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TA ANT - -56

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -56
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00404-01

Sn 1/6 F-012 21/2/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiuno de febrero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17/1/2022 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín que negó por hecho superado la protección solicitada por RAMIRO ANTONIO RENDÓN ECHAVARRÍA con cédula de ciudadanía No. 8.348.197 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 9/12/2021 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES resuelva de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 16/7/2021, presentó ante COLPENSIONES solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y no ha recibido respuesta

3. OPOSICIÓN. El 1 5/12/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

presentó ante COLPENSIONES solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y no ha recibido respuesta

3. OPOSICIÓN. El 1 5/12/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES indicó que el 16/7/2021 el accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, radicado 2017 -00220, que declaró la inefic acia del traslado y ordenó : a Colpensiones reactivar la afiliación, a la AFP PORVENIR devolver a Colpensiones las cotizaciones, frutos, intereses, generados sin descontar por concepto de administración y devolver el bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancelado en junio ; a Colpensiones reconocer la pensión de vejez.

4. Mediante oficio de 14 /12/2021, COLPENSIONES informó que realizó las actuaciones a su cargo y que se encuentra a la espera de que la AFP PORVENIR proceda a la devolución de los saldos y bono pensional.

5. COLPENSIONES señaló también que , buscar el cumplimiento de una orden judicial a través de la tutela resulta improcedente por la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.

6. Posteriormente, el 11/1/2022 COLPENSIONES indicó que , verificado el sistema de información, constató que la petición presentada por la parte actora se respondió de fondo, clara y congruente con lo solicitado mediante comunicación de 17/12/2021, enviada a la di rección indicada en el trámite de tutela. Por tanto,

sistema de información, constató que la petición presentada por la parte actora se respondió de fondo, clara y congruente con lo solicitado mediante comunicación de 17/12/2021, enviada a la di rección indicada en el trámite de tutela. Por tanto, las pretensiones no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por lo que se configuró un hecho superado en razón a la expe dición de la comunicación de 17/12/2021. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

7. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 1 7/1/2022, el Juzgado 3

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y ju risprudencial sobre el derecho fundamental de petición, concluyó que la entidad accionada dio respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud elevada por el accionante y que la comunicación fue remitida a la dirección de notificaciones señalada en el e scrito de tutela. Lo anterior conllevó a predicar que la situación que originó la acción de

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 05001 33 33 003 2021 00404República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00404-01

Sn 2/6 F-012 21/2/2022 tutela se superó. Por tanto, negó la tutela por la existencia de hecho superado y carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sn 2/6 F-012 21/2/2022 tutela se superó. Por tanto, negó la tutela por la existencia de hecho superado y carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judic iales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

12. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la

impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

13. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

14. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 21/1/2022, la actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelar los derechos invocados teniendo en cuenta que el derecho pensional está siendo detenido ante la falta de respuesta oportuna por parte de la accionada . Afirmó que el juez constitucional no debería obligar a un adulto de 69 años , protegido por la Constitución por su especial vulnerabilidad , a someterse a un proceso ejecutivo que podría tardar años, sabiendo que hay norma expresa que contempla otros términos (15).

15. ACERVO PROBA TORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Poder otorgado por el accionante (04). - Cuenta de cobro presentada , a través de a poderado, para que se consigne el valor de condena ordenada en la senten cia del Juzgado 14 Laboral del circuito de Medellín, radicado 05 001 31 015 015 2017 00220 (04).

el valor de condena ordenada en la senten cia del Juzgado 14 Laboral del circuito de Medellín, radicado 05 001 31 015 015 2017 00220 (04).

16. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con el argumento expuesto en la impugnación, esto es, porque las vías ordinarias no resultarían expeditas en este caso.

17. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defe nsa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-543 de 1992:República de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00404-01

Sn 3/6 F-012 21/2/2022 "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es propio de la acción de tutela el se ntido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya

procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En ot ros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico n o tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por car encia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, t al acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por

sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un me dio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incor porado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas propias).

18. En relación con el perjuicio irremediable, la CORTE CONSTITUCIONAL ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.

19. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El derecho de petición es un derechoobligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

19. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El derecho de petición es un derechoobligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00404-01

Sn 4/6 F-012 21/2/2022

20. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacione s privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

21. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos d e la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en l a resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En r elación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De n o ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3

22. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el d erecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

23. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la

derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

23. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que instaura un “diálogo con el poder”, del que emerge la obligación de las entidades estatales o privadas c on funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

24. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).

25. Así las cosas, las entidades p úblicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

26. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00404-01

Sn 5/6 F-012 21/2/2022 término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

27. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

28. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. RAMIRO ANTONIO RENDÓN ECHAVARRÍA pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que el derecho pensional está siendo detenido ante la falta de respuesta oportu na por parte de la accionada, además, es un adulto de 69 años protegido por la Constitución por su especial vulnerabilidad y un proceso ejecutivo podría tardar años , mientras que el término para la reclamación de prestaciones es de 4 meses según la ley 797 de

2003.

29. El juez de tutela negó la tutela por existencia de hecho superado y carencia actual de objeto , pues se demostró el cumplimiento de los deberes a cargo de la entidad accionada dando respuesta a la solicitud elevada por el accionante.

30. En efecto, se encuentra acreditado que, a nte la petición de 16/7/2021, COLPENSIONES respondió mediante comunicación de 17/12/2021 , según la cual, el señor Ramiro Antonio Rendón Echavarría aún figura vinculado a la AFP PORVENIR S.A., por lo que corrió traslado a esa AFP requiriendo el traslado a COLPENSIONES y, a la fecha la AFP PORVENIR S.A. no ha dado respuesta; añadió que, para el efectivo traslado, resulta indispensable que la AFP traslade los recursos a

y, a la fecha la AFP PORVENIR S.A. no ha dado respuesta; añadió que, para el efectivo traslado, resulta indispensable que la AFP traslade los recursos a Colpensiones.

31. También se acreditó que esta comunicación fue debidamente notificada al actor (003).

32. Considera la Sala que , ciertamente, como lo indicó el juez de primera instancia, en el caso se configura un hecho superado, puesto que COLPENSIONES ha dado respuesta a la solicitud del accionante, indicando las razones p or las cuales no es posible dar cumplimiento a la sentencia, pues previamente la AFP Porvenir debe cumplir con las gestiones a su cargo.

33. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad… o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. (…) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado est á siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”4.

34. En este sentido, encuentra la Sala que no hay lugar a que se ordene a la accionada a realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta a una solicitud.

35. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor para reclamar el

34. En este sentido, encuentra la Sala que no hay lugar a que se ordene a la accionada a realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta a una solicitud.

35. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor para reclamar el cumplimiento de la sentencia a los demás obligados y/o ante el juez ordinario.

36. Ahora, la impugnación trae nuevos argumentos y solicita que se ordene el pago de la condena impuesta e n la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiterada en sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00404-01

Sn 6/6 F-012 21/2/2022 del Circuito de Medellín, sin necesidad de acudir al proceso ejecutivo, porque tiene 69 años y gozaría de especial protección.

37. De acuerdo con lo indicado por la Corte5, el actor no puede ser considerado una persona de la tercera edad, pues no ha sobrepasado la esperanza de vida estimada por el DANE en 76 años 6. Tampoco se encuentra acreditado que el no reconocimiento del derecho pensional pretendido afecte su mínimo vital.

38. Así las cosas, no se encuentra dem ostrada la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario en lugar del proceso ejecutivo , para la protección de derechos fundamentales y, por tal motivo , los argumentos esgrimidos en la impugnación no conllevan a modificar la adoptada en primera instancia.

subsidiario en lugar del proceso ejecutivo , para la protección de derechos fundamentales y, por tal motivo , los argumentos esgrimidos en la impugnación no conllevan a modificar la adoptada en primera instancia.

39. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones en la presente acción de tutela por la configuración de un hecho superado.

III. DECISIÓN

40. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1 7/1/2022 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por RAMIRO ANTONIO RENDÓN ECHAVARRÍA con cédula de ciudadanía No. 8.348.197 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-015 de 2019. 6 Ver documento: Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE y enunciado en la Sentencia T -015 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00404-01

Sn 7/6 F-012 21/2/2022 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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