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TA ANT - -53

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -53
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00060-01

Sn 1/11 F-012 28/4/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiocho de abril de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia de 12/3/2021 proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por ADOLFO LEÓN VÉLEZ ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No. 15.501.765 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 5/3/2021 (02 DEMANDA_4_3_2021 16_16_501), solicita la protección a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social; y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reconozca la pensión de vejez.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Actuando a través de apoderad o judicial, ADOLFO LEÓN VÉLEZ ESCOBAR indica que tiene 64 años y conforme a la historia laboral tiene 1.311 semanas cotizadas al sistema de

través de apoderad o judicial, ADOLFO LEÓN VÉLEZ ESCOBAR indica que tiene 64 años y conforme a la historia laboral tiene 1.311 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, que para los meses de abril y mayo de 2020 , actuando de buena fe y siguiendo las directrices nacionales relacionadas con la emergencia sanitaria, realizó las cotizaciones conforme lo dispuesto en el Decreto 558 de 2020.

3. Refiere que solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la resolución SUB 53692 de 26/2/2021 toda vez que las cotizaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 no se tuvieron en cuenta porque se realizaron sobre el 3%, en vigencia del Decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional.

4. Manifiesta que la pensión que reclama es su ún ico sustento , pues no cuenta con trabajo y su esposa se encuentra en estado de invalidez, lo que advierte su estado de debilidad manifiesta y que por esta razón no puede esperar que el Gobierno defina lo referente sobre los aportes cotizados durante el período de tiempo mientras estuvo vigente el Decreto 558 de 2020.

5. Finalmente indica, que ante la referida resolución se interpusieron los recursos de ley.

6. OPOSICIÓN. El 10/3/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES consideró que se debe d eclarar improcedente la accion, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que esta actuando conforme a derecho ; respecto a la resolución SUB 53692 de

COLPENSIONES consideró que se debe d eclarar improcedente la accion, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que esta actuando conforme a derecho ; respecto a la resolución SUB 53692 de 26/2/2021, indicó que el 4/3/2021 el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, por lo que, conforme a la normatividad vigente, todavía se encuentra en término para dar respuesta a los recursos (07 respuesta impro).

7. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 12/3/2021, el Juzgado 32

Administrativo del Ci rcuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela,

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del exped iente electrónico: https://bit.ly/3evr2f7República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00060-01

Sn 2/11 F-012 28/4/2021 concluyó que debía negar las pretensiones, pues consideró que en este caso la tutela era improce dente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la cual puede acudir el accionante en caso de que los recursos de Ley presentados frente a la resolución que negó su derecho se resuelvan de manera desfavorable.

8. Indicó que si bien el actor tiene 64 años de edad, esta no supera la expectativa de vida que hoy es de 76 años conforme lo dispuesto por la Corte

derecho se resuelvan de manera desfavorable.

8. Indicó que si bien el actor tiene 64 años de edad, esta no supera la expectativa de vida que hoy es de 76 años conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional y sobre la manifestación de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra junto con su grupo familiar, no se aportaron los elementos de prueba que así lo demostraran.

9. Concluyó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos y no se cuenta con los elementos de juicio que permitan concl uir que estos carezc an de idoneidad o que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable de afectación al mínimo vital (13 Sentencia

TUTELA 2021-060).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagr ada en el artículo 8 6 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrant ados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

11. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficienc ia, atendiendo las

su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficienc ia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

13. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

14. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de prue bas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

15. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

16. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 15/3/2021, actuando a través de apoderado judicial, ADOLFO LEÓN VÉLEZ ESCOBAR consideró que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que , por encontrarse en estado de vulnerabilidad por su avanzada edad y su situación familiar , la negativa de la pensión por parte de COLPENSIONES vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se acreditaron las condiciones mínimas para acceder a la prestación, por lo que no es de recibo el argumento de que un decreto que estuvo vigente durante el

pensión por parte de COLPENSIONES vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se acreditaron las condiciones mínimas para acceder a la prestación, por lo que no es de recibo el argumento de que un decreto que estuvo vigente durante el estado excepcional le limite la posibilidad de acceder a su prestación.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00060-01

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17. Sobre la existencia de otros mecanismos para acceder a la pensión, indicó que por los tiempos que se manejan en la justicia ordinaria, el mecanismo propuesto no es idóneo y es injusto, puesto que le tocaría esperar por lo menos cinco años para que le resuelvan sobre su prestación.

