TA ANT - -52
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -52
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00223-00
Sn 1/7 F-011 16/2/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de febrero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso promovido en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP), por ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S. con Nit. 900.604.350 -0 contra el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 7/2/2022 (0061), solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, buen nombre, vida en condiciones de dignidad, y pretende que se deje sin valor, ni efecto la sanción impuesta por el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a Juan David Arteaga Flórez.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: el 18/5/2009 el JUZGADO 3 profirió sentencia protegiendo los derechos fundamentales de Stephany Rochel Lezcano ; e l 15/5/2017 , inició el incidente de desacato por la supuesta conducta omisiva en el cumplimiento; el 30/5/2017, sancionó con multa
Stephany Rochel Lezcano ; e l 15/5/2017 , inició el incidente de desacato por la supuesta conducta omisiva en el cumplimiento; el 30/5/2017, sancionó con multa de 4 SMLMV al representante legal de Savia Salud EPS , Juan David Arteaga Flórez, sanci ón que se encuentra vigente, pese a que el motivo por el cual se inició el incidente de desacato ya habría desaparecido.
3. TRÁMITE. Mediante providencia de 8/2/2022, este tribunal admitió la demanda y requirió a la accionada para que rindiera informe y aportara los documentos que pretendiera hacer valer y, a la parte actora , para que aportara poder para actuar en nombre de ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S. (007).
4. OPOSICIÓN. El 1 0/2/2022, el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN informó que adelantó una acción de tutela con radicado 05001 33 31 003 2009 00347 00, propuesta por Stephany Rochel Lezcano contr a l a Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la EPS COMFAMA, dictó sentencia el 18/12/2009 tutelando los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la EPS-S Comfama que autorizara y realizara el procedimiento “reconstrucción de senos por severa deformidad y apoyo psicológico (eva luación por cirugía estética). También ordenó a la EPS-S Comfama que prestara a la accionante la atención integral derivada de las patologías presentadas, estuvieran o no incluidas en el Pos-s.
severa deformidad y apoyo psicológico (eva luación por cirugía estética). También ordenó a la EPS-S Comfama que prestara a la accionante la atención integral derivada de las patologías presentadas, estuvieran o no incluidas en el Pos-s.
5. Por incumplimiento de la s entencia de tutela , la accionante promovió incidente de desacato y el juzgado, en providencia de 29/8/2016, requirió a la EPS Savia Salud , qu e asumió las obligaciones de la EPS-S Comfama , para que acreditara el cumplimiento . Mediante aut o de 19/9/2016 decidió el incidente e impuso sanción de 4 smlmv a Leopoldo Giraldo Velásquez en calidad de representante legal la EPS Savia Salud , modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en 1 smlmv.
6. El 22/3/2017 la acciona nte informó al juzgado que no se había dado cumplimiento a la sentencia , por lo que el juzgado requirió a ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO quien fungía como representante de SAVIA SALUD EPS. El 4/5/2017, tras advertir que el representante era JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, el juzgado lo requerió para que acreditara el cumplimiento de la sentencia. E n auto de 15/5/2017 inició el incidente de desacato y el 30/5/2017 sancionó a Juan David
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 2022-00223República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 2022-00223República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00223-00
Sn 2/7 F-011 16/2/2022 Arteaga Flórez con multa de 4smlmv, la cual fue modificada a 1smlmv el 29/6/2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
7. Posteriormente mediante decisión de 2/3/2021 el juzgado rechazó una solicitud de inaplicación de sanción por desacato impuesta a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ porque fue presentada por la apoderada de la EPS SAVIA SALUD y esta entidad no fue la sancionada, ya que las sanciones se imponen a título personal.
8. El 24/11/2021 se resolvió otra petición de inaplicación de sanción solicitada por la EPS SAVIA SALUD, nuevamente el Despacho resolvió por falta de legitimación e interés de la entidad para pedir el levantamiento de esta sanción.
9. Destaca que JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, quien presenta la tutela , no ha presentado directamente una petición de levantamiento de la sanción a nte el Juzgado. Además, se debe demostrar que la decisión de negar la petición de levantamiento de la sanción es violatoria de algún derecho fundamental de la EPS
SAVIA SALUD.
10. Afirma que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales
Juzgado. Además, se debe demostrar que la decisión de negar la petición de levantamiento de la sanción es violatoria de algún derecho fundamental de la EPS
SAVIA SALUD.
10. Afirma que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que i) el precedente jurisprudencial no aplica porque la petición de inaplicación de l a sanción se negó por falta de legitimación de la entidad que lo solicitó a nombre del sancionado y se trata de una multa de 1 slmlmv; iii) el derecho al buen nombre no ha sido vulnerado porque con la decisión no se puso en entredicho el buen nombre, ni se realizaron afirmaciones que desconocieran el buen nombre del sancionado y, por último, iv) frente al derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se explica en la tutela de qué forma se afecta.
