TA ANT - -5001333301420210008202
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008202
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez
Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 33 33 018 2019 00509 01 Demandante Yecid Tavera Luna Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia No. 23 de 2023
1. Se resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto contra la sentencia 133 del 28 de junio de 2021 por el Juez 18 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cua ndo la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se dice en la demanda que el demandante goza en la actualidad de asignación
Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se dice en la demanda que el demandante goza en la actualidad de asignación de Retiro de la Policía Nacional por tiempo cumplido 21 años 10 meses y 1 días, en un porcentaje del 74% de las partidas computables.
1 PDF 9.2 (02-07-2021) 2019 00509 apelación.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
2 Que solicitó a la entidad pagadora el reajuste y pago del 12% por Prima de Actividad, puesto que recibe el 37.5%, siendo lo legal a reconocer por ese concepto el 49.5% como lo dispuso el legislador en favor del personal de Oficiales, Suboficiales; activos, con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios pensionales.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:
Pretensiones principales - Declarar la nulidad de la Resolución No. 2850 del 12 de junio de 1990. - Se dé por hecho que operó el silencio administrativo ficto presunto frente a la solicitud del 4 de junio de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar a la demandada a reconocer, reajustar y pagar en la asignación mensual de retiro del demandante el 12% que corresponde por concepto de Prima de Actividad. - Liquidar la asignación mensual tal como lo dispone el
- Condenar a la demandada a reconocer, reajustar y pagar en la asignación mensual de retiro del demandante el 12% que corresponde por concepto de Prima de Actividad. - Liquidar la asignación mensual tal como lo dispone el Decreto 1002 de 2019 arts. 31 y 37, como referencia lo haga en la del mes de octubre de 2019 y apliq ue el porcentaje solicitado. - Condenar a reconocer y pagar el retroactivo dejado de pagar a partir del 2008 hasta diciembre de 2019 en total 154 mesadas pensionales por concepto de Prima de Actividad. - Se imponga el pago oportuno de la condena y el cumplimiento en los términos de los arts. 194 y 195 del CPACA. - Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
4. Como teoría del caso plantea que l a variada normatividad ha mantenido la misma disposición de incrementar al 49.5% en las asignaciones de retiro o pensión la Prima de Actividad en las asignaciones de retiro o pensión tanto de
2 Folio 2, 3 PDF 1.12019 00509.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
3 titulares como beneficiarios pensionales y para liquidar prestaciones diferentes a este factor de liquidación el porcentaje de acuerdo a la antigüed ad incrementado en un 50%, sin embargo , en las colillas de pago del demandante sigue igual al 37.5%.
5. El Decreto 2863 de 2007, incrementó el porcentaje de la Prima de Actividad equivalente al 50% para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militare s en
sigue igual al 37.5%.
5. El Decreto 2863 de 2007, incrementó el porcentaje de la Prima de Actividad equivalente al 50% para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militare s en servicio activo¸ así como también para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez obtenidas antes del 1 de julio de 2007, quienes tendrán derecho a que se les reajuste en el mismo porcentaje en que se haya incrementado al personal en servicio activo, en razón al incremento establecido en el art. 2 del Decreto 2863 de 2007.
II. Trámite Procesal
6. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:
Fecha Actuación FLS. Y PDF 10 12 2019 Presentación de la demanda 1 - 7 21 01 2020 Auto inadmite 21 04 02 2020 Auto que admite la demanda 26 - 27 20 02 2020 Notificación a la demandada 33 27 02 2020 Contestación de la demanda 35 - 40 22 10 2020 Traslado excepciones PDF 2 19 11 2020 Auto incorpora pruebas PDF 4 03 03 2021 Auto traslado alegatos PDF 5 28 06 2021 Sentencia PDF 7
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA) Fecha Actuación (fls) Término legal 07 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03 auto admite recurso).
10 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las
07 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03 auto admite recurso).
10 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)
6. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
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IV. La providencia apelada
7. El 28 de junio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió: Contenido de la decisión Negar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.
8. Se argumentó lo siguiente:
“En el caso concreto, observa el Despacho que el señor YECID TAVERA LUNA prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 15 de febrero de 1971 y se retiró del servicio activo en calidad de Sargento Segundo de la Policía Nacional 14 de enero de 1990, ac umulando un tiempo de servicio total de 21 años, 10 meses y 1 día, por lo que de conformidad con el rango ostentado dentro de la categoría de Suboficiales, sus prestaciones deben liquidarse atendiendo a las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, pues era la norma que se encontraba vigente al momento de causar el derecho. En tal medida, según lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, el porcentaje
atendiendo a las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, pues era la norma que se encontraba vigente al momento de causar el derecho. En tal medida, según lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, el porcentaje de la prima de actividad que debía tomarse para efectos prestacionales era el 25% del sueldo bá sico, siendo que, de manera acertada, así procedió la entidad demandada según se aprecia en la liquidación de asignación de retiro, visible a página 22 del documento PDF contenido en el cd contentivo de los antecedentes administrativos obrante a folio 40.
