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TA ANT - -58

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -58
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00094-01

Sn 1/6

F-014 4/5/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cuatro de mayo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23/3/2021 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por LUDIS NAVARRO ARRIETA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.414.661 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda pre sentada el 16/3/2021 (3ESCRITO TUTELA - LUDIS NAVARRO1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de 25/11/2020.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 25/11/2020

LUDIS NAVARRO ARRIETA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha

LUDIS NAVARRO ARRIETA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.

3. OPOSICIÓN. El 18/3/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró qu e s e deben negar las pretensiones ante la existe ncia de un hecho supe rado e informó que resolvió la solicitud mediante la resolución No. 0600120202879302 de 2020 y que dio respuesta a la petición mediante la comunicación No. 20217206329361 de 18/3/2021 (8RESPUESTA_TUTELA_5628983).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 23/3/2021, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de la población desplazada y el derecho fundamental de petición , concluyó que debía acceder a las pretensione s de la accionante, pues consideró que si bien la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta al derecho de petición de LUDIS NAVARRO ARRIETA, la entidad debe indicar cuando le va a pagar el segundo giro de ayuda humanitaria , teniendo en cuenta que en la resolución m ediante la cual reconoció la ayuda, se estableció la entrega de tres giros para periodos de cuatro meses y que el primero fue cobrado el 18/8/2020, por lo que el plazo para pagarle el segundo ya se encontraba superado (9202100094 FALLO PETICION UARIV - CONCEDE - AYUDA HUMANITARIA).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

por lo que el plazo para pagarle el segundo ya se encontraba superado (9202100094 FALLO PETICION UARIV - CONCEDE - AYUDA HUMANITARIA).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digit al que hace parte del expediente electrónico : https://bit.ly/3nlqiNkRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00094-01

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6. El inciso tercero de la citada disposición c ontempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que p uede ser ejercida sin ninguna

debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que p uede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de e sta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda i nstancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 26/3/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia , y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de tutela, teniendo en cuenta que se encu entra configurado el hecho superado y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, e informó que mediante comunicación No. 20217207033141 de 26/3/2021 avisó a la accionante que el segundo giro esta disponible para cobro en el banco desde el 25/3/2021 (14RESPUESTA_IMPUGNACIÓN_5652403).

informó que mediante comunicación No. 20217207033141 de 26/3/2021 avisó a la accionante que el segundo giro esta disponible para cobro en el banco desde el 25/3/2021 (14RESPUESTA_IMPUGNACIÓN_5652403).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 39.414.661 de LUDIS NAVARRO ARRIETA, fecha de nacimiento 20/03/1956 (3ESCRITO TUTELA - LUDIS NAVARRO, p.6). - Copia de la Resolución No. 0600120202879302 de 29/8/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria (8RESPUESTA_TUTELA_5628983, p.13-17). - Copia de la citación para la notificación personal a LUDIS NAVARRO ARRIETA y de la notificación por aviso desfijado el 23/11/2020, de la actuación administrativa No. 0600120202879302 de 2020, mediante la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria (8RESPUESTA_TUTELA_5628983, p.11-12). - Copia de la petición de ayuda humanitaria radicada el 25/11/2020 con el No. 2020-602-042486-2 (3ESCRITO TUTELA - LUDIS NAVARRO, P.4-5). - Copia de la comunicación No. 20217206329361 de 18/3/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta al derecho de Petición (8RESPUESTA_TUTELA_5628983, p.10)

  • Copia de la comunicación No. 20217206329361 de 18/3/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta al derecho de Petición (8RESPUESTA_TUTELA_5628983, p.10) - Copia de la comunicación No. 20217207033141 de 26/3/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Alcance a derecho de petición, y de la orden de servicio No. 14148920 de 26/3/2021 de 472 donde se advierte el envío de la comunicación

mediante el No. RA308050213CO a la Calle 18 D No. 89-11 Interior 1262 Barrio Buenavista en Medellín (14RESPUESTA_IMPUGNACIÓN_5652403, p.5-8).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con losRepública de Colombia 16-308-21

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F-014 4/5/2021 argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la pet ición radicada el 25/11/2020 por LUDIS NAVARRO

ARRIETA.

14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho -obligación, como los que

ARRIETA.

14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho -obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía : oto rgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

15. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información , a l a participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se re serva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por reg la general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autorid ad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 d e la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

17. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”,

18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”,

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00094-01

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F-014 4/5/2021 de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

19. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).

20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contado s a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

22. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una

documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

22. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

23. Ahora bien, en cuanto a los trámites que s e adelanta n ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS, se encuentran regulados en la ruta de atención, asistencia y reparación integral, diseñada para brindar una respuesta efectiva a las víctimas3.