11. Señala que, en el presente caso no se cumplen los requisi tos generales, ni las causales específicas de procedibilidad, señaladas por la jur isprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
12. Por lo anterior, solicita que se rechace la acción de tutela por i mprocedente y, en subsidio que se niegue la petición de tutela porque no se cumple n los requisitos de procedibilidad de tutela contra la providencia judicial que se cuestiona.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se e ncuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amena zados o
el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amena zados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
14. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defens a judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
16. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
17. Por último, el artículo 37 ibídem preceptúa que el Juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación deRepública de Colombia 16-308-03
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00223-00
Sn 3/7 F-011 16/2/2022 la solicitud será el competente para conocer de la acción de tut ela. En el presente caso se constata que la presunta vulneración está ocurriendo en Medellín.
18. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas
documentales:
la solicitud será el competente para conocer de la acción de tut ela. En el presente caso se constata que la presunta vulneración está ocurriendo en Medellín.
18. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales: - Poder conferido por Juan David Arteaga Flórez a la abogada Mónica García Alba (002). - Historia clínica de Stephany Rochel Lezcano emitida por la Clínica SOMA de 10/8/2017 (003). - Notificación de 6/6/2017 de la sanción proferida el 30/5/2017 en el incidente de desacato en la acción de tutela, radicado 05 001 33 31 003 2009 00347 (004). - Poder conferido por el representante de Alianza Medellín -Antioquia EPS S.A.S a la abogada Mónica García Alba (010). - Providencia de 2/3/2021 en la cual el Juzgado 3 administrativo del circuito de Medellín rechaza la solicitud de inaplicación de la s anción impuesta a Juan David Arteaga Flórez, por falta de interés de la solicitante y por falta de poder que le fuera conferido directamente por los sancionados para su representación en este trámite (013). - Providencia del 24/11/2021 en la cual el Juzgado 3 administrativo del circuito de Medellín niega la solicitud de inaplicación de la sanci ón impuesta a Juan David Arteaga Flórez, por falta de legitimación e interés de Savia Salud EPS, que no es la sancionada, y estas sanciones se imponen a título person al y no institucional (014). - Cuaderno del incidente de desacato en la acción de tutela con radicado 05
que no es la sancionada, y estas sanciones se imponen a título person al y no institucional (014). - Cuaderno del incidente de desacato en la acción de tutela con radicado 05 001 33 31 003 2009 00347 (016).
19. PROBLEMA JURÍDICO . Corresponde a esta Sala determinar: si el Juzgado 3 administrativo del circuito de Medellín ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, buen nombre, vida en condiciones de dignidad, al mantener la decisión de sancionar Juan David Arteaga Flórez en el trámite del incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia proferida en la acción de tutela con radicado 05 001 33 31 003 2009 00347.
20. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en decantada jurisprudencia constitucional, responde que la legitimación por activa en una acción de tutela se demuestra cuando s e tiene un interés directo y particular en el proceso.
21. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES.
22. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR ACTIVA . El artículo 86 superior contempla el derecho de toda persona para reclamar, ante los jueces, por sí misma o por quie n actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. En este mismo sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o
1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
23. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: (i) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente; ii) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales; iii) por conducto de un representante judicial
2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-024 de 2019.República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00223-00
Sn 4/7 F-011 16/2/2022 debidamente habilitado que debe cumplir con las condicio nes básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.
24. Con relación a la agencia oficiosa la Corte 3 ha manifestado que deben confluir estas condiciones para ser procedente i) que el agente mani fieste, o se pueda concluir, que actúa en t al calidad; (ii) el titular del derecho se encuentre en situación de vulnerabilidad ; y (iii) que el agenciado hubiere manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
25. PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUD ICIALES. Con
situación de vulnerabilidad ; y (iii) que el agenciado hubiere manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
25. PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUD ICIALES. Con relación a este tópico la Corte Constitucional 4 ha considerado que el recurso de amparo es procedente en eventos excepcionales frente a decisiones que afectan o amenazan derechos fundamentales; así, procedió a señalar lo s r equisitos que deberán cumplirse para la procedibilidad de la acción, clasificando los mismos en generales y especiales, a saber: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requi sito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración c omo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demos tradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 511/2017. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-590 de 2005,República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00223-00
Sn 5/7 F-011 16/2/2022 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supu esto legal en el que se
Sn 5/7 F-011 16/2/2022 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supu esto legal en el que se sustenta la decisión d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)
- Violación directa de la Constitución.”
26. De lo citado se infiere que la posibilidad de instaurar una acción de tutela en contra de decisiones judiciales no puede tornarse en un instrumento para evitar cumplir con los procedimientos or dinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, ni para sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente a través del procedimiento establecido para solucionar el conflicto.
27. En sentencia T-554 de 2011, la Corte añade que, cuando se trate de una
tomada por el funcionario competente a través del procedimiento establecido para solucionar el conflicto.
27. En sentencia T-554 de 2011, la Corte añade que, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo y determinante en la decisión que se reprocha, se deben precisar los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos que resultaron vulnerados.
