TA ANT - -5001333301420210008206
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008206
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05 001 33 33 020 2020 00286 01 Demandante María Ruth Ortiz Arango Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Tema: Prima mitad de año – Ley 91 de 1989 Instancia Segunda Sentencia No. 31 de 2023
1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 161 del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 19 96, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
4. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desde el 20 de enero de 2007, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada.
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5. Se solicitó dicho reconocimiento al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, teniendo derecho a pensión ordinaria de jubilación reconocida mediante Resolución No. 25492 del 5 de diciembre de 2007.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 03 demanda anexos):
Pretensiones principales Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 21 de septiembre de 2019, frente a la petición de reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, presentada el 21 de julio de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 20 de enero de 2007, fecha en la que la demandante adquirió el estatus de pensionada.
del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 20 de enero de 2007, fecha en la que la demandante adquirió el estatus de pensionada. Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de Ley de cada año. Reconocer intereses moratorios. El cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 192 del CPACA. Condenar en costas a la demandada.
7. Como teoría del caso se plantea que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la ley 91 de 1989, en tanto por haberse vinculado el 21 de julio de 1981 perdió el derecho a devengar la pensión gracia.
II. Trámite procesal en primera instancia
Fecha Actuación pdfRadicado: 05001 33 33 020 2020 00286 01
3 24 11 2020 Presentación de la demanda 02 06 05 2021 Auto admite demanda 04 01 06 2021 Notificación de la demanda 05 18 11 2021 Auto sentencia anticipada 15 15 12 2021 Sentencia 19 26 01 2022 Recurso apelación 22 02 02 2022 Auto concede recurso 23
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 02 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 02 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).
11 03 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)
10 05 2022 A despacho para sentencia (PDF 05)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
9. El 15 de diciembre de 202 1 se profirió sentencia de primera instancia 2 que
resolvió:
Contenido de la decisión Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado frente a la petición radicada el día 21 de junio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a favor de la demandante. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año en los términos previstos en el literal
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4 b) del numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, causada desde el año 2016 en adelante. No condenar en costas.
10. Se expuso los siguientes argumentos:
4 b) del numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, causada desde el año 2016 en adelante. No condenar en costas.
10. Se expuso los siguientes argumentos:
“Confrontada la situación jurídica definida en el acto administrativo demandando, con las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, se tiene que efectivamente la pensión que recibe la señora MARÍA RUTH ORTIZ ARANGO se causó a partir del 20 de enero de 2007, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que se encuentra dentro dela fecha limite prevista en la constitución para el reconocimiento de este derecho pensional, parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Adicionalmente, se encuentra probado que, en el reconocimiento y orden de pago de la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 25492 del 05 de diciembre de 2007, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, se calculó su mesada pensional en la suma de un millón doscientos setenta y nueve mil seiscientos dieciséis pesos ($1.279.616) (p ágina 21al 25documento 03Demanda), es decir, que su mesada pensional no superaba para el momento de su liquidación el valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes2, esto es, la suma de Un millón trescientos un mil cien pesos ($1.301.100)
Así entonces, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto producto del
suma de Un millón trescientos un mil cien pesos ($1.301.100)
Así entonces, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo derivado de la falta de pronunciamiento en relación con la petición presentada el día 21 de junio de 2019, mediante el cual se negó esta prestación a la demandante. En consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a favor de la señora MARÍA RUTH ORTIZ ARANGO en los términos previstos en el literal b) del numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en adelante y el pago del retroactivo de la prestación de los años anteriores que ya se ha causado.“.
V. El recurso de apelación – teoría del caso de la demandada3
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11. El término de prescripción se interrumpió el 21 de junio de 2019, fecha en la cual la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
12. Se evidencia un error en la parte resolutiva d e la sentencia, toda vez que se concede la prima de mitad de año causada desde el año 2016, sin tener en cuenta que la interrupción de la prescripción se da por un lapso de tres años.
13. La inconformidad respecto al fallo de primera instancia radica en la fecha desde la cual se conceden las pretensiones, sin que haya oposición frente a la concesión del derecho, debiéndose precisar el momento en que debe efectuarse el pago, toda
13. La inconformidad respecto al fallo de primera instancia radica en la fecha desde la cual se conceden las pretensiones, sin que haya oposición frente a la concesión del derecho, debiéndose precisar el momento en que debe efectuarse el pago, toda vez que la prescripción fue interrumpida el 21 de junio de 2019.
14. Al indicarse que la prima concedida debe pagarse desde el año 2016, conlleva a que debe cancelar se la totalidad de la prima en dicho año , sin especificar que debe ser proporcional al momento en el cual se interrumpió la prescripción con la solicitud de pago realizada el 21 de junio de 2019.