Ahora, con la expedición del Decreto 2683 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó el aumento en un 50% de la prima de actividad devengada por los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en uso de retiro, y tal como lo ha afirmado la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - mediante el Oficio No. 4204 del 25 de mayo de 2010, dicho incremento se realizó en forma retroactiva desde el año 2007, lo que se logra verificar a páginas 99 y siguientes de los antecedentes administrativos, en la que se da como porcentaje de la prima de actividad un total de 37.5%.
(…)
Al aplicar los postulados anteriores para el caso del Sargento Segundo (R) YECID TAVERA LUNA, se reitera que prestó sus servicios por 21 años, 10 meses y 1 día, por lo tanto la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - le tuvo en cuenta para reconocer la asignación de retiro el 25% de la prima de actividad, porcentaje que al multiplicarlo por el 50%
meses y 1 día, por lo tanto la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - le tuvo en cuenta para reconocer la asignación de retiro el 25% de la prima de actividad, porcentaje que al multiplicarlo por el 50% arrojaría un 12.5% y que sumado equivaldría a un total del 37.5% , porcentaje que se ha venido cancelando al demandante desde el 01 de julio de 2007, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 2863 de 2007. (…)”
3 PDF 7 (28 06 2021) 2019 00509 sentencia.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
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V. El recurso de apelación – teoría del caso de la parte actora (PDF 9.2 Carpeta
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9. Si bien es cierto el honorable despacho durante el contexto expositivo y argumentativo se esforzó en explicar por qué el personal de Agentes de la Policía Nacional retirados antes de la vigencia del decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004, no tienen derecho al incremento de la prima de actividad sino en los porcentajes que hubieren adquirido su derecho, lo cierto es que mi representado no tiene la calidad de Agente tampoco pertenece al Nivel Ejecutivo; sino que ostenta el grado en asignación de retiro de Sargento Segundo.
10. En cumplimiento del Decreto 2863 de 2007 que derogo el Decreto 1515 del mismo año, al demandante le fue incrementada la Prima de Actividad, en un 50%
ostenta el grado en asignación de retiro de Sargento Segundo.
10. En cumplimiento del Decreto 2863 de 2007 que derogo el Decreto 1515 del mismo año, al demandante le fue incrementada la Prima de Actividad, en un 50% sobre el valor que le fue reconocida su asignación de retiro en el año 1993 pasando de un 25% por este concepto Decreto 1212 de 1990 articulo 141 .al 37.5% en su prima de actividad.
11. Es verídico lo analizado en la sentencia al indicar que en el caso del señor Yecid Tavera Luna se le tuvo en cuenta para reconocer la asignación de retiro el 25% de la prima de actividad, porcentaje que al multiplicarlo por el 50% arrojaría un 12.5% y que sumado equivaldría a un total del 37.5%, porcentaje que se ha venido cancelando al demandante desde el 01 de julio de 2007, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 2863 de 2007.
12. Sin embargo, a partir del año 2008, la entidad no hizo lo mismo para aumentar este factor salarial al 49.5% con el Decreto 673 de 2008 y los 15 Decretos consecutivos hasta el actual y vigente 318 de 2020, dejándose de aplicar el artículo 4 del Decreto 2863 o principio oscilación.
VI. Teoría del caso de la parte que no recurrió
13. Sin pronunciamiento por parte de CASUR con posterioridad al recurso de apelación contra la sentencia.
VII. Teoría del caso del Ministerio Público
14. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
apelación contra la sentencia.
VII. Teoría del caso del Ministerio Público
14. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
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CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
15. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para deci dir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados:
16. En la hoja de Servicios No. 0214 correspondiente al señor Yecid Tavera Luna se relaciona tiempo de servicio y haberes devengados así: (hoja 21 de PDF 1.12019-00509 expediente digital)
17. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución No. 2050 del 12 de julio de 1990 (fl. 24 PDF 1.2) reconoció al señor Yecid Tavera Luna en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente compatibles incluido el 35% por concepto de subsidio familiar.
18. El señor Yecid Tavera Luna solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar, reconocer, reajustar y pagar la asignación mensual de retiro por concepto de variación en el cómputo de la Prima de Actividad del 50% y demás derechos a partir del 28 de julio de 2003 en cumplimiento de los Decretos 2070 de
por concepto de variación en el cómputo de la Prima de Actividad del 50% y demás derechos a partir del 28 de julio de 2003 en cumplimiento de los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 arts. 23 y 24.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
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III. Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala determinar si la asignación de retiro del actor debe o no ser reajustada respecto de la partida computable Prima de A ctividad en el equivalente al 49.5%.
De ello dependerá que se revoque, modifique o confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
III.I. Tesis expuesta en la sentencia recurrida
El porcentaje de Prima de Actividad con que se liquidó la asignación de retiro del demandante atendió las disposiciones del Decreto 1212 de 1990 normatividad vigente al momento de causarse el derecho.
La demandada incrementó de ma nera retroactiva desde el año 2007 el porcentaje de Prima de Actividad en un 37.5.
III.II. Tesis de la parte recurrente
A partir del año 2008, no se incrementó el factor salarial al 49.5% con el Decreto 673 de 2008 y los 15 Decretos consecutivos hasta el actual y vigente 318 de 2020, dejándose de aplicar el artículo 4 del Decreto 2863 o principio oscilación.
III.II.I. Normas de referencia
20. Decreto 1212 de 19904
“Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la
III.II.I. Normas de referencia
20. Decreto 1212 de 19904
“Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
(…)
Art. 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
4 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
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3. Prima de antigüedad.
(…)
Art. 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los oficiales suboficiales que se reiteren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de les computará de la siguiente forma:
a: Para oficiales y suboficiales con menos de quince (15) años de servicios, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
c. Para oficiales y suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
d. Para oficiales y suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
e. Para oficiales y suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico”.
21. Decreto 2863 de 20075
“Art. 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decretoley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).
(…)
1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).
(…) Art. 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
5 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militar”.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
9 Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones”.
22. Según este último Decreto el porcentaje de la prima de actividad del personal en servicio activo sería incrementado en un 50% y en virtud del principio de oscilación, también los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía en goce de asignación de retiro tenían derecho a que se les ajustara la
en servicio activo sería incrementado en un 50% y en virtud del principio de oscilación, también los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía en goce de asignación de retiro tenían derecho a que se les ajustara la mencionada prima en el mismo porcentaje en que se haya ajustado la del activo correspondiente.
23. Decreto 4433 de 20046
Art. 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidaran según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. (…) ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada a ño que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
6 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
10 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionara en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
(…) ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración publica,
de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración publica, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
24. Según lo anterior, se colige que la prima de actividad, desde sus inicios, tuvo como finalidad la creación de una prestación salarial a favor de los miembros activos de la fuerza pública, constituyéndose con posterioridad en factor de liquidación de las asignaciones de retiro. En un principio, según el porcentaje establecido por los años en que el servidor estuvo en servicio activo y luego, por disposición expresa de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, para las asignaciones de retiro otorgadas después de su vigencia, en partida computable en su totalidad.
III.II. II. El principio de oscilación.
25. En virtud del principio de oscilación, las asignaciones de retiro mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad, como
bien lo ha sostenido el Consejo de Estado:
“Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta l as variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales (…)”7.
26. El art. 42 del Decreto 4433 de 2004, consagra exp resamente el principio de
asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales (…)”7.
26. El art. 42 del Decreto 4433 de 2004, consagra exp resamente el principio de oscilación que gobierna el ajuste o incremento de las pensiones y asignaciones de retiro del personal al servicio de la Fuerza Pública, cuyos efectos permiten que el personal que devengue una de dichas prestaciones, obtenga la act ualización de acuerdo con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones
7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - subsección "A". Sentencia del 19 de enero de 2006, radicación No. 68001-23-15-000-1999-02792-01(2730-05,Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
11 de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones.
27. Dicho Estatuto hace alusión al increm ento o actualización de dichas prestaciones y no a que se efectúe una nueva liquidación bajo su amparo.
28. Una cosa es la forma como deben liquidarse dichas prestaciones a la luz del citado decreto (teniendo en cuenta el tiempo de servicio y las partidas computables en ella establecidos) y otra muy distinta, la forma como deben reajustarse o incrementarse las mi smas (en los porcentajes de variación de la asignación en actividad y sus componentes o factores de salario), para que conserven su poder adquisitivo e igualdad frente al personal en actividad, lo que significa que el sistema de oscilación de las asignacio nes de retiro y pensiones consiste en que las
actividad y sus componentes o factores de salario), para que conserven su poder adquisitivo e igualdad frente al personal en actividad, lo que significa que el sistema de oscilación de las asignacio nes de retiro y pensiones consiste en que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, se hagan también en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, mas no genera la obligación de liquidar la asignación de retiro c on el total de los emolumentos devengados y con los mismos porcentajes percibidos por el personal en actividad.
29. Referente Jurisprudencial
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección, sentencia del 14 de j unio de 2018, radicado 25000 23 25 000 2012 01653 01 (1762 – 2017):
“Es así como la prima de actividad, desde el momento mismo de su creación, fue concebida como una prestación en favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, para posteriormente convertirse en un factor de liquidación de las asignaciones de retiro, en consideración a los años que el interesado estuvo en servicio activo, y de acuerdo al porcentaje establecido en la ley.
(…) De la normatividad referida en líneas anteriores, se estableció que el Decreto 2863 de 2007, incrementó el porcentaje de la prima de actividad equivalente al 50% para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo; así como tambié n para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez obtenidas antes del 1 de julio de 2007, quienes tendrán el derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado a los del
activo; así como tambié n para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez obtenidas antes del 1 de julio de 2007, quienes tendrán el derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado a los del servicio activo, en razón al incremento establecido en el artículo 2 del decreto 2863 de 2007.
(…) Para la Sala, cuando el artículo 4º del Decreto 2863 del 2007 señala el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, al remitirse al artículo 2º del mismo decreto se refiere en concreto al porcentaje del 50% y no al resultado de aplicar el 50% al 33%Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
12 de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990.
No sobra resaltar, que para el cómputo del aumento mencionado, la entidad obligada debía tener en cuenta el tiempo y porcentaje reconocido al momento en que se le reconoció la asignación de retiro, pues conforme a ello, es que se ajusta la prima de actividad equivalente al 50%, en tanto la disposición se refiere al aumento en el valor de una variable, lo cual hace referencia a que el reajuste tiene lugar re specto a la proporción reconocida al demandante al momento en que se consolidó el derecho.
Conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2768 de 2007, en el cual se dispuso que los Oficiales y suboficiales con asignación de retiro reconocida por las Fuerzas Militares, tienen derecho a que se les reajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje en que se haya ajustado al del
el cual se dispuso que los Oficiales y suboficiales con asignación de retiro reconocida por las Fuerzas Militares, tienen derecho a que se les reajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje en que se haya ajustado al del activo correspondiente, lo que significa que se debe aplicar el 50% del incremento del porcentaje de la prima de actividad que percibe como retirado, conforme así lo ha venido realizando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 1 de julio de 2007, conforme se encontró probado”.
IV. Caso concreto
30. El señor Yecid Tavera Luna prestó sus servicios en la Policía Nacional, como alumno del 15 de febrero de 1971 hasta el 17 agosto 1971, Agente del 18 agosto 1971 hasta 21 diciembre 1978, Cabo Segundo del 22 diciembre, Sargento Segundo del 01 marzo de 1986 hasta 14 de enero de 1990, tiempo de a lta del 14 enero 1990 al 14 abril 1990, para un total de 21 años 10 meses y 1 día, reconociéndosele la asignación de retiro mediante Resolución No. 2050 del 12 de julio de 1990 en aplicación el Decreto 1212 de 1990 vigente para la fecha en que causó el derecho.
31. La liquidación de la asignación8 de retiro del demandante se concedió teniendo en cuenta el sueldo básico del demandante era de $48.900 y la Prima de Actividad en $12.225.00 equivalente al 25% tal como lo indica el lit. c) del art. 141 del Decreto 1212 de 1990.
32. Ahora bien, según comprobantes obrantes a folios 95 – 100 del PDF 1.2
en $12.225.00 equivalente al 25% tal como lo indica el lit. c) del art. 141 del Decreto 1212 de 1990.
32. Ahora bien, según comprobantes obrantes a folios 95 – 100 del PDF 1.2 expediente 13.950, que al demandante se le hicieron los reajustes del 25% al 37.5% a partir de julio de 2007 tal como lo determina el Decreto 2863 de 2007 que ordenó el incremento en un 50% a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la Prima de Actividad de que trata el art. 68 del Decreto 12 de 1990, entre otros.
8 Hoja 22 archivo 1.2.CD PG 44 PDF 1.2 expediente 13.950Radicado: 05001 33 33 018 2019 00509 01
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33. En este sentido, la Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional efectúo el reajuste en la proporción indicada en el Decreto 2863 de 2007 y 1212 de 1990, pues se constató que antes del mes de julio de 2007, la parte actora percibía por concepto de prima de actividad el equivalente al 25%, y a partir de
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