28. En orde n de lo citado, para que la acción de tutela proceda en contra de una providencia judicial se deben satisfacer los requisitos generale s de procedibilidad, así como por lo menos uno de los requisitos específicos.
29. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S – SAVIA SALUD EPS solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, el buen nombre, la vida en condiciones de dignidad, pretendiendo que se deje sin efecto la sanción impuesta por el Juzgado 3 administrativo del circuito de Medellín a Juan David Arteaga Flórez, entonces representante legal de la EPS accionada, en el trámite del incidente de desacato iniciado por el pres unto incumplimiento de la sentencia de tutela promovida por Stephany Rochel Lezcano, con radicado 05 001 33 31 003 2009 00347.
30. Por su parte, el Juzgado 3 Administrativo del circuito de Medellín afirma que Juan David Arteaga Flórez no ha solicitado al juzgado el levantamiento de la sanción. Además, no se ha demostrado que la decisión del Juzgado de negar la petición de levantamiento de la sanción era violatoria de algún derecho
fundamental de ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S. SAVIA SALUD EPS.
petición de levantamiento de la sanción era violatoria de algún derecho
fundamental de ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S. SAVIA SALUD EPS.
Igualmente a severa que no se vulneró ningún derecho fundamental y que, subsidiariamente, no se cumpli eron los requisitos de procedibilidad –generales y específicos-, contra la providencia judicial que se cuestiona.
31. Revisado lo actuado, s e encuentra acreditado que, en el trámite incidental objeto de esta tutela, iniciado por Stephany Rochel Lezcano , e l 30/ 5/2017 el Juzgado 3 Administrativo del circuito de Medellín sancionó a Juan David ArteagaRepública de Colombia 16-308-03
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00223-00
Sn 6/7 F-011 16/2/2022 Flórez con multa de 4 smlmv, modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 29/6/2017, a 1 smlmv.
32. Asimismo, m ediante decisiones de 2/3/2021 y e l 24/11/2021 el juzgado rechazó las solicitudes de inaplicación de sanción por desacato impuesta por falta de legitimación e interés de ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S. SAVIA SALUD EPS para pedir el levantamiento de esta sanción.
33. Ciertamente, la Corte Constitucional ha definido el incidente de desacato es un instrumento procesa l para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el
33. Ciertamente, la Corte Constitucional ha definido el incidente de desacato es un instrumento procesa l para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no l o h ace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus po testades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulner ado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los inter vinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo5
34. En orden de lo citado, la sanción impuesta en el incidente de desacato tiene como fin determinar la responsabilidad subjetiva, es decir, la responsabilidad de la persona natural a cargo de quien está el deber de cumplir con la orden judicial.
35. En el presente trámite no se encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa, toda vez que en la tutela ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S, SAVIA SALUD – EPS pretende que se proteja l os derechos a la igualdad, la libertad, el buen nombre, la vida en condiciones de dignidad de la EPS, pese a que la multa fue impuesta el 30/5/2017 a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ.
36. En efecto, aunque la abogada aportó un p oder conferido por Juan D avid Arteaga Fl órez, afirmó que actuaba en nombre de ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S. SAVIA SALUD EPS y posteriormente, ante el requerimiento del
Arteaga Fl órez, afirmó que actuaba en nombre de ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S. SAVIA SALUD EPS y posteriormente, ante el requerimiento del Despacho, aportó el poder para actuar en nombre de la EPS.
37. Si en gracia de discusión, se aceptara que la tutela fue promovida por Juan David Arteaga Flórez, se advierte que, como bien señala el juzgado accionado, el señor Arte aga Fl órez no ha agotado los mecanismos ordinarios, pues no ha solicitado al juzgado el levantamiento de la sanci ón que le fue impuesta tras declarar su responsabilidad subjetiva.
38. EN CONCLUSIÓN, ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S. SAVIA SALUD EPS no se encuentra legitimada para promover una acción de tutela por la p resunta afectación de sus derechos con la decisión del Juzgado 3 Administrativo del circuito de Medell ín de sancionar a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, razón suficiente para declarar improcedente la acción.
III. DECISIÓN
39. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ALIANZA MEDELLÍN -ANTIOQUIA EPS S.A.S. con Nit. 9 00.604.350-0 contra el JUZGADO 3
ADMINISTRATIVO DEL C IRCUITO DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, procede IMPUGNACIÓN ante el CONSEJO
ADMINISTRATIVO DEL C IRCUITO DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, procede IMPUGNACIÓN ante el CONSEJO DE ESTADO dentro de los tres días siguientes a su notificación
5 Corte Constitucional, sentencia SU034 de 2018República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00223-00
Sn 7/7 F-011 16/2/2022
TERCERO: Si este proveído no es impugnado, por Secretaría ENVÍESE a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
QUINTO: En firme el presente proveído, ARCHÍVESE lo actuado, previa desanotación en los Sistemas de Registro.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: da7d2dce597387c3a9be7c32bc495ac8101ef19dee319ac438470471444ed02c Documento generado en 16/02/2022 03:00:25 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica