TA ANT - -5001333301420210008209
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008209
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05 001 33 33 025 2020 00280 01 Demandante Rumilda Agualimpias Palacios Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Tema: Prima mitad de año – Ley 91 de 1989 Instancia Segunda Sentencia No. 13 de 2023
1. Se resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto contra la sentencia No. 99 del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 19 96, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
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SÍNTESIS DEL CASO
4. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desde el 15 de noviembre de 2010, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada.
5. Se solicitó dicho reconocimiento al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez q ue su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, teniendo derecho a pensión ordinaria de jubilación reconocida mediante Resolución No. 3933 del 16 de marzo de 2011.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 03 demanda anexos):
Pretensiones principales Declarar la nulidad del oficio No. 201930253867 del 1° de agosto de 2019 y de la Resolución No. 201950088952 del 10 de septiembre de 2019 que negaron la petición de reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, presentada el 21 de junio de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 15 de noviembre de
Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 15 de noviembre de 2010, fecha en la que la demandante adquirió el estatus de pensionada. Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de Ley de cada año. Reconocer intereses moratorios. El cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 192 del CPACA. Condenar en costas a la demandada.
7. Como teoría del caso se plantea que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la ley 91 de 1989, enRadicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
3 tanto por haberse vinculado el 21 de julio de 1981 perdió el derecho a devengar la pensión gracia.
II. Trámite procesal en primera instancia
Fecha Actuación pdf 13 11 2020 Presentación de la demanda 02 15 01 2021 Auto admite demanda 09 11 02 2021 Notificación de la demanda 13 24 03 2021 Contestación demanda 14 06 05 2021 Auto sentencia anticipada 22 30 09 2021 Sentencia 26 15 10 2021 Recurso apelación 28 27 10 2021 Auto concede recurso 30
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal
27 10 2021 Auto concede recurso 30
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 19 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 04).
24 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 05)
22 03 2022 A despacho para sentencia (PDF 06)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
9. El 30 de septiembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia 2 que
resolvió:
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4 Contenido de la decisión Negar las pretensiones de la demanda. Condenar en costas.
10. Se expuso los siguientes argumentos:
“Como se evidencia, desde el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes especiales, incluido el de los docentes, se integraron al del Sistema General de Pensiones de manera permanente a partir del 1 de agosto de 2010, al aquel establecer que regirían solo hasta el 31 de julio del año 2010, a excepción del delos miembros de la Fuerza Pública y el del Presidente de la República.
(…)
aquel establecer que regirían solo hasta el 31 de julio del año 2010, a excepción del delos miembros de la Fuerza Pública y el del Presidente de la República.
(…)
Examinados bajo estos parámetros normativos los hechos de la presente controversia, se observa que a la demandante le fue concedida a través de laResoluciónNo.3933 del 16 de marzo de 2011, en la que le otorgó una pensión de jubilación y que según se extracta de ese mismo acto administrativo el status pensional lo alcanzó el 16 de noviembre de 2010, lo que implica que cumple con el requisito de que se hubiera causado la pensión antes del 31 de julio de 2011; sin embargo, su pensión para el 2010 resulta superior a los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que torna improcedente la pretensión de reconocimiento de la mesada 14.
(…)
Por manera que si los regímenes especiales perduraron, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de julio de 2011, hasta esa fecha consecuentemente tuvo vigencia la mesada 14, excepción hecha de quienes percibieran una pensión igual o inferi or a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, quienes si percibirán catorce (14) mesadas pensionales al
mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, quienes si percibirán catorce (14) mesadas pensionales al año, que no es el caso sublite, ya que como se explicara, la pensión d e la demandante para el año del estatus pensional y reconocimiento de la prestación social, siendo este el 2010, se superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.Radicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
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V. El recurso de apelación – teoría del caso de la demandante3
11. La demandante se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia
12. Los docentes ca recen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régime n general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
13. Si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de
los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
14. Los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
15. La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los doc entes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
16. No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue
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literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue
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6 expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
17. Si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y for ma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido
un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perci ban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
18. En consecuencia, todos los docentes sin excepción adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
19. La mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de
2005.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
20. La entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación.Radicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
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VII. Tesis del Ministerio Público
20. La entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación.Radicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
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VII. Tesis del Ministerio Público
21. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
22. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.
II. Hechos Probados
23. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
24. La demandante se vinculó como docente el 21 de julio de 19 81 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 3933 del 16 de marzo de
20115.
25. La señora Rumilda Agualimpia Palacios adquirió el estatus pensional el 15 de noviembre de 20 10 fecha en la que se encontraba afiliad a al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
26. El valor reconocido como mesada pensional a la demandante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, $1.684.033, por mesada.
III. Problema Jurídico
27. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si la demandante tiene
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales
27. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si la demandante tiene
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 PDF 03 fl. 20Radicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
8 derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989.
III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
28. A la parte actora, no le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005; dado que su derecho pensional fue causado con posterioridad a la vigencia de dicho acto, es decir del 25 de julio de 2005, y, además, el monto de la pensión reconocida fue en una cuantía superior a los 3 SMLMV, que para el 20 11, ascendía a $535.600 mensual.
29. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
III.II. Tesis expuesta por el recurrente
30. La prestación reclamada encuentra su sustento en lo dispuesto en el artículo 15
contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
III.II. Tesis expuesta por el recurrente
30. La prestación reclamada encuentra su sustento en lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989, norma que es clara en señalar que los docentes que no tengan derecho a la pensión de gracia, como es el caso de la demandante, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria que debe ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
31. La demandante se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual contiene la prima reclamada , régimen pensional que sigue vigente, por cuanto el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
IV. Marco jurídico
IV.I. De la Mesada Adicional para Docentes Pensionados consagrada en el artículo 15 numeral 2° literal b de la Ley 91 de 1989.Radicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
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32. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo
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32. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, se estableció el régimen pensional de los docentes, dependiendo de su vinculación, así:
“(...) 2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensió n seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensua l promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
33. De ello se deduce entonces que existen tres grupo s de docentes: en primer lugar, los docentes territoriales o nacionalizados con derecho a pensión gracia,
medio año equivalente a una mesada pensional.”
33. De ello se deduce entonces que existen tres grupo s de docentes: en primer lugar, los docentes territoriales o nacionalizados con derecho a pensión gracia, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quienes gozarán además de la pensión ordinaria de jubilación, por expresa consagración legal de compatibilidad entre una y otra pensión.
34. En segundo lugar, los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, quienes devengarán una pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
35. En tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, sin contemplar el reconocimiento de la mesada adicional aludida para el segundo grupo de docentes.Radicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
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36. Puede advertirse entonces que solamente los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a una mesada adicional –prima de medio año-.
37. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su cap ítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce.
General de Seguridad Social, se consagró en su cap ítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce.
IV.II. Presupuestos de la mesada adicional para pensionados o mesada catorce
38. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema
General de Seguridad Social, dispuso:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su
ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
39. Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión deRadicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
11 constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento.
IV.III. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto
40. El Consejo de Estado en sentencia SUJ2015001333301020130013401 del 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989,
con fundamento en los siguientes argumentos:
abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de
públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho alRadicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
12 referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”
41. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 20196, respecto al reconocimiento
de la mesada 14 indicó:
“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos
6 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Radicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
13 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que
del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Radicado: 05001 33 33 025 2020 00280 01
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Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de
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