TA ANT - -51
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -51
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00081-01
Sn 1/8 F-011 27/4/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintisiete de abril de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16/3/2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín que negó la demanda promovida por LUZ MERY GAVIRIA VANEGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 43.005.150 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 4/3/2021 (1.DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO 2021 -000811), solicit a la protecció n del derecho fundamental de petición; y pretende que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, le dé respuesta de fondo a su solicitud.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 22/10/2020, actuando a través de apoderada judicial, LUZ MERY GAVIRIA VANEGAS
de fondo a su solicitud.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 22/10/2020, actuando a través de apoderada judicial, LUZ MERY GAVIRIA VANEGAS
solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; el 2 4/11/2020 la entidad, para continuar con el trámite de la solicitud, requirió una declaración de grave dad de juramento de honradez , consagración y buena conducta, la cual fue enviada el 28/11/2020 y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.
3. OPOSICIÓN. El 8/3/2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contestó que se debe declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante ; respecto a la petici ón de 22/10/2020, indicó que por tratarse de una solicitud pensional , conforme a la normatividad vigente, cuenta con un t érmino de 4 meses p ara dar respuesta, toda vez que la misma se completó el 28/11/20 20 (3.RESPUESTA TUTELA 202100081).
4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 16/3/2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, concluyó que debía negar las pretensiones, pues consideró que en el presente caso no existe una vulneración a los dere chos
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, concluyó que debía negar las pretensiones, pues consideró que en el presente caso no existe una vulneración a los dere chos fundamentales de la accionante porque a la fecha de presentación de la tutela, no se había vencido el término con el que contaba la entidad para dar re spuesta a la solicitud.
5. Indicó que en las peticiones relativas a asuntos pensionales , las entidades cuentan con un término de 4 meses para resolver y que en el caso, la solicitud se radicó incompleta, por lo que dicho término comenzó a corr er al día siguiente en que se completó, esto es, el 29/11/2020 (4.SENTENCIA TUTELA 2021-00081).
1 Todas las citas entre p aréntesis se refieren al nombre del archivo d igital que hace parte del expediente electrónico : https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des16taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eg5loy01zPJPqveNvAgwMEABYWu8gi3uZOdH k_OkpSKplQ?e=bIyquERepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00081-01
Sn 2/8 F-011 27/4/2021
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda per sona pueda reclamar,
27/4/2021
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda per sona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apre ciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comuni cación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el J uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solici tar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte dí as siguient es a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte dí as siguient es a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 17/3/2021, actuando a través de apoderada judicial, LUZ MERY GAVIRIA VANEGAS consideró que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que , a la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba vencido el término de 4 meses , con el que contaba la entidad para dar respuesta de fondo.
13. Manifestó que la petición se radicó el 22 /10/2020, por lo que en principio el plazo para dar respuesta vencía el 22/2/2021; el 24/11/2020 la UGPP solicitó un documento que fue aportado el 28/11/2020, lo que suspendió el t érmino para contestar por 4 d ías, razón por l a que la entidad tenía hasta el 26/ 2/2021 par a resolver de fondo la solicitud (6.IMPUGNACION FALLO TUTELA 2021-00081).
14. OPOSICIÓN. El 30/3/2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP consideró que se debe confirmar la decis ión de prime ra instancia, teniendo en
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP consideró que se debe confirmar la decis ión de prime ra instancia, teniendo en cuenta que mediante la R esolución RDP 007154 del 18/3/2021 dio respuesta de fondo a la solicitud que originó la presente acción, la cual se encuentra en proceso de notificación (003Memorial).
15. ACERVO PROBATORIO . En el ex pediente, o bran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de comprobante de 22/10/2020 de Radicación de PQRF S pensionales expedido por la UGPP Radicado No. 2020400302 010382 donde se indica que se allega solicitud de reconocimiento de pensión gracia (1.DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO 2021-00081, p.11). - Copia de re querimiento de 24/11/2020 de la UGPP a LUZ MERY GAVIRIA VANEGAS, mediante el c ual le solicita declaración bajo gravedad de juramento deRepública de Colombia 16-308-23
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00081-01
Sn 3/8 F-011 27/4/2021 honradez, consagración y b uena conduct a (1.DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO 2021-00081, p.5-8; 3.RESPUESTA TUTELA 2021-00081, p.12-15). - Copia de comprobante de 28/11/2020 de Radicación de PQRF S pensionales expedido por la UGPP Radicado No. 2020400302311632 donde se
- Copia de comprobante de 28/11/2020 de Radicación de PQRF S pensionales expedido por la UGPP Radicado No. 2020400302311632 donde se indica que se alle ga el docum ento solicitado para continuar trámite de pensión (1.DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO 2021 -00081, p.4; 3.RESPUESTA TUTELA 2021-00081, p.18). - Copia de de claración juramentada (1.DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO 2021-00081, p.9; 3.RESPUESTA TUTELA 2021-00081, p.17). - Copia de pod er otorgado por LUZ MERY GAVIRIA VANEGAS a PAULA ANDREA ESCOBAR SÁNCHEZ para interponer la presen te acción (1.DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO 2021-00081, p.12-13). - Copia d e Resolución No. RDP 007154 de 18/3/2021 de la UGPP , Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vita licia de
Jubilación Gracia (007MemorialAnexo004).
16. Problema jurídico . De conformidad con el fallo de primera instancia , el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sa la determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con el argumento de la impugnación , esto e s, porque al radicar la presente acción de tutela se encontraba vencido el término de 4 meses, con el que contaba la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
tutela se encontraba vencido el término de 4 meses, con el que contaba la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP para dar respues ta de fondo a la petición radicada el 22/10/2020 por LUZ MERY GAVIRIA VANEGAS.
17. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho-obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
18. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
19. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y det erminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se gar antizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El nú cleo esencial del derecho d e petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serv iría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El nú cleo esencial del derecho d e petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serv iría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumpli r con requisitos de: 1. opo rtunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicita do
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relació n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 dí as para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar unaRepública de Colombia 16-308-23
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00081-01
Sn 4/8 F-011 27/4/2021 respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2
20. De acuerdo c on la jurisprudencia precit ada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
21. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolució n, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
22. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).
23. En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por la Corte Constitucional, cuya síntesis puede hallarse en la sen tencia de unificación SU -975 de 2003; efectuada la interpretación integral de varias normas, que concurren a la configuración legal del derecho de petición (artículos 6º C.C.A.; 19 D. 656 de 1994;
efectuada la interpretación integral de varias normas, que concurren a la configuración legal del derecho de petición (artículos 6º C.C.A.; 19 D. 656 de 1994; y 4º L. 700 de 2001), so n señalados los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición: “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis : a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o lo s procedimientos relativos a la pen sión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 día s, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué mom ento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar t odas las medidas necesarias tendien tes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar t odas las medidas necesarias tendien tes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injus tificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señala das, acarrea la vulneración del der echo fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00081-01
Sn 5/8 F-011 27/4/2021 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. (…).” (Subrayas fuera del texto).
24. Así las cosas, salvo norma especial, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la s peticiones; asimismo, en ma teria de solicitudes de derechos pensionales, cuando se trata de reconocimiento de pen sión, las entidad es cuentan, con el t érmino de cuatro (4) meses para resolverlas.
25. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el
25. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se ampli ó a 30 d ías, para peticiones de documentos y de información a 20 d ías y para las peticiones mediante las cua les se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
26. En todo caso , la garant ía del derecho de petición conlleva o btener una respuesta clara, co ncreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
27. Sobre las peticiones incompletas, el artículo 17 del CPACA dispone: “(…) En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una p etición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actua ción pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los docum entos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición . (…)” (Subrayas fuera del texto).
28. De lo anterior, se concluye que cuando la entidad se percate que la solicitud está incompleta, en garantía del derecho fundamental de petición, se debe indicar al interesado la información o d ocumentos fal tantes para q ue los apo rte en e l
28. De lo anterior, se concluye que cuando la entidad se percate que la solicitud está incompleta, en garantía del derecho fundamental de petición, se debe indicar al interesado la información o d ocumentos fal tantes para q ue los apo rte en e l plazo indicado en la ley , o dentro de la prorroga que se le conceda, so pena de entenderse por desistida la petición3 y que, el término con que cuenta la entidad para dar una respuesta de fondo a la petición, se suspende hasta q ue el interesado aporte lo requerido, reactivándose a partir del día siguiente.
29. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. LUZ MERY GAVIRIA VANEGAS pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que al radicar la presente acción de tutela se encontraba vencido el término de 4 meses, con el que
contaba la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP para dar respuesta de fondo a la petición radicada el 22/10/2020.
30. El juez de tutela negó el amparo solicitado, al considerar que no existe una vulneración a los dere chos fundamentales de la accion ante porque a la fecha de presentación de la tutel a, no se había vencido el t érmino con el que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud.
31. En el caso, se encuentra acreditado que el 22/10/2020 LUZ MERY GAVIRIA VANEGAS solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP el reconocimiento
VANEGAS solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, el 24/11/2020, al encontrarla incompleta, la entidad requirió a
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-951 de 2014.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00081-01
Sn 6/8 F-011 27/4/2021 la actora para qu e allegara una declaración de grave dad de juramento de honradez, consagración y buena conducta; y la peticionaria presentó el documento requerido el 28/11/2020.
32. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP manifestó que resolvió de fondo la solicitud median te la resolución RDP 007154 y adjuntó una copia.
33. En el caso , se encuentra acreditado que mediante la resolución RDP 007154 Por la cu al se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia se resolvió de fondo la petición y que la decisión fue notificada a la peticionaria mediante correo electrónico el 8/4/2021
(009Constancia).
34. Las anter iores consideracio nes permiten concluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.
35. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.
35. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acció n u omisión de una autoridad o de un particula r en los casos exp resamente señalados por la ley. (...) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...”4
36. En este sentido, encuentra l a Sala que no hay lugar a que se ordene a la accionada a realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta a una solicitud de reconocimiento de una pensión gracia.
37. EN CONCLUSIÓN, se debe confirmar la sentencia d e primera instancia , que negó las pretensiones de la presente acción de tutela, porque en este momento se ha configurado un hecho superado que hace innecesaria la intervenci ón del jue z de tutela.
III. DECISIÓN
38. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16/3/2021 por el Juzgado Octavo A dministrativo del Circuito de Medellín , en la ac ción de
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16/3/2021 por el Juzgado Octavo A dministrativo del Circuito de Medellín , en la ac ción de tutela promovida por LUZ MERY GAVIRIA VANEGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 43.005.150 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP con Nit. 900.336.004-7, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiteradaen sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00081-01
Sn 7/8 F-011 27/4/2021
CUARTO: Por S ecretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su event ual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE
MEDELLIN-ANTIOQUIA
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JORGE LEON ARANGO FRANCO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b1f211da031a12c9f471398f825e0adeab749353f9adc1a95b5fdf882243d68d Documento generado en 28/04/2021 01:22:21 PM