TA ANT - -57
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -57
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00074-01
AJ 1/6 F-013 23/4/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de abril de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24/2/2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones la demanda promovida por ANDRES ALIRIO RODAS OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.996 contra el MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO –SECRETARÍA DE MOVILIDAD CON NIT. 890.981.2075, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 17/2/2021 (1Demanda1), pretende que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE LA CEJA DEL TAMBO cumpla con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , retire los comparendos que figuran en su contra en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción y se adelanten las investigaciones del caso para para efectos de responsabilidades penales o disciplinaria.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. ANDRES
por haber operado la prescripción y se adelanten las investigaciones del caso para para efectos de responsabilidades penales o disciplinaria.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. ANDRES ALIRIO RODAS OCHOA afirma que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE DE LA CEJA DEL TAMBO le impuso los comparendos No. 05 376000000000021654, 05376000000000021655, 05376000000000021655 y emitió resolución sancionatoria, sin embargo, nunca libró ni notificó el mandamiento de pago. Añade que solicitó la prescripción de los comparendos y que la entidad no l a ha declarado, lo que constituye renuencia.
3. OPOSICIÓN. El MUNICIPIUO DE LA CEJA DEL TAMBO oportunamente contestó la demanda (07ContestaciónMunicipioLaCeja), argumentando frente a los hechos de la demanda que, el accionante fue sancionado con los comparendos No. 05376000000000021654 y 05376000000000021655 por no realizar la revisión técnico-mecánica y no tener SOAT vigente ; que el accionante solicitó la prescripción de los comparendos y mediante oficio SM-120 le indicaron porqué no operaba la prescripción.
4. Afirma que a través de r esolución No. 596 de 25/6/2012 emitió sanción, acto administrativo frente al cual no se interpuso recurso , por lo que libró el mandamiento de pago para evitar la prescripción conforme lo establece el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, notificado a la dire cción que reposa en la base de datos de la secretaría, tal y como consta en la guía No. 1115704915 de 16/3/2015.
159 de la Ley 769 de 2002, notificado a la dire cción que reposa en la base de datos de la secretaría, tal y como consta en la guía No. 1115704915 de 16/3/2015. En consecuencia solicita se exonere de la responsabilidad frente a la acción de cumplimiento incoada por el accionante.
5. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 19/3/2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín estimó improcedente la acción de cumplimiento, en tanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho, para atac ar l os actos
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AJ 2/6 F-013 23/4/2021 administrativos que impusieron sanciones y dieron lugar al proceso de cobro coactivo (10SentenciaCumplimiento).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIA S. El artículo 1 de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona
coactivo (10SentenciaCumplimiento).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIA S. El artículo 1 de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
7. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza materia l de ley o actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.
8. El inciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de constituir e renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indispensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días sig uientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.
9. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados
9. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no lo s corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.
10. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificaci ón por el so licitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor de l Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cause un perjuicio irremediable .
Corresponde al juez de primera instancia remitir el ex pediente a más tardar al d ía siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la impugnación con el acervo probatorio y con el f allo, puede solicitar informar y ordenar la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.
11. SOBRE LA C OMPETENCIA. De conformidad co n lo establecido en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.
12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 25/3/2021 ANDRES ALIRIO RODAS OCHOA
conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.
12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 25/3/2021 ANDRES ALIRIO RODAS OCHOA impugnó la sentencia de primera instancia (12RecursoApelacionDemandante) argumentando que, no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues no se debe recurrir a la tutela en el presente caso debido a que lo que se solicita es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
13. No contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas y no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nul idad simple ni acción de grupo pues no pretende la anulación de una norma o la protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.República de Colombia 16-310-24
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14. Se desconoce el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997 y del requisito de renuencia, pese a que el derecho de petición dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción propuesta.
15. No se tuvo en cuenta que, la prescripción es un instituto de orden público, según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria; que según el artículo 28 de
constancia de la negativa a aplicar la prescripción propuesta.
15. No se tuvo en cuenta que, la prescripción es un instituto de orden público, según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria; que según el artículo 28 de la Constitución no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, aplicable a casos administrativos según sentencia C-240 de 1994.
