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TA ANT - -5001333301420210008204

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008204
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

Accionante Deyinid Cuellar Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vìctimas (UARIV) Instancia Segunda Decisión Confirma decisión. No se observa vulneración al derecho del debido proceso Sentencia de Tutela No. 07

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Fecha de la sentencia. Noviembre 4 de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se declara el hecho superado.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl ): Petición que se efectuó por parte de la actora Se ordene a la accionada que le responda de fondo la petición realizada desde el 8 de julio de 2022 sobre la inclusión en el

Registro Único de Víctimas.

Pide que se ordene a la UARIV que revoque la Resolución No

realizada desde el 8 de julio de 2022 sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Pide que se ordene a la UARIV que revoque la Resolución No 2016-240000 del 9 de diciembre de 2016 que le negó su inclusión en RUV. Y en su lugar se le reconozca la calidad de Vìctima por el hecho victimizante de secuestro y desaparecimiento forzado. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho de debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Unidad Administrativa Especia l para la Atención y Reparación Integral a las Vìctimas (UARIV)

 Para el caso de la accionante, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra que fue no incluida por el hecho victimizante de secuestro, según el radicado NI000702095, y bajo el marco de la Ley 1448 de 2011.

 Mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2022, se le informó a la accionante que por medio de la Resolución No. 2016 -240000 de 9 de diciembre de 2016, se decidió no reconocerla en el Registro Único de

accionante que por medio de la Resolución No. 2016 -240000 de 9 de diciembre de 2016, se decidió no reconocerla en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de Secuestro. De igual formaRadicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

3 se determinó no incluir a los miembros de su núcleo familiar en dicho registro.

 La accionante rindió declaración en el municipio de Planadas el día 28 de septiembre de 2016 con el fin de quedar inscrita en el Registro único de Víctimas por los hechos victimizantes de secuestro y desaparición forzada.

 Una vez valorado el caso de la actora, se decidió por medio de la Resolución No. 2016-240000 de 9 de diciembre de 2016, no reconocerle el hecho victimizant e de secuestro. De igual forma, tampoco se incluyó a los miembros de su núcleo familiar relacionados en la declaración, por el hecho victimizante de Secuestro.

 La accionante presentó escrito de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 2016-240000 de 9 de diciembre de 2016.

 Mediante la Resolució n No. 2016 -240000R 04 de abril de 2017, notificada por aviso el 01 de septiembre de 2017, se resolvió el recurso de reposición, en la cual se decidió confirmar la decisión proferida mediante la Resolución

por aviso el 01 de septiembre de 2017, se resolvió el recurso de reposición, en la cual se decidió confirmar la decisión proferida mediante la Resolución No. 2016-240000 de 9 de diciembre de 2016.

 A través de la Resolución N° 201824235 del 10 de mayo de 2018, notificada por aviso el 21 de diciembre de 2018, se decidió el recurso de apelación, en la cual se resolvió confirmar la decisión proferida mediante Resolución No. 2016-240000 de 9 de diciembre de 2016 de no incluir en el Registro Ún ico de Víctimas a la actora, por los hechos victim izantes de desaparición forzada y secuestro de su madre.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionante señala lo siguiente:

 La parte actora se encuentra inconforme con el fallo porque se le está negando la protección a sus derechos como víctima de secuestro y desaparición forzada, ya que la UARIV le envió una respuesta argumentando que ya se había emitido unas resoluciones; sin embargo, revisando su correo , no observa que le hayan enviado ningún documentoRadicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

4 al respecto. Y agrega que no conoce la respuesta, que al parecer le negó sus derechos.

  • La accionante refiere que su madre sigue desaparecida y que los hechos vividos fueron muy duros para ella ya que era un a menor de edad cuando

al respecto. Y agrega que no conoce la respuesta, que al parecer le negó sus derechos.

