TA ANT - -5001333301420210008205
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008205
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05 001 33 33 020 2021 00023 01 Demandante Gilma Rosa Opina Ospina Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Tema: Prima mitad de año – Ley 91 de 1989 Instancia Segunda Sentencia No. 32 de 2023
1. Se resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto contra la sentencia No. 22 del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 19 96, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
4. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desde el 27 de abril de 2005, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada.
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5. Se solicitó dicho reconocimiento al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, teniendo derecho a pensión ordinaria de jubilación reconocida mediante Resolución No. 3902 del 9 de mayo de 2006.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 03 demanda anexos):
Pretensiones principales Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 18 de octubre de 2019, frente a la petición de reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, presentada el 18 de julio de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 27 de abril de 2005, fecha en la que la demandante adquirió el estatus de pensionada.
(restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 27 de abril de 2005, fecha en la que la demandante adquirió el estatus de pensionada. Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de Ley de cada año. Reconocer intereses moratorios. El cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 192 del CPACA. Condenar en costas a la demandada.
7. Como teoría del caso se plantea que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la ley 91 de 1989, en tanto por haberse vinculado el 25 de abril de 1985 perdió el derecho a devengar la pensión gracia.
II. Trámite procesal en primera instancia
Fecha Actuación pdfRadicado: 05001 33 33 020 2021 00023 01
3 25 01 2021 Presentación de la demanda 02 08 07 2021 Auto admite demanda 04 13 08 2021 Notificación de la demanda 05 22 09 2021 Contestación demanda 06 02 03 2022 Auto sentencia anticipada 12 30 03 2022 Sentencia 20 22 04 2022 Recurso apelación 22 04 05 2022 Auto concede recurso 24
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal
04 05 2022 Auto concede recurso 24
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 24 05 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).
27 05 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)
28 06 2022 A despacho para sentencia (PDF 05)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
9. El 30 de marzo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia2 que resolvió:
Contenido de la decisión Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado frente a la petición radicada el día 18 de julio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a favor de la demandante. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año en los términos previstos en el literal b) del numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, causada desde el año 2016 en adelante.
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4 Declarar la prescripción de las primas de mitad de año
causada desde el año 2016 en adelante.
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4 Declarar la prescripción de las primas de mitad de año causadas con anterioridad al 18 de julio del año 2016. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 192 y siguientes de l a Ley 1437 de 2011. No condenar en costas.
10. Se expuso los siguientes argumentos:
“En el caso concreto, se encuentra acreditado que por la Resolución No. 3902del 9de mayo de 2006se le reconoció la pensión ordinaria de vejez a la señora GILMA ROSA OSPINA OSPINA, docente nacionalizada, teniendo en cuenta que se incorporó al servicio desde el día 25de abril de 1985hasta el 27de abril de 2005, fecha en la cual adquirió el status pensional(página 21al 26documento 03Demanda).
Que la parte demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, el día 18de julio de 2019(página 19al 20documento 03Demanda), frente a la cual la entidad no emitió respuesta, configurándose el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo demandado en esta controversia.
Confrontada la situación jurídica definida en el acto administrativo demandando, con las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, se tiene que efectivamente la pensión que rec ibe la señora GILMA ROSA OSPINA OSPINA se causó a partir del 27 de abril de 2005,
demandando, con las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, se tiene que efectivamente la pensión que rec ibe la señora GILMA ROSA OSPINA OSPINA se causó a partir del 27 de abril de 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.Por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la mesada pensional toda vez que el derecho a la pensión se causó antes de la vigencia del citado Acto Legislativo, es decir, con anterioridad al 29de julio de 2005.
Así entonces, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo derivado de la falta de pronunciamiento en relación con la petición presentada el día 18 de julio de 2019, mediante el cual se negó esta prestación a la demandante. En consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de la prima d e mitad de año a favor de la señora GILMA ROSA OSPINA OSPINA en los términos previstos en el literal b) delRadicado: 05001 33 33 020 2021 00023 01
5 numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en adelante y el pago del retroactivo de la prestación de los años anteriores que ya se ha causado.”.
V. El recurso de apelación – teoría del caso de la demandada3
11. Para determinar si la parte demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la prima de medio año, contemplada en el artículo15 de la Ley 91 de 1989, deberá tenerse en cuenta la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo
11. Para determinar si la parte demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la prima de medio año, contemplada en el artículo15 de la Ley 91 de 1989, deberá tenerse en cuenta la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo oficial, esto es, que se haya vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981, que no sea acreedor de la pensión gracia, y luego, de cumplirse estos supuestos jurídicos, debe analizarse que se cumplan con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, como son, percibir una pensión igual o inferior a 3
SMLMV y que tal prestación se hubiere causado –status pensional, con anterioridad al 31 de julio de 2011.
12. En el caso de la demandante, en principio le asistiría el derecho a percibir dicha prestación económica, comoquiera que ésta cobija a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981, y para aquellos que fueron nomb rados a partir del 1° de enero de 1990, constatándose que la demandante fue vinculada dentro de las fechas establecidas para ser acreedora de la prestación 25 de abril de 1985.
13. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte demandante debe cumplir no solo con los requisitos de no ser beneficiaria de la pensión gracia y que la fecha de ingreso al servicio educativo sea posterior al 1 de enero de 1981 y/o al1 de enero de 1990, sino que, además, debió adquirir el status
pensión gracia y que la fecha de ingreso al servicio educativo sea posterior al 1 de enero de 1981 y/o al1 de enero de 1990, sino que, además, debió adquirir el status de pensionada con anterioridad al 31 de julio de 2011 y que el monto de la mesada haya sido igual o inferior a 3 SMLMV, caso en el cual puede recibir más de trece mesadas pensionales al año.
14. En este caso, pese a que adquirió el status de jubilad a con anterioridad al 25 de julio de 2005, exactamente, el 27 de abril de 2005, su pensión se causó antes de la fecha límite dispuesta en al acto legislativo referido -31 de julio de 2011, por lo cual hasta este punto tendría derecho al reconocimiento pretendido, la mesada pensional reconocida resultó superior a tres veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que fu e liquidada –año 2005, toda vez que la prestación ascendió a la suma de $1.172.865, el equivalente a
3 PDF 23Radicado: 05001 33 33 020 2021 00023 01
6 3.07SMMLV; no cumpliendo así con los supuestos consagrados para tenerla como destinataria de la prima de medio año, en virtud a las excepciones contempladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
15. La demandante no se pronunció frente al recurso de apelación.
el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
15. La demandante no se pronunció frente al recurso de apelación.
VII. Tesis del Ministerio Público
16. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
17. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.
II. Hechos Probados
18. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
19. La demandante se vinculó como docente el 25 de abril de 19 85 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 3902 del 9 de mayo de
20065.
20. La señora Gilma Rosa Ospina Ospina adquirió el estatus pensional el 27 de ABRIL de 2005 fecha en la que se encontraba afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
21. El valor reconocido como mesada pensional a la demandante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 PDF 03 fl. 20Radicado: 05001 33 33 020 2021 00023 01
7 a la adquisición del estatus, $1.172.865, por mesada.
III. Problema Jurídico
22. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989.
III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
23. A la parte actora, le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda vez que se encuentra dentro de las excepciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005; dado que su derecho pensional fue causado con anterioridad a la vigencia de dicho acto, es decir del 25 de julio de 2005.
24. Por lo anterior, hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
III.II. Tesis expuesta por la recurrente
25. Pese a que la demandante adquirió el status de jubilada con anterioridad al 25 de julio de 2005, y que su pensión se causó con anterioridad a la fecha límite
25. Pese a que la demandante adquirió el status de jubilada con anterioridad al 25 de julio de 2005, y que su pensión se causó con anterioridad a la fecha límite dispuesta en al acto legislativo refer ido -31 de julio de 2011, la mesada pensional reconocida fue superior a tres salario s mínimos legales mensuales vigentes para la época en que fue liquidada –año 2005, no cumpliendo así con los supuestos consagrados para tenerla como destinataria de la prima de medio año, en virtud a las excepciones contempladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. Marco jurídico
IV.I. De la Mesada Adicional para Docentes Pensionados consagrada en el artículo 15 numeral 2° literal b de la Ley 91 de 1989.
26. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, se estableció el régimen pensional de los docentes, dependiendo de su vinculación, así:Radicado: 05001 33 33 020 2021 00023 01
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“(...) 2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensió n seguirá
normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensió n seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensua l promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
27. De ello se deduce entonces que existen tres grupo s de docentes: en primer lugar, los docentes territoriales o nacionalizados con derecho a pensión gracia, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quienes gozarán además de la pensión ordinaria de jubilación, por expresa consagración legal de compatibilidad entre una y otra pensión.
28. En segundo lugar, los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, quienes devengarán una pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
quienes devengarán una pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
29. En tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, sin contemplar el reconocimiento de la mesada adicional aludida para el segundo grupo de docentes.
30. Puede advertirse entonces que solamente los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a una mesada adicional –prima de medio año-.Radicado: 05001 33 33 020 2021 00023 01
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31. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su cap ítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce.
IV.II. Presupuestos de la mesada adicional para pensionados o mesada catorce
32. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema
General de Seguridad Social, dispuso:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como
PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
33. Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279
constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 alRadicado: 05001 33 33 020 2021 00023 01
10 artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento.
IV.III. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto
34. El Consejo de Estado en sentencia SUJ2015001333301020130013401 del 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989,
con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de laRadicado: 05001 33 33 020 2021 00023 01
11 Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los
11 Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”
35. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 20196, respecto al reconocimiento
de la mesada 14 indicó:
“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte
cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la
6 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Radicado: 05001 33 33 020 2021 00023 01
12 mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el
Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo,
Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31Radicado: 05001 33 33 020 2021 00023 01
13 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con
nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre “una mesada pensional” (monto de la prima d e medio año de la Ley 91) y “30 días de pago de la pensión” (monto de la mesada de la Ley 100)”
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, orden
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