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TA ANT - -55

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -55
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2021-00348-01

Sn 1/5 F-010 1/2/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, uno de febrero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3/9/2021 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró improcedente la tutela promovida por YENERIS ANDREA DE LA OSSA RAMOS identificada con cédula de ciudadanía número 1.038.100.957 y CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 6.430.267 contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENTA MILITAR Y POLICÍA – CAJA HONOR con Nit. 860.021.967-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 25/11/2021 por YENERIS ANDREA D E LA OSSA RAMOS y CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín (0031), solicita la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso e igualdad ; pretende que se ordene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENTA MILITAR Y POLICÍA –CAJA HONOR realizar el pago de las cesantías a la primera.

debido proceso e igualdad ; pretende que se ordene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENTA MILITAR Y POLICÍA –CAJA HONOR realizar el pago de las cesantías a la primera.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Los actores liquidaron la sociedad conyugal y, según escritura pública 6072 de 18/8/2021 de la Notaría 18 de Medellín, le correspondió una suma de dinero a favor de YENERIS ANDREA DE LA OSSA RAMOS que sería pagada con los dineros que CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ tenía a título de cesantías en la CAJA PROMOTORA DE

VIVIENTA MILITAR Y POLICÍA – CAJA HONOR.

3. El 20/9/2021 YENERIS ANDREA DE LA OSSA RAMOS solicitó a la entidad el pago de las cesantías conforme la escritura pública y el 28/9/2021 la entidad responde de manera negativa la petición. Negativa que vulnera los derechos fundametales de los actores.

4. OPOSICIÓN. El 1/12/2021 la CAJA PROMOTORA DE VIVIENTA MILITAR Y POLICÍA – CAJA HONOR solicitó que la tutela se declarara improcedente, dado que según oficio 03-01-20210928039238 de 28/9/2021, dio respuesta a la accionante sobre la improcedencia del retiro de cesantías mediante acuerdo p rivado como lo es la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, conforme lo establecido en parágrafo 2 del artículo 88 de la resolución 172 de 25 de marzo de 2021.

5. De otro lado indicó que la entidad tiene carácter financiero y no es un ente

escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, conforme lo establecido en parágrafo 2 del artículo 88 de la resolución 172 de 25 de marzo de 2021.

5. De otro lado indicó que la entidad tiene carácter financiero y no es un ente nominador, los pagos que se realizan son depósitos judiciales, toda vez que, únicamente administra los recursos de sus afiliados y, por esta razón el pago está supeditado a las órdenes expresas proferidas por autoridades judiciales. A lo que se suma que, las cesantías por disposición legal tienen una destinación específica, por lo que, solo pueden ser retiradas parcial o definitivamente por parte de los afiliados para los asuntos que la ley disponga, en este caso los asuntos establecidos en el artículo 26 de la ley 973 de 2005 y el artículo 79 del acuerdo 2 de 2020. Excepcionalmente, procede el retiro por órdenes judiciales, artículo 11 de la ley 973 de 2005, resolución del 25 de marzo de 2021 (006).

6. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 10/12/2021, el Juzgado 7

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del exp ediente electrónico el cual puede consultarse en el siguiente enlace corto: . 05001-33-33-007-2021-00348-01República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2021-00348-01

Sn 2/5 F-010 1/2/2022

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2021-00348-01

Sn 2/5 F-010 1/2/2022 sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela , concluyó que resultaba improcedente pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad ante la existencia de o tro mecanismo de defensa judicial y ante la ausencia de pruebas que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable (007).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 d e la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u om isión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

circunstancias en que se encuentre el solicitante.

10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

13. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. YENERIS ANDREA DE LA OSSA RAMOS y CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones, puesto que, no realizar el desembolso de las cesa ntías depositadas en el fondo accionado es caprichoso y desconoce el acuerdo plasmado en la escritura mediante la c ual se liquidó la sociedad conyugal. Constituyendo un perjuicio tener que acudir a un proceso ante la jurisdicción contenciosa para debatir la decisión adoptada por la entidad (009).

14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

la jurisdicción contenciosa para debatir la decisión adoptada por la entidad (009).