15. Solicita entonces se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto al numeral apelado y que no se condene en costas por cuanto no se está negando el derecho al pago de la mesada pensional, sino que se está en desacuerdo con el momento en que debe efectuarse su pago.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
16. La demandante no se pronunció frente al recurso de apelación.
VII. Tesis del Ministerio Público
17. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. CompetenciaRadicado: 05001 33 33 020 2020 00286 01
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18. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.
II. Hechos Probados
19. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.
II. Hechos Probados
19. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
20. La demandante se vinculó como docente el 21 de julio de 19 81 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 25492 del 5 de diciembre de 20075.
21. La señora María Ruth Ortiz Arango adquirió el estatus pensional el 20 de enero de 2007 fecha en la que se encontraba afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
22. El valor reconocido como mesada pensional a la demandante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, $1.279.616, por mesada.
23. El 21 de junio de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año decretada por el artículo 15, numeral 2°, literal B de la Ley 91 de 19896.
III. Problema Jurídico
24. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconfor midad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989 y en caso positivo si debe efectuarse alguna modificación al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo que tiene que ver con el momento a partir del cual debe efectuarse su pago .
efectuarse alguna modificación al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo que tiene que ver con el momento a partir del cual debe efectuarse su pago .
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 PDF 03 fl 19 6 PDF 03 fl. 17Radicado: 05001 33 33 020 2020 00286 01
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III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
25. A la parte actora le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda vez que se encuentra dentro de las excepciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005; dado que su derecho pensional fue causado el 20 de enero de 2007, esto es, con anterioridad al 3 1 de julio de 2011 , encontrándose dentro de la fecha límite prevista en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2002, y además, el monto de la pensión reconocida fue en cuantía inferior a los 3 SMLMV, que para el 2007, ascendía a $433.700.
26. Por lo anterior, hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
27. Conforme al artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad
26. Por lo anterior, hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
27. Conforme al artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, debe declararse la prescripción de la prima de mitad de año causada con anterioridad al 21 de junio de 2016, teniendo en cuenta la presentación de la reclamación efectuada el 21 de junio de 2019, y se ordena el pago de la misma así: “causada desde el año 2016 en adelante7”.
III.II. Tesis expuesta por el recurrente
28. Debe precisarse el momento en que debe efectuarse el pago, en tanto el término de prescripción se interrumpió el 21 de junio de 2019, fecha en la cual la demandante presentó la solicitud d e reconocimiento y pago de prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
IV. Marco jurídico
IV.I. De la Mesada Adicional para Docentes Pensionados consagrada en el artículo 15 numeral 2° literal b de la Ley 91 de 1989.
29. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, se estableció el régimen pensional de los docentes, dependiendo de su vinculación, así:
“(...) 2. Pensiones
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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
7 PDF 19, Numeral segundo parte resolutiva del fallo apeladoRadicado: 05001 33 33 020 2020 00286 01
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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les rec onocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requi sitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
30. De ello se deduce entonces que existen tres grupos de docentes: en primer lugar, los docentes territoriales o nacionalizados con derecho a pensión gracia, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quienes gozarán además de la pensión ordinaria de jubilación, por expresa consagración legal de compatibilidad entre una y otra pensión.
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quienes gozarán además de la pensión ordinaria de jubilación, por expresa consagración legal de compatibilidad entre una y otra pensión.
31. En segundo lugar, los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vincu lados a partir del 1 de enero de 1990, quienes devengarán una pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
32. En tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, sin contemplar el reconocimiento de la mesada adicional aludida para el segundo grupo de docentes.
33. Puede advertirse entonces que solamente los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a part ir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a una mesada adicional –prima de medio año-.
34. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el SistemaRadicado: 05001 33 33 020 2020 00286 01
9 General de Segurida d Social, se consagró en su capítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce.
IV.II. Presupuestos de la mesada adicional para pensionados o mesada catorce
35. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema
IV.II. Presupuestos de la mesada adicional para pensionados o mesada catorce
35. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema
General de Seguridad Social, dispuso:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adici onal será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
36. Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida
cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
36. Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento.Radicado: 05001 33 33 020 2020 00286 01
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IV.III. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto
37. El Consejo de Estado en sentencia SUJ2015001333301020130013401 del 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989,
con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir
“(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto elRadicado: 05001 33 33 020 2020 00286 01
11 Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”
38. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 20198, respecto al reconocimiento
de la mesada 14 indicó:
“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de
les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de
8 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Radicado: 05001 33 33 020 2020 00286 01
12 enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a
legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.Radicado: 05001 33 33 020 2020 00286 01
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Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y
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Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre “una mesada pensional” (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y “30 días de pago de la pensión” (monto de la mesada de la Ley 100)”
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean
efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo:Radicado: 05001 33 33 020 2020 00286 01
14 "(...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cum
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