  • La accionante refiere que su madre sigue desaparecida y que los hechos vividos fueron muy duros para ella ya que era un a menor de edad cuando padeció dicho suceso. Igualmente señala que padeció muchas amenazas y penurias, razón por la que no se le puede negar su inclusión en el RUV por el secuestro y desaparecimiento.
  • En el presente caso se advierte que debe tutelar el derecho de petición solicitado en la acción de tutela. Y a su vez, se debe revocar la Resolución No 2016 – 240000 del 9 de diciembre de 2016, y en su lugar, reconocerle la calidad de víctima, por el hecho de desplazamiento forzado del que fue víctima.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

 La parte actora aporta derecho de petición presentado ante la UARIV con sello de recibido de fecha 8 de julio de 2022 , en el que solicitó que se revocara la Resolución No 2016 – 240000 del 9 de diciembre de 2016, y en su lugar, se le reconozca la calidad de Vìctima por el hecho victimizante de secuestro y desaparecimiento forzado1.

revocara la Resolución No 2016 – 240000 del 9 de diciembre de 2016, y en su lugar, se le reconozca la calidad de Vìctima por el hecho victimizante de secuestro y desaparecimiento forzado1.

1 Correo de notificación dado en el derecho de petición yinna.cuellar@gmail.comRadicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

5

 La parte accionada aporta comunicación del 31 de octubre de 2022 que le fue remitida a la tutelante, en la que se le niega la petición de acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación, al no encontrarse incluida en el RUV. De la comunicación se aporta la siguiente captura de pantalla:Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

6  La anterior comunicación fue notificada a la accionante mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2022, así2:

 La parte accionante aporta la Resolución que expidió la UARIV con No 2016 – 240000 del 9 de diciembre de 2016 mediante la cual decidió no reconocerle a la accionante la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de secuestro. Dicho acto adm inistrativo se fundamentó en las siguientes manifestaciones3:

“Una vez iniciado el proceso de valoración de su solicitud, se identificó que (el) los hecho(s) victimizante(s) declarados por usted, fueron daños ocurridos con antelación al 1º de enero de 1985, como consecuencia del conflicto

“Una vez iniciado el proceso de valoración de su solicitud, se identificó que (el) los hecho(s) victimizante(s) declarados por usted, fueron daños ocurridos con antelación al 1º de enero de 1985, como consecuencia del conflicto armado interno Colom biano; atendiendo al tiempo de ocurrencia de los hechos, por lo cual no procede su inscripción en el Registro Único de Víctimas, ya que el artículo 3º de la Ley 1448 establece: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que in dividual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de

2 Ver anexo 7 de la contestación de la demanda 3 Dicha Resolución fue notificada a la accionante de forma personal el 17 de febrero de 2017 (ver folio 11 de la contestación de la tutela)Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

7 enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Hum anos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos informarle que su solicitud será remitida a la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Vìctimas, para que sea esta la que de trámite a su solicitud, en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011 en su artículo 3º parágrafo 4: “Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 tienen derecho a la ver dad,

en su artículo 3º parágrafo 4: “Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 tienen derecho a la ver dad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas”, normativa aplicable.

Que de conformidad con los anteriores argumentos y acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, no es viable jurídicamente incluir a al (la) señor(a) DEYINID CUELLAR, en el Registro Único de Víctimas –RUV. Lo anterior, por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para denegar la inscripción en el Registro Único de Víctimas: “Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”.

 La accionada aporta la Resolución No . 2016-240000R 04 de abril de 2017 mediante la cual “se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 2016-240000 de 09 de diciembre de 2016 la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas –RUV- “. Dicho acto administrativo confirma la decisión de la entidad de no inclusión en el RUV, la cual fue notificada a la parte actora por aviso del 1 de septiembre de 2017, de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento

acto administrativo confirma la decisión de la entidad de no inclusión en el RUV, la cual fue notificada a la parte actora por aviso del 1 de septiembre de 2017, de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dado que no fue posible adelantar la notificación personal.