14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de certificado bancario de 25/6/2021. - Copia del auto de 22/7/2021 del Juzgado Cuarto de Fami lia de Medellín dentro del proceso con radicado 05001 31 10 004 2019 00582 00 Copia de autorización de pago de 15/9/2021. - Copia de escritura pública 6072 de 18/8/2021 de la Notaría 18 del circulo de Medellín. - Copia de correo electrónico de 17/9/2021 solicitud de pago de las cesantías en Cajahonor.República de Colombia 16-308-26

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2021-00348-01

Sn 3/5 F-010 1/2/2022 - Copia del oficio 03 -01-20210928039238 de 28/9/2021 expedido por CAJAHONOR. - Copia de consulta de procesos de la Rama Judicial de 24/11/2021.

15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada con fundamento en los motivos de impugnación, esto es, porque la acción de tutela sería procedente para evitar un perjuicio irremediable derivado d el no pago de las cesantías según el acuerdo de liquidación de sociedad conyugal.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la

sería procedente para evitar un perjuicio irremediable derivado d el no pago de las cesantías según el acuerdo de liquidación de sociedad conyugal.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Honorable Corte Constitucional: "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucio nal o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable

(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento

fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportu na a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido é ste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea fa ctible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acció n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos queRepública de Colombia 16-308-26

afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos queRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2021-00348-01

Sn 4/5 F-010 1/2/2022 pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)”2 (La Sala ha subrayado).

17. En relación con el perju icio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuel ve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

18. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. Los actores pretenden que, se ordene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENTA MILITAR Y POLICÍA – CAJA HONOR el pago de las cesantías consignada a nombre de CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ, a favor de YENERIS ANDREA DE LA OSSA RAMOS, en virtud de la escritura pública 6072 de 18/8/2021 de la Notaría 18 de Medellín.

19. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus

19. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus derechos, diferente a la acción de tutela , dada la ausencia de pruebas que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.

20. Los impugnantes consideran que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENTA MILITAR Y POLICÍA – CAJA HONOR está desconociendo la escritura pública 6072 de 18/8/2021 de la Notaría 18 de Medellín que protocolizó el acuerdo de divorcio y liquidación de l a sociedad conyugal, según el cual, las cesantías consignadas a favor de CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ, serían pagadas a favor de YENERIS ANDREA DE LA OSSA RAMOS, lo que considera un perjuicio irremediable.

21. La Sala considera válidos los argumentos de la primer a instancia para declarar improcedente la tutela , puesto los accionantes cuentan con otros mecanismos procesales idóneos para debatir lo relacionado al no pago de cesantías conforme el acuerdo descrito . Y no se ha acreditado perjuicio irremediable alguno.

22. Es decir, en el caso no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que los reparos de los accionantes en relación con el oficio 03-01-20210928039238 del 28/9/2021 expedido por CAJA HONOR según el cual, “no es posible realizar el giro solicitado sin una orden Judicial que as í lo indique, toda vez que la escritura p ública es un acuerdo de voluntades y este no se

“no es posible realizar el giro solicitado sin una orden Judicial que as í lo indique, toda vez que la escritura p ública es un acuerdo de voluntades y este no se encuentra determinado como causal de retiro de cesant ías, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 973 de 2005, el artículo 79 del Acuerdo 2 de 2020 y el Decreto Único Reglamentario 1072 del 26 de mayo del 2015 ”, es susceptible de control por las vías ordinarias previstas en la ley 1437 de 2011 , en el marco de l as cuales, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, puede n solicitar al juez la adopción de medidas cautelares desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.

23. Por tanto, cualquier inconformidad de los actores debe ser canalizada por los medios de control ordinarios previstos por el legislador.

24. Así las cosas, si se tiene en cuenta que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos ordinarios y no se acreditaron circunstancias que configuren un perjuicio irremediable, no se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, por lo que no procede la acción de tutela.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de 1992. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2021-00348-01

Sn 5/5 F-010 1/2/2022

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2021-00348-01

Sn 5/5 F-010 1/2/2022

25. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

26. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10/12/2021 por el Juzgado 27

Administrativo del Circuito de Medellín, e n la acción de tutela promovida por la YENERIS ANDREA DE LA OSSA RAMOS identificada con cédula de ciudadanía 1.038.100.957 y CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía 6.430.267 contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENTA MILITAR Y POLICÍA – CAJA HONOR con Nit. 860.021.967-7, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expedien te a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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