16. Finalmente indica que s e desconocieron las normas mencionadas, la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben contar tres (3) años lue go de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la pre scripción y no el artículo 817 y, alega la configuración del delito de prevaricato por acción y por omisión, relacionado con fraude a resolución judicial pues las sentencias del Con sejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
17. ACERVO PROBATORIO . En el expedien te, obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.037.596.996 de ANDRES ALIRIO RODAS OCHOA (02AnexoDemanda p. 18-19). - Resolución No. 596 de 25/6/2012 “ Por medio de la cual se resuelve un proceso contravencional” (02AnexoDemanda p. 7-9, ContestacionMunicipioLaCeja p.12-14). - Citación a notificación personal (02An exoDemanda p. 10 -13, ContestacionMunicipioLaCeja p.15-18).
p.12-14). - Citación a notificación personal (02An exoDemanda p. 10 -13, ContestacionMunicipioLaCeja p.15-18). - Resolución No.39231 de 5/3/2015 “Por medio de la cual se libra un mandamiento de pago” (02AnexoDemanda p. 14 -15, ContestacionMunicipioLaCeja p.19-20). - Notificación por aviso en portal WEB de 17/4/2015 (02AnexoDemanda p.1617, ContestacionMunicipioLaCeja p. 21-22). - Derecho de petición enviado a la Secretaría de Movilidad de LA CEJA DEL TAMBO (02AnexoDemanda p. 1-4). - Oficio No. SM 120 respuesta a derecho de petición de 19/1/2021(02AnexoDemanda p. 5-6, ContestacionMunicipioLaCeja p.10-11).
18. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instan cia, negar por improcedente la acci ón de cumplimiento porque se incumplió con el requisito de subsidiariedad establecido por el l egislador para la acción constitucional de cumplimiento y determinó la improce dencia de la misma por cuanto existe otro mecanismo d e defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos por medio de los cuales se impusieron sanciones y dieron lugar al proceso de cobro coactivo.
19. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto al mandato
para atacar los actos administrativos por medio de los cuales se impusieron sanciones y dieron lugar al proceso de cobro coactivo.
19. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto al mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.República de Colombia 16-310-24
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20. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cum plir lo incumplido sí es, s in d iscusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/
21. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución,
autoridad a la cual ordenará cum plir lo incumplido sí es, s in d iscusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/
21. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimiento co n características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 Ley 393 de 1997).
22. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).
23. Dicho lo anterior, concluye la sala que la acción de cumplimiento no
cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).
23. Dicho lo anterior, concluye la sala que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.
24. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. ANDRES ALIRIO RODAS OCHOA pretende que se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE LA CEJA DEL TAMBO cumplir con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 8 26 del Estatuto Tributario y retir ar el comparendo que figura en su contra en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción.
25. La juez de primera instancia consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad establecido por el legislador, toda vez que , el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defe nsa de sus intereses, por lo tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente.
26. Sobre el particular considera la parte actora que la decisión de primera instancia no consideró que no había otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas que invoca incumplidas y no era procedente recurrir al medio de control de nulidad ni acción de grupo pues no pide la anulación de una norma o la protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.
medio de control de nulidad ni acción de grupo pues no pide la anulación de una norma o la protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.
27. La Sala considera válidos los argumentos de la juez a qua en el sentido de negar por improcedente la acción de cumplimiento, puesto que no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la legalidad de un acto administrativo y
2 Consejo de Estado. Sentencia del 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00074-01
AJ 5/6 F-013 23/4/2021 definir la regla aplicable para determinar la prescripción de una o bligación que se encuentra en discusión.
28. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con base en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para
esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.
29. En consecuencia, si el actor está en desacuerdo con las normas a plicables al procedimiento sancionatorio y pretende que se declare la prescripción de la acción de cobro respecto de sanciones de tránsito, para desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrat ivos, el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137
CPACA).
30. Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente, debe distinguirse entre precedente judicial y antecedentes jurisprudenciales , así como la obligatoriedad propia de las sen tencias de unificación proferidas por importancia jurídica o trascendencia social, para cuya aplicación extensiva el ordenamiento
entre precedente judicial y antecedentes jurisprudenciales , así como la obligatoriedad propia de las sen tencias de unificación proferidas por importancia jurídica o trascendencia social, para cuya aplicación extensiva el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos (arts. 102 y 269 CPACA) y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de cumplimiento no procede en interés subjetivo o para la discusión de actos administrativos que definan situaciones jurídicas particulares.
31. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de cumplimiento.
III. DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pro ferida el 19/3/2021 por el Juzgado 29
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de cumplimiento promovida por ANDRES ALIRIO RODAS OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.996 contra el MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO –SECRETARÍA DERepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00074-01
AJ 6/6 F-013 23/4/2021 MOVILIDAD con Nit. 890.981.207-5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
MOVILIDAD con Nit. 890.981.207-5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE
MEDELLIN-ANTIOQUIA
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JORGE LEON ARANGO FRANCO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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