18. Finalmente, sobre la prueba del perjuicio irremediable, manifestó que la misma puede ser recaudada de oficio por el Despacho, pues se acolita el exceso de formas procesales y no los derechos fundamentales q ue como en el caso, se evidencia que, al cotizar a la seguridad social por un salario mínimo, se debe dar por probada la situación de vulnerabilidad extrema en la parte económica (15

IMPUGNACION TUTELA ADOLFO LEON VELEZ).

19. ACERVO PROBATORIO . En el expedient e, obran las siguien tes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 15.501.765 de ADOLFO LEÓN VÉLEZ ESCOBAR, fecha de nacimiento 14/9/1956 (03 ANEXOS_4_3_2021 16_17_08).

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 15.501.765 de ADOLFO LEÓN VÉLEZ ESCOBAR, fecha de nacimiento 14/9/1956 (03 ANEXOS_4_3_2021 16_17_08). - Copia de la resolución No. 2020_988 3205 SUB 53692 de 26 /2/2021, Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez (05

PRUEBA_4_3_2021 16_17_22, p.1 -4; 10 RESOLUCION SUB 53692 DEL 26 DE FEBRERO DE 2021). - Copia del recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la resolución No. 2 020_9883205 SUB 53692 de 26/2/2021 radicado el 4/3/2021 (05 PRUEBA_4_3_2021 16_17_22, p.5 -7; 09 ESCRITO DE RECURSO DE REPOSICION - APELACION). - Copia de formato de solicitud de prestaciones económicas de COLPENSIONES de 4/3/2021 (08 RADICACION RECURSO DE REPOSICION). - Copia de l oficio BZ2021_2556480 -0549972 de 4/3/2021 expedido por COLPENSIONES, mediante el cual se indica al accionante , entre otras cosas, que los recursos interpuestos fueron recibidos (11 COMUNICADO ACCIONANTE). - Copia de certificado del ADRES de 3/12/2021, donde se indica que el accionante está afiliado a la NUEVA E.P.S. en el régimen contributivo calidad de cotizante (14 Certificado ADRES).

20. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el

accionante está afiliado a la NUEVA E.P.S. en el régimen contributivo calidad de cotizante (14 Certificado ADRES).

20. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el c ontenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela para conceder la pensión de vejez; (ii) si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con el argumento de la impu gnación, esto es, po rque COLPENSIONES negó la pensión de vejez solicitada pese a que se acreditaron los requisitos mínimos para acceder a la misma, vulnerando así los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad en atención a su edad y a su situación familiar.

21. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afe ctado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable

(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordina rios o especiales, ni

(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordina rios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresa mente definido en elRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00060-01

Sn 4/11 F-012 28/4/2021 artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los ju eces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afe ctado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando

sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para l a defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de mod o específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementari o para alcanzar el f in propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos q ue pudiera ofrecer e l sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas fuera del texto).

22. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que est e se configure no ba sta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que

22. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que est e se configure no ba sta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.

23. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medida s urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

24. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

25. Sobre el requisito de inmediatez como presupuesto de procedenc ia de la acción de tutela, dijo la Corte Constitucional: “Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00060-01

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Sn 5/11 F-012 28/4/2021 jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial”. Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acción, permite que se materialice el propósito que tienen la acción tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se reclama el amparo. Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. (…)”.3

26. Así las cosas, en relación con el requisito de inmediatez, se debe determinar si existe un motivo que justifique la inactividad del afectado y si la protección constitucional se requiere con urgencia, en caso contrario, la acción de tutela se torna improcedente.

27. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas

27. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para l levar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.

28. Sin embargo, ha precisado la Honorable Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela4, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la C onstitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria e n su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2 -4

Ley 712 de 2001).

29. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, pa ra cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva5.

30. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Est ado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego

Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Est ado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y g arantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que per mitan al jubilado go zar de

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-594 de 2015. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00060-01

Sn 6/11 F-012 28/4/2021 condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derech o, como por ejemplo

las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derech o, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efec tivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejec ución efectiva de de cisiones favorables dictadas a nivel interno6.

31. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuent ren satisfechas

tres condiciones7: (i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto8. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que

(ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo9. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social com o instrumento de materialización de la dignidad humana.

32. La Corte Constitucional en la sentencia T -471 de 2017 indicó que, tratándose de asuntos pensionales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando: i) se utilice como mecanismo transitorio, esto e s, cuando a pesar de que exista otro mecanismo ordinario de defensa, el uso de este implicaría la configuración de un perjuicio irremediable; ii) como mecanismo definitivo, cuando si bien existe un mecanismo ordinario dispuesto para resolver la controversi a, este no sea idóneo ni eficaz atendiendo a las condiciones propias del caso; iii) cuando la acción de tutela sea promovida por personas que requieren una especial protección constitucional, entre ellas, personas de la tercera edad.

33. Así las cosas, se debe verificar en cada c aso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.

6 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375.

para satisfacer la subsidiariedad de la acción.

6 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 8 Al respecto, sentencia T -335 de 2000: “ La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constituci onal claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 9 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00060-01

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34. SOBRE LOS APORTES DE ABRIL Y MAYO DE 2020. Si bien , seg ún decreto legislativo 558 de 2020 los empleadores y trabajadores independientes habían sido exonerados del pago de aportes al Sistema General de Pensiones, siempre que pagaran el 3% correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y s obrevivencia, dado que la Corte Constitucional declaró inexequible tal disposición, los afiliados deben tales aportes y hasta tanto no sean pagados , las semanas correspondientes no integran la historia laboral y pueden afectar el reconocimiento de las prestaciones.

35. En cumplimiento de la sentencia y p ara garantizar el pago de tales

y hasta tanto no sean pagados , las semanas correspondientes no integran la historia laboral y pueden afectar el reconocimiento de las prestaciones.

35. En cumplimiento de la sentencia y p ara garantizar el pago de tales cotizaciones, e l M inisterio de Hacienda y del Trabajo expid e el decreto 376 de 2021 y en su artículo 2.2.3.5. 2. dispone que los empleadores del sector público y privado y los trabajadores depe ndientes e independientes que en virtud del decreto legislativo 558 de 2020 sólo hayan aportado el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones , contarán con 36 meses contados a partir de 1/6/2021 para efectuar el aporte restante, sin intereses de mora.

36. En relación con la historia laboral, el art ículo 2.2.3.5.6. prevé que solo ser á actualizada cuando se pague la totalidad del valor faltante de la cotización.

37. Así las cosas, quienes conforme al decreto Legislativo 5 58 de 2020 solamente hayan aportado e l 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones por los meses de ab ril y mayo de 2020 , a partir de 1/6/2021 tienen un plazo de 36 meses para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin lugar a causación de intereses de mora dentro de dicho plaz o y consecuentemente será actualizada la h istoria laboral para la cobertura de vejez, como quiera que la cobertura de invalidez y sobrevivencia no debe sufrir ninguna afectaci ón en la historia laboral, al estar cubierta con el 3% ya pagado en su oportunidad.

38. SOBRE EL DERECHO FUND AMENTAL DE PETICIÓN . Para el efecto debe

historia laboral, al estar cubierta con el 3% ya pagado en su oportunidad.

38. SOBRE EL DERECHO FUND AMENTAL DE PETICIÓN . Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho -obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

39. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El l egislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

40. Sobre el de recho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundame ntal y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garant izan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada servirí a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta d ebe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de

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