TA ANT - -5001333301420210008197
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008197
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, primero (1°) de febrero dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
Accionante María Luz Álvarez Hernández en calidad de agente oficiosa del señor José Antonio Vanegas Torres. Entidades accionadas Colpensiones y Nueva EPS Instancia Segunda Decisión Confirma no vulneración al mínimo vital y a la seguridad social Sentencia de Tutela No. 06
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. 154 del 29 de noviembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se declara improcedente la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades generada al señor José Antonio Vanegas Torres.
Se tutela el derecho de petici ón del señor José Antonio Vanegas Torres. Y por tanto se ordena a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia notifique al accionante las Resoluciones Núm. SUB 110025 del 25 de abril de 2022 y la Núm. 2022_6883105 (DPE 14352) del 10 de
Resoluciones Núm. SUB 110025 del 25 de abril de 2022 y la Núm. 2022_6883105 (DPE 14352) del 10 de noviembre de 2022.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
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ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss): Petición que se efectuó por parte de la agente oficiosa Solicita que se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar las incapacidades que los médicos no le expidieron al señor José Antonio Vanegas Torres, por no estar en el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta 07 de enero de 2022, fecha en la cual cumplió con los requisitos para pensionarse por vejez.
Pide también la agente oficiosa que se le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de vejez al que tiene derecho el afectado desde el 08 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo 2022, ya que no está a cargo del empleador.
Solicita que se le s pague a los Copropie tarios del Edificio Guayacanes las incapacidades adeudadas, consignado en la cuenta establecida para tal fin. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la
Constitución Política.
II. Resumen de las contestaciones
artículo 48 de la Constitución Política.
2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la
Constitución Política.
II. Resumen de las contestaciones Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Colpensiones
Revisados los archivos y bases de datos de la entidad, se evidencia que la Nueva EPS le notificó el 18 de agosto de 2017 a Colpensiones la emisión de concepto de rehabilitación que informa pronóstico de recuperación desfavorable, bajo el radicado No. 2017_8685005.
No se evidencia que el accionante hubiera realizado solicitudes de pago de incapacidades desde el 18 de agosto de 2017 a la actualidad.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
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A través de la Resolución SUB 110025 del 25 de abril de 2022, Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor José Antonio Vanegas Torres, identificado con CC No. 71.585.087, en cuantía inicial de $1.000.000, a partir del 1 de abril de 2022.
La anterior resolución se notificó el 17 de mayo de 2022, y el señor José Antonio Vanegas Torres encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el día 26 de mayo de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
presentado el día 26 de mayo de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución SUB 1877 06 del 15 de julio de 2022, esa entidad resolvió el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 110025 del 25 de abril de 2022.
Nueva EPS Tal como lo señala el Área de Prestaciones Económicas de la entidad, el tiempo máximo establecido para efectuar el cobro de las incapacidades por parte del aportante es de 3 años. Esta información se encuentra soportada legalmente en el a rtículo 28 de la Ley 1438 de 201 1, que indica que lo siguiente: “…Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidade s Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.”
La EPS no está legitimada para expedir inca pacidades, por lo tanto, es el médico tratante que, en valoración médica, determina o no la expedición de incapacidades de acuerdo con el estado del paciente y, por lo tanto, carece de sustento, el hecho de indicar que la entidad deba expedir incapacidades del accionante, cuando esto es competencia autónoma y exclusiva del profesional de la salud.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
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de sustento, el hecho de indicar que la entidad deba expedir incapacidades del accionante, cuando esto es competencia autónoma y exclusiva del profesional de la salud.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
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III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La parte accionante indica lo siguiente:
El accionante se desempeñò en el área de oficios varios de la copropiedad “Edificio los Guayacanes” de la ciudad de Medellín, desde el 22 de enero de 1990 hasta el 8 de enero de 2022, fecha en la cual le fue otorgada la pensión por vejez.
Como consecuenc ia de diversas patologías médicas, el actor estuvo incapacitado desde el 8 de marzo de 2015 hasta el 7 de enero de 2022, por lo que el 30 de junio de 2016, solicitò al mèdico tratante de la Nueva EPS la correspondiente remisión a medicina laboral, solicitu d que fue reiterada el 3 y 4 de abril de 2017.
Posteriormente el tutelante presentó solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones y anexó los conceptos médicos expedidos por la Nueva EPS. Sin embargo, no fue posible el otor gamiento de la pensión de invalidez.
Notificadas las entidades accionadas, dieron respuestas que no concuerdan con la realidad de los hechos, ya que es obligación de las EPS la de emitir las incapacidades a un paciente que se encuentra a la espera de una cirugía para colocación de prótesis de rodilla como se puede observar en la historia clínica.
con la realidad de los hechos, ya que es obligación de las EPS la de emitir las incapacidades a un paciente que se encuentra a la espera de una cirugía para colocación de prótesis de rodilla como se puede observar en la historia clínica.
Debe aplicarse la jurisprudencia respecto al empleador que cumple con los pagos de la seguridad social y el contrato de trabajo hasta obtener una calificación de invalidez o de pensión de vejez, como ocurre en este caso.
El hecho de que el trabajador se haya pensionado por vejez no exonera a las entidades accionadas al pago de las incapacidades a favor de los Copropietarios de la Unidad residencial Guayacanes.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
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CONSIDERACIONES
Anotación previa
Se acepta la agencia oficiosa que hace la señora María Luz Álvarez Hernández en favor del señor José Antonio Vanegas Torres, dado que se observa que el afectado es un adulto mayor que padece de varias enfermedades como desgaste de rodilla, hipertensión arterial, espasmo facial con seguimiento por el neurólogo y psoriais, lo cual lo hace una persona vulnerable y le impide acudir a la presente acción por sus propios medios.
Se observa ademàs que la agente oficiosa María Luz Álvarez Hernández fue la Representante Legal de la Copropiedad Edificio Lo s Guayacanes donde laboró el señor José Antonio Vanegas Torres hasta jubilarse, y donde estuvo incapacitado desde el 08 de marzo de 2015, hasta el 07 de enero de 2022. Por lo que se evidencia en el escrito de tutela que la misma ha velado por los derechos fundamentales del
desde el 08 de marzo de 2015, hasta el 07 de enero de 2022. Por lo que se evidencia en el escrito de tutela que la misma ha velado por los derechos fundamentales del accionante, por lo que le ha realizado varios trámites de seguridad social, remisión a médico laboral, pensión y de pérdida de capacidad, lo cual es relacionado por el mismo afectado en el escrito de urgencia manifiesta presentado ante Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez1.
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos Relevantes Probados
El accionante presentó escrito de urgencia manifiesta ante Colpensiones del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual solicitó la prensión de vejez a la que dice tener derecho desde el 8 de enero de 20122.
1 Ver folio 31 de la acción de tutela 2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
6 Se observa que al accionante se le concedió pensión de vejez mediante la Resolución No SUB 110025 del 25 de abril de 2022 expedida por Colpensiones, pagadera a partir del 1 de abril de 2022 por valor de $ 1.000.0003.
La anterior resolución fue confirmada por Colpensiones mediante acto administrativo No SUB 1 87706 del 15 de julio de 2022 el cual resolvió el
1.000.0003.
La anterior resolución fue confirmada por Colpensiones mediante acto administrativo No SUB 1 87706 del 15 de julio de 2022 el cual resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante y mediante la Resolución No DPE 14352 del 10 de noviembre de 2022, la cual resolvió el recurso de apelación4.
Colpensiones aporta el siguiente certificado, donde co nsta la pensión accionante en estado activo y con fecha d e ingreso a nómina de pensionados desde mayo de 20225.
3 Ver anexos de la tutela y de la contestación de Colpensiones. 4 Ver anexos de la contestación de Colpensiones 5 Ver anexos de la contestación de ColpensionesRadicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
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La Nueva EPS aporta con la contestación de la tutela , certificaciones de incapacidades que le fueron expedidas al accionante, del 25 de junio de 2012 al 8 de junio de 2017, las cuales se observan que le fueron autorizadas y pagadas, según lo confirma la agente oficiosa del accionante José Antonio Vanegas Torres en el escrito de tutela.
La Nueva EPS aporta también certificación de incapacidades no autorizadas del accionante, por los siguientes tiempos: del 09 de junio de 2017 al 29 de diciembre de 2019 con algunas interrupciones cortas, menores de quince días, ademàs de las siguientes incapacidades emitidas hasta el 25 de enero
del accionante, por los siguientes tiempos: del 09 de junio de 2017 al 29 de diciembre de 2019 con algunas interrupciones cortas, menores de quince días, ademàs de las siguientes incapacidades emitidas hasta el 25 de enero de 2021 emitidas de forma discontinua:Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
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La parte accionante aporta escrito de tutela presentado el 19 de abril de 2021 ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín , en la que solicitó las siguientes pretensiones.
“como cotizante activo se ordene al médico tratante, o quién haga sus veces, en su defecto la Oficina de Medicina Laboral d la NUEVA EPS emitan el concepto médico de rehabilitación, después de la cirugía deRadicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
9 prótesis total de rodilla, y las otras morbilidades que padezco el cual debe contener diagnóstico, pronostico.
2. Que COLPENSIONES emita la calificación de pérdida de capacidad laboral y me conceda la pensión de invalidez o de vejez anticipada por invalidez, toda vez que cuento con las más semanas requeridas para tal fin, las cuales ascienden a más 1.578 semanas, en su defecto me pague las incapacidades cuando se defina esta tutela.”
III. Problema Jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad plantea dos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son:
Se debe establecer si efectivamente la Nueva EPS y Colpensiones son las
III. Problema Jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad plantea dos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son:
Se debe establecer si efectivamente la Nueva EPS y Colpensiones son las responsables de sufragar el pago de incapacidades que le corresponden al afectado, pese a que se haya pensionado por vejez, tal como lo afirma la misma agente oficiosa en el escrito de impugnación.
lV. Análisis de los problemas jurídicos
Tesis de la Sentencia Impugnada.
El juzgado de primera instancia decidió negar las pretensiones de la tutela, en tanto consideró que la parte accionante no demostró sumariamente la vulneración a los derechos fundamentales del agenciado, siendo posible para el señor José Antonio Vanegas Torres acudir al juez natural para establecer la responsabilidad de las entidades accionadas, frente al pago de las incapacidades que le fueron generadas.
Por otro lado, se protegió el derecho de petición del afectado, por lo que se ordenó a Colpensiones que le notificara las R esoluciones Núms. SUB 110025 del 25 de abril de 2022 y la 2022_6883105 (DPE 14352) del 10 de noviembre de 2022, mediante las cuales se resolvió el recurso de reposici ón y en subsidio apelación presentado el 26 de mayo de 2022 en contra de la resolución que le concedió la pensión de vejez.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
10 Tesis de la parte que apeló
La agente oficiosa afirma que las entidades acciona das se encuentran vulnerando
pensión de vejez.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
10 Tesis de la parte que apeló
La agente oficiosa afirma que las entidades acciona das se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del afectado, dado que no se le han pagado las incapacidades solicitadas, por encontrarse pensionado por vejez, lo cual no exonera a las entidades responsables del pago de dichas prestaciones.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.6
V I Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
El pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela por afectación al mínimo vital.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reclamación del pago de incapacidades laborales, a través de la acción de tutela, ha aceptado la procedencia excepcional de este medio de protección de Derechos Fundamentales.