24. Una vez ocurrido el desplazamiento se analiza el tiempo transcurrido. Si no han transcurrido tres meses, se solicita la asistencia humanitaria inmediata en la alcaldía del municipio donde se encuentre el solicitante. Si por el contrario los hechos de desplazamiento ocurrieron pasados tres meses, pero transcurrido menos de un año y adicionalmente la persona se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, el afectado recibe la atención humanitaria de emergencia sin necesidad de solicitud alguna.

25. Si la persona no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, se aplica la ENTREVISTA ÚNICA DE CARACTERIZACIÓN (antes PAARI), que permite conocer el estado actual del hogar de la víctima y se determina la existencia o no de carencias en los componentes de subsistencia mínima. Agotado este trámite e identificadas las carencias en a lojamiento alimentación y salud del grupo familiar, se remite oportunamente a la oferta institucional para el acceso efectivo a las medidas de asistencia según corresponda.

26. Cuando se determine que el hogar de la solicitante se encuentra en

identificadas las carencias en a lojamiento alimentación y salud del grupo familiar, se remite oportunamente a la oferta institucional para el acceso efectivo a las medidas de asistencia según corresponda.

26. Cuando se determine que el hogar de la solicitante se encuentra en situación de ext rema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por su composición, el solicitante ocupa un lugar en la fila de acuerdo con los recursos disponibles y el número de personas que tengan que recibir atención cada año. En tal caso, la UNIDAD DE VICTIMAS redirecciona la oferta a las instituciones correspondientes para garantizar los derechos a la vida digna, salud, reunificación familiar, educación, generación de ingresos, alimentación e identificación.

27. En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha indicado lo s momentos en que se hace efectiva la ayuda humanitaria y conforme a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios todo solicitante debe agotar un trámite ante la UNIDAD.

28. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La UNIDAD DE VÍCTIMAS pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que se dio respuesta de fondo a la petición de 25/11/2020.

3 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/esta-es-mi-ruta/8948. La ruta de atención, asistencia y reparación integral es la estrategia de articulación de procesos y procedimientos de la Unidad para las Víctimas en articulación con las demás entidades del SNARIV para dar respuesta efectiva a las solicitudes de las víctimas, fortalecer potencialidades y lograr el acceso a sus derechos, de acuerdo con el hecho victimizante sufrido y las condiciones de su situación particular. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-112 de 2015.República de Colombia 16-308-21

acceso a sus derechos, de acuerdo con el hecho victimizante sufrido y las condiciones de su situación particular. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-112 de 2015.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00094-01

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29. La juez de tutela protegió los derechos fundamentales invocados, al considerar que si bien la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta a la petición, no indicó cuando pagaría el segundo giro de ayuda humanitaria, término que a su criterio ya se encontraba vencido, conforme a lo dispuesto en la resolución mediante la cual concedió las ayudas.

30. En el caso, se encuentra acreditado que, el 25/11/2020, LUDIS NAVARRO ARRIETA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de ayuda humanitaria.

31. La UNIDAD DE VÍCTIMAS, en su impugnación, manifestó que resolvió de fondo la solicitud mediante la resolución No. 0600120202879302 de 29/8/2020 y que dio respuesta a la petic ion median te la comunicación No. 20217207033141 de 26/3/2021, y adjunto como prueba copia de las mismas.

32. En el caso se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 0600120202879302 de 29/8/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la ayuda humanitaria s olicitada y que mediante la comunicación No. 20217207033141 de 26/3/2021 informó que desde el 25/3/2021 el segundo giro estaba disponible en el

humanitaria s olicitada y que mediante la comunicación No. 20217207033141 de 26/3/2021 informó que desde el 25/3/2021 el segundo giro estaba disponible en el banco para ser reclamado y que la actora lo reclamó el 29/3/2021 (005Constancia)

33. Las anteriores consideraciones permiten c oncluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.

34. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los casos ex presamente señalados por la ley. (...) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...”5

35. En este sentido, encuentra la Sala que no hay lugar a que se ordene a la accionada a realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta a una solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria.

36. EN CONCLUSIÓN, se debe revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones en la presente acción de tutela , pues la situaci ón que motivó la acción de tutela ya ha sido superada.

37. OTRAS DECISIONES. El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su

accedió a las pretensiones en la presente acción de tutela , pues la situaci ón que motivó la acción de tutela ya ha sido superada.

37. OTRAS DECISIONES. El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de defensa judicial de la entidad demandada (002ManifestacionImpedimento); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento del asunto.

III. DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiteradaen sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2021-00094-01

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RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR, conforme a lo expuesto en el acápite 37 de la parte motiva.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.

TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23/3/2021 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.

TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23/3/2021 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por LUDIS NAVARRO ARRIETA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.414.661 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia . En su lugar; DECLARAR el hecho superado, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en Acta de la fecha.

Firmado Por:

VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE

MEDELLIN-ANTIOQUIA

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JORGE LEON ARANGO FRANCO

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JORGE LEON ARANGO FRANCO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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