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TA ANT - -54

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -54
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00379-01

Sn 1/5 F-000 15/2/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, quince de febrero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14/1/2022 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por FANNY CECILIA JIMÉNEZ OQUENDO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.341.429 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 15/12/2021 (0001), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 27/10/2021

FANNY CECILIA JIMENEZ OQUENDO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la entrega de la indemnización administrativa “carta cheque” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y no ha obtenido respuesta.

FANNY CECILIA JIMENEZ OQUENDO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la entrega de la indemnización administrativa “carta cheque” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y no ha obtenido respuesta.

3. OPOSICIÓN. El 28/7/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS a pesar de haber sido notificada debidamente no se pronunció (04).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 14/1/2022, el Juzgado 19

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía conceder las pretensiones del accionante, pues to que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establec e que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-019-2021-00379República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00379-01

Sn 2/5 F-000 15/2/2022 y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de se gunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 18/1/2022, la UNIDAD DE VICTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que brindó una respuesta de fondo el 21/10/2021 indicándole a la accionante que no encontraron declaración alguna por un hecho victimizante y que la invitaban a acudir ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público a rendir declaración sobre los hechos y circuns tancias que motivaron el hecho victimizante , de conformidad con lo disp uesto en el artículo 155 de la l ey 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1 del d ecreto 1084 de 2015. Afirma que mediante la comunicación con rad. 202172033198241 de 28/10/2021, remitida a la dirección aportada, resolvió la solicitud del accionante (8).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de petición dirigida a la Unidad de Víctimas el 27/10/2021. - Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.341.429 de FANNY CECILIA JÍMENEZ OQUENDO, fecha de nacimiento 14/9/1965.

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.341.429 de FANNY CECILIA JÍMENEZ OQUENDO, fecha de nacimiento 14/9/1965.

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS ya respondió la solicitud de indemnización administrativa presentada po r

FANNY CECILIA JIMÉNEZ OQUENDO.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.

15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo

dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del petic ionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00379-01

Sn 3/5 F-000 15/2/2022 por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para re solver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestaci ón. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los juece s de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el

solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los juece s de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, po r ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

16. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Polí tica es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

17. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).

18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).

19. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

20. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para reso lver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

21. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

22. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. FANNY CECILIA JIMÉNEZ OQUENDO solicita la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de

27/10/2021.

23. El juzgado de primera instancia concedió el amparo al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS había vulnerado el derecho de petición de la accionante porque no contestó a la solicitud.

27/10/2021.

23. El juzgado de primera instancia concedió el amparo al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS había vulnerado el derecho de petición de la accionante porque no contestó a la solicitud.

24. Por su parte, en la impugnación, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen lasRepública de Colombia 16-308-20

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00379-01

Sn 4/5 F-000 15/2/2022 pretensiones, pues según la comunicación 202172033198241 de 28/10/2021 habría dado respuesta de fond o, al informar a la accionante que, debe en primer lugar acudir ante el Ministerio Público a rendir declaración sobre los hechos y circunstancias del hecho victimizante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 de la ley 1448 de 2011 y 2.2.2.3.1 del decreto 1084 de 2015.

25. Pese a lo anterior, la entidad accionada no acreditó , ni siquiera sumariamente, el envío a la accionante, del oficio 202172033198241 de

28/10/2021.

26. Según las reglas de la carga de la prueba, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo2.

27. Es decir, no basta con la mera afirmación de la entidad accionada para aceptar que contestó de fondo, completa y oportunamente la solicitud del

consecuencias negativas en caso de no hacerlo2.

27. Es decir, no basta con la mera afirmación de la entidad accionada para aceptar que contestó de fondo, completa y oportunamente la solicitud del accionante, pues la entidad debía probar adecuadamente que la actora hubiere recibido el oficio con el cual pretendía contestar la petición.

28. En este sentido, considera la Sala que ciertamente la accionada no ha dado ha brindado respuesta de fondo a la demandante, por tanto, se encuentra vulnerado el derecho de petición.

29. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia que concedió la tutela.

III. DECISIÓN

30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14/1/2022 por el Juzgado 19

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por FANNY CECILIA JIMENEZ OQUENDO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.341.429 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-386 de 2016.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00379-01

Sn 5/5 F-000 15/2/2022

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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