 La accionada aporta la Resolución No. 201824235 del 10 de mayo de 2018 mediante la cual “…se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2016-240000 de 9 de diciembre de 2016 de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas”. En dicho acto administrativo se resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante Resolución No. 2016 -240000 de 9 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas a la señora DEYINID CUELLAR, identificada con la cédula de ciudadanía N°Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

8 38.203.787 y NO RECONOCER los hechos victimizantes de DESAPARICIÓN FORZADA y SECUESTRO de su madre el señor IMELDA ENNIS CUELLAR, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a la señora DEYINID CUELLAR de la presente resolución.

ENNIS CUELLAR, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a la señora DEYINID CUELLAR de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra el mismo no procede recurso alguno.”

 Dicho acto administrativo No. 201824235 del 10 de mayo de 2018 confirma la decisión de la entidad de no inclusión en el RUV y fue notificada a la parte actora por aviso del 17 de diciembre de 2018 , de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dado que no fue posible adelantar la notificación personal.

III. Problema jurídico.

De acuerdo con el sustento fáctico, se debe determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la parte actora, al no responderle de fondo la petición del 8 de julio de 2022 y no haberla incluido en el Registr o Único de Vìctimas, tal como lo señala la tutelante en el escrito de impugnación.

IV. Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de p rimera instancia declaró el hecho superado, dado que la UARIV afirma y acredita que no está vulnerando el derecho fundamental de petición a la parte actora.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionante manifiesta que la pretensión se encuentra encaminada a que

afirma y acredita que no está vulnerando el derecho fundamental de petición a la parte actora.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionante manifiesta que la pretensión se encuentra encaminada a que se le tutele su derecho de petición solicitado en la acción de tutela. Y a su vez, solicita que se revoque la Resolución No 2016 – 240000 del 9 de diciembre de 2016Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

9 expedida por la UARIV , y en su lugar, se le conceda la calidad de víctima por el hecho de desplazamiento forzado.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador po drá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.

Para que la respuesta sea efectiva deb e cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 5. El

4 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001,Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

10 incumplimiento de estos requisitos implica la vuln eración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.6

de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.6

Desarrollo normativo

La Ley 1448 de 2011 dispone la entidad competente para decidir sobre el Registro Único de Víctimas y el procedimiento a seguir para su correspondiente inscripción.

Así:

“ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Pob lación Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

Parágrafo. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fe cha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los regi stros actuales de la información.

ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las

totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los regi stros actuales de la información.

ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el G obierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.”

6 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, y la T-206 de 1.998.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

11 Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Procedencia de la acción de tutela

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, la acción de tutela no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico que forma que los suplante o se actúe como una instancia adicional para decidir lo discutido en sede ordinaria y por ello se ha dicho que la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa , y sólo de manera

jurídico que forma que los suplante o se actúe como una instancia adicional para decidir lo discutido en sede ordinaria y por ello se ha dicho que la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa , y sólo de manera excepcional y transitoria procedería, cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora por perjuicio irremediable se ha determinado lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es d ecir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”8

También ha previsto la Corte Constitucional, que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan9.

que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan9.

En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbit o restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias

7 T-030 de 2015 donde se hace referencia a la T-514 de 2003, T-451 de 2010 y T956 de 2011 8 Sentencia T -1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T -225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013. 9 T-030 de 2015 (2)Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

12 que pueden ser ejercidas ante las autoridades que i ntegran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos10.

El carácter supletorio de la acción de tutela, significa que sólo tenga lugar cuando

12 que pueden ser ejercidas ante las autoridades que i ntegran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos10.

El carácter supletorio de la acción de tutela, significa que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que alega vulnerado o amenazado11.

Así mismo, en Sentencia T - 576/2019 la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 86 que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 12. Esta disposición es replicada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que el amparo no procederá “(c)uando existan otros mecanismos de defensa judiciales, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”13.

De los anteriores postulados la Corte Constitucional ha resa ltado que la acción de tutela está caracterizada por el principio de subsidiariedad, dado que no pretende suplantar los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, mediante los cuales se puede lograr la protección de los derechos fundamentales14.

Así, la tutela solo procede si la persona que considera afectados sus derechos fundamentales no cuenta con otro instrumento judicial para reclamar la garantía de estos; salvo cuando esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que procede de manera transitoria “sólo durante el

derechos fundamentales no cuenta con otro instrumento judicial para reclamar la garantía de estos; salvo cuando esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que procede de manera transitoria “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” 15, quien, en todo caso, “deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cua tro (4) meses a partir del fallo de tutela”16, tras lo cual, de no haberla interpuesto, cesan los efectos de la decisión 17. En este evento, el Decreto 2591 de 1991 dispone que la existencia del mecanismo principal debe ser evaluada en concreto “en cuanto a s u eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”18.

Lo anterior significa que la existencia de un mecanismo de protección judicial principal no autoriza al juez de tutela a declarar automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Como lo ha sostenido esta Corporación, debe valorarse si dicho medio ordinario resulta idóneo y eficaz para promover la garantía de los derechos fundamentales en el caso concreto, en la misma

10 Ibídem 11 T-106 de 1993 12 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 6. 14 Sentencia T-482 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem, artículo 6.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

13

15 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem, artículo 6.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

13 forma en que lo haría el recurso de amparo 19, esto es , que sea “apto para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso”20.

Es más, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la instancia ordinaria puede llegar a ser desplazada por la acción de tutela si de las circunstancias fácticas y probatorias del caso, el juez constitucional “infiere que su intervención ofrece mayores garantías para la protección y salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra así evitar que una decisión adoptada en otras instancias resulte tardía o irrelevante para los propósitos pretendidos”21. Por ejemplo, debe establecerse si se trata de un sujeto de especial protección constitucional en virtud de su situación de vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres embarazadas, las víctimas del co nflicto por desplazamiento u otros hechos victimizantes, personas en condición de discapacidad, o niños, niñas y adolescentes, etc.”

En Sentencia T-778/2012 se indicó que la tutela no puede ser utilizada para reabrir una oportunidad procesal precluida, porque no se interpusieron los recursos o revivir un proceso que ha sido concluido, así se señaló:

“6. En suma, especial atención en la procedencia de la acción de tutela se exige al juez constitucional cuando se han activado otros medios de defensa judicial para resolver la controversia que ha sido puesta a su conocimiento.

“6. En suma, especial atención en la procedencia de la acción de tutela se exige al juez constitucional cuando se han activado otros medios de defensa judicial para resolver la controversia que ha sido puesta a su conocimiento. En efecto, reitera la Sala que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir una oportunidad procesal precluida porque no se interpusieron los recursos o revivir un proceso que ha sido concluido. Esto, sin perjuicio de que se intente la acción de tutela contra providencias judiciales con el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para tales eventos.

Estudio del caso concreto.

7. La señora Claro Villalba solicita la suspensión de la Resolución 011662 de cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se restablece la vigencia del artículo 1º de la Resolución 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1 996), por medio del cual se ordenó su traslado al Despacho de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, por considerar que con dicha providencia se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia y al debido p roceso, así como los de su hija a la salud, a la familia y a la educación.

Por su parte, la DIAN solicita que se deniegue el amparo solicitado porque la resolución cuestionada es el resultado de una orden judicial derivada de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada en primera instancia sin que la peticionaria apelara la decisión. Por consiguiente, la acción de tutela es improcedente pues se está tratando reabrir el debate del

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada en primera instancia sin que la peticionaria apelara la decisión. Por consiguiente, la acción de tutela es improcedente pues se está tratando reabrir el debate del proceso contencioso cuando la sentencia proferida p or el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla se encuentra en firme. Agrega que lo que se intenta por el mecanismo constitucional es revivir términos ya precluidos.

19 Sentencia T-068 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia T-954 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00523 01

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Los jueces de instancia coinciden en que la accionante está utilizando la acción de tutela para revivir términos procesales vencidos o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa cuando no utilizó dentro de la oportunidad procesal correspondiente el recurso de apelación.

8. La Sala Novena de Revisión acoge lo decidido por los jueces de instancia en tanto la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo a los procesos j

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