Si bien dicha Corporación ha sido enfática en reconocer que las controversias que se suscitan con relación al pago de las acreencias laborales deben ser propuestas, tramitadas y resueltas por el Juez Ordinario Laboral, por ser el Juez natural para este tipo de asuntos, ha sostenido que en forma excepcional la Acción de Tutela
se suscitan con relación al pago de las acreencias laborales deben ser propuestas, tramitadas y resueltas por el Juez Ordinario Laboral, por ser el Juez natural para este tipo de asuntos, ha sostenido que en forma excepcional la Acción de Tutela procede para tramitar la reclamación de dichas acreencias, cuando la falta de estas vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia del accionante, máxime si las incapacidades reclamadas son la única
6 Ver Sentencia T -104 / 2015Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
11 fuente de ingresos que permiten a quien pretende la protección constitucional, sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.
Respecto del pago de las incapacidades laborales , la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela, como medio idóneo para plantear su reclamación, cuando:
1). Durante el tiempo en que el trabajador se encuentra impedido para desempeñar sus labores, el pago de las incapacidades sustituye el salario.
De allí que se presume que la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar es el dinero que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores por razones médicas.
2). El pago de las incapacidades constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, en razón a que, gracias a su pago, este puede recuperarse de manera satisfactoria sin tener que preocuparse por su reincorporación a las labores de forma anticipada, con la finalidad de obtener recursos económicos para su sustento y el de su familia.
manera satisfactoria sin tener que preocuparse por su reincorporación a las labores de forma anticipada, con la finalidad de obtener recursos económicos para su sustento y el de su familia.
Tal razonamiento armoniza con los principios de dignidad humana e igualdad que contempla la Carta Política en los artículos 1º, 13 y 48, que exigen del Estado la protección especial del trabajador que como consecuencia de padecer una enfermedad se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Se debe acotar, que las incapacidades originadas en enfermedad profesional y en accidente de trabajo deben ser reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos dest inados para el pago de estas contingencias en el régimen correspondiente, de acuerdo con la reglamentación.
Sobre la procedencia excepcional de tutela para lograr pago de incapacidades médicas, la Corte en Sentencia T – 200/2017 señaló lo siguiente:
“En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad de tal medio resp ecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
12 (…)
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la n ecesidad de evaluar los casos concretos bajo la
carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la n ecesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario de vengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.
4. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
(…)
En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados (…)”
En Sentencia T168/2020 se indicó lo siguiente, sobre el tema de la procedencia de la tutela en el caso de solicitud de incapacidades, en los siguientes términos:
“3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”7.
Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”7.
Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial8. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”9.
7 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela también se pueden consultar las siguientes Sentencias: T -1062 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T -230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencias T-203 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -483 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Guerrero Pérez. 8 Sentencias T-203 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -483 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
13 Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando n o se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia10.
3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacid ad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con c ontratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar”11. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantí a de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos12.
En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 , el cual re sulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera
preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud 13. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las
10 Sentencias T -436 de 20 09, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T -799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Sentencias T -311 de 1996, M.P José Gregorio Hernández Galindo; T -693 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-167 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Sentencias T-403 de 2017; y T-161 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Sentencia T-246 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00598 01
14 personas14, lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias.
De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades
de ninguna de estas circunstancias.
De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple 15, respectivamente, 56 y 55 procesos16.”
Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de un a supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
De otra parte, la Corte estima que no se configura un perjuicio irremediable q ue torne procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues, a pesar de que la señora Rengifo López tiene un diagnóstico de leucemia mieloide aguda, no se probó una potencial afectación a su mínimo vital u otro derecho fundamental, derivada de la falta de pago de las incapacidades. Incluso, en enero de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $2,644,547, lo cual desvirtúa la carencia de ingresos económicos
falta de pago de las incapacidades. Incluso, en enero de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $2,644,547, lo cual desvirtúa la carencia de ingresos económicos afirmada en la demanda. En consecuencia, no se aprecia alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, en aplicación del artículo 35 del Decreto 2591 de 199117 y sin más consideraciones, habrá de ser confirmada la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se declaró improcedente el amparo.
14 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Según lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple serían competentes para conocer del presente asunto. En concreto, la norma en cita dispone que: “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. // Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. // Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existe
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