha entendido el deber de prestar el servicio militar como una obligación correlativa que surge del derec ho de los colombianos a que el Estado defienda la independencia nacional, mantenga la integridad territorial y asegure la convivencia pacífica8.
La Sentencia C-406 de 19949 precisó que el servicio militar es un deber de los colombianos y se sustenta en la defensa de la independencia nacional y la
nacional, mantenga la integridad territorial y asegure la convivencia pacífica8.
La Sentencia C-406 de 19949 precisó que el servicio militar es un deber de los colombianos y se sustenta en la defensa de la independencia nacional y la protección de las instituciones públicas, presupuestos necesarios para el logro de los fines esenciales del Estado, en particular, el de asegurar a la población el ejercicio de sus derechos.
Por su parte, en Sentencia C -511 de 1994 10 la Corte consideró que la Constitución impone a los colombianos, en relación con la fuerza pública, obligaciones genéricas y específicas. Las primeras referidas a respetar y apoyar a las autoridades democráticas, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica. Por su parte, entre los deberes particulares se encuentra la obligación de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Sentencia C -561 de 1995 11 indicó que la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, fundamentado en el principio de prevalencia del interés general (art. 1º superior) y como expresión concreta del cumplimiento de la Constitución y la ley, específicamente la obligación de respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas.
De otro lado, la Sentencia C-339 de 199812 reiteró que la Constitución prevé la prestación del servicio militar oblig atorio y difiere a la ley la fijación de las condiciones que eximen su prestación y las prerrogativas que se derivan de su cumplimiento. De igual manera, aclaró que dicho deber, amparado en la Carta,
prestación del servicio militar oblig atorio y difiere a la ley la fijación de las condiciones que eximen su prestación y las prerrogativas que se derivan de su cumplimiento. De igual manera, aclaró que dicho deber, amparado en la Carta, no supone la desprotección del conscripto ni un obstácul o para su desarrollo humano. En tal sentido, los ciudadanos tienen la posibilidad de exigir sus garantías constitucionales por parte del Estado. Sin embargo, precisó que
7 Sentencia T-099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia SU-277 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 M.P. Jorge Arango Mejía. 10 M.P. Fabio Morón Díaz. 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 M.P. Carlos Gaviria Diaz.Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
13 también adquieren compromisos con la sociedad, entre los que se encuentra el deber de prestar servicio militar obligatorio 13. La Sentencia C -456 de 2002 14 manifestó que el artículo 216 de la Constitución le confiere al Legislador la facultad de definir las condiciones en las que los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar.
Recientemente, la Corte ha reiterado la postura jurisprudencial descrita que entiende el servicio militar como un deber derivado del inciso 2º del artículo 216 de la Constitución, en el sentido de que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones. De igual manera, ha referido que dicha obligación también se sustenta en el inciso 2º del artículo 2º superior, que
a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones. De igual manera, ha referido que dicha obligación también se sustenta en el inciso 2º del artículo 2º superior, que indica que las aut oridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia15.
1. Esta Corporación ha considerado que el servicio militar es un deber de los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden público, mediante su prestación temporal en beneficio de la sociedad civil. En otras palabras, es una manera de participar en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, por lo que su esencia implica un servicio especial e impostergable. Es decir, es una forma de responsabilidad social que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado16.
2. La Ley 1ª de 1945 regulaba el servicio militar en Colombia. Su artículo 3º
preveía que:
“ARTICULO 3° Todo varón colombiano que se halle comprendido entre los 20 y los 50 años, está obligado a prestar el servicio militar en el Ejército, así: 1° Como soldado en el Ejército de primera línea: a) Bajo banderas, por un año, partir del 1° de enero de aquel en que cumpla 20 años de edad. El Gobierno queda autorizado para derogar el servicio hasta dos años, en caso de necesidad manifiesta. b) en las reservas de primera y segunda clase, hasta el 31 de diciembre del año en que cumple los 30 años de edad. 2° En el Ejército de segunda línea o Guardia Nacional: Como reservista de primera y segunda clase, desde el 1° de enero del año en que el individuo cumple los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año
2° En el Ejército de segunda línea o Guardia Nacional: Como reservista de primera y segunda clase, desde el 1° de enero del año en que el individuo cumple los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumple los 40. 3° Como en el Ejército de tercera línea o Guardia Territorial: Como reservista de primera y segunda clase, desde el 1° de enero del año en que cumple los 41 años de edad, hasta el 31 que cumple los 41 años de edad, hasta de diciembre del año en que cumple los 50.”
3. Con posterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, fue expedida la Ley 48 de 199317. El artículo 3º de la mencionada normativa dispuso que:
13 Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto también las Sentencias C-740 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-621 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C -755 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C -728 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 15 Sentencias T-218 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-667 y T-603 ambas de 2012 y con ponencia de la Magistrada Adriana María Guillen Arango, T -774 de 2013 María Victoria Calle Correa, T -099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T -294 de 2016, T -457 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 16 Sentencia T-224 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 16 Sentencia T-224 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización ” reglamentada por el Decreto 2048 de 1993.Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
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“Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.”
El artículo 10º consagraba lo siguiente:
“Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.”
Por su parte, el artículo 11 establecía que la duración del servicio militar sería de 12 a 24 meses, según lo determinara el Gobierno. En tal sentido, el artículo 13 de la ley, prescribía las siguientes modalidades de prestación de la obligación:
“El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la co munidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.”
4. Seguidamente, fue expedida la Ley 1861 de 2017 18 que consagró en su
artículo 4º lo siguiente:
“El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para def ender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia. PARÁGRAFO 1o. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y
conciencia. PARÁGRAFO 1o. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley.
18 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.” . El artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, derogó la Ley 48 de 1993.Radicado: 05001 33 33 006 2022 00557 01
15 PARÁGRAFO 2o. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.
El artículo 11 consagra que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que adquiere su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años. Por su parte, el artículo 13 (demandado parcialmente en esta ocasión), r egula la duración del servicio militar obligatorio en los siguientes términos:
ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) Formación militar básic
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