TA ANT - -59
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -59
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00009-01
Sn 1/14 F-013 21/2/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiuno de febrero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24/1/2022 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por LIBIA MARÍA PUERTA GIL identificada con cédula de ciudadanía No. 43.036.807 contra la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.490.473-6, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVA LIDEZ DE ANTIOQUIA con Nit. 811044203-1 y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE I NVALIDEZ con Nit. 830.026.324-5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA D EMANDA presentada el 14/1/2022 (0011), solicit a la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICA CIÓN DE INVALIDE Z DE ANTIOQUIA y l a JUNTA NACIONAL DE
derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICA CIÓN DE INVALIDE Z DE ANTIOQUIA y l a JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVA LIDEZ resuelvan el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y le notifiquen el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 9/12/2020
LIBIA MARÍA PUERTA GIL fue calificada por Colpensiones con un porcentaje del 30,89%, p resentó recurso y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 6/8/2021 determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 55,28%; solicitó la constancia de ejecutoria del dictamen y el 23/11/2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia informó que no era posible emitir la constancia de ejecutoria del dictamen, por cuanto Colpensiones había interpuesto recurso en contra de l mismo. Actualmente se ha cumplido el término legal para resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, sin que se haya notificado la decisión.
3. OPOSICIÓN. El 18/1/2021 , l a ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES señala que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA calificó a la actora mediante dictamen No. 095753 - 2021, el cual fue apelado por la entidad. Actualmente se está a la espera de la factura de cobro para el pago de honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pues
apelado por la entidad. Actualmente se está a la espera de la factura de cobro para el pago de honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pues requiere que la Junta Regional allegue la factura electrónica para pagar. Precisa que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, cada entidad es independiente. Manifiesta que en el presente asunto se carece de subsidiariedad e inmediatez por lo que la tutela se torna improcedente (008).
4. El 21/1/2021, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ asevera que el expediente de la accionante no se encuentra radicado y que las Juntas Regionales no remiten el recurso de apelación hasta que se compruebe la consignación de los honorarios. Por tanto, la responsabilidad está en cabeza de la obligada a cancelar los honorarios. Afirma que no está vulnerando ningún derecho fundamental, por cuanto aún no tiene acceso al expediente, ni se ha formalizado el
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del e xpediente electrónico correspondiente 05001-33-33-029-2021-00009-01.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00009-01
Sn 2/14 F-013 21/2/2022 inicio del procedimiento. Solicita que se desvincule a la entidad de la presente acción, por cuanto no está vulnerando ningún derecho (009).
5. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, pese a ser sido debidamente notificada no contestó la demanda (005).
acción, por cuanto no está vulnerando ningún derecho (009).
5. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, pese a ser sido debidamente notificada no contestó la demanda (005).
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 4/1/2022, el Juzgado 29
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el procedimiento ante la Junta Nacional de Cali ficación de Invalidez y el derecho al debido proceso y a la seguridad social , encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social de la accionante, por cuanto la actuación desplegada por Colpensiones rebasó de forma injustificada los términos legales y está dilatando el proceso de calificación de la accionante, entorpeciendo así la pronta resolución de su situación laboral y pensional. Para ello o rdenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que realizara el pago de los honorarios para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No. 095773-2021 de 6/8/2021. Asimismo instó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA para que, una vez acreditado el pago, dentro de los términos legales, d é celeridad al trámite del recurso ante la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o
el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de l a impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 25/1/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES solicitó que se revo cara la sentencia de primera instancia, pues no se demostró la exi stencia de un perjuicio irremediable que hicera viable proteger derecho alguno, además, la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión a través de acción de acción de tutela, ya que ésta solamente procedeRepública de Colombia 16-308-20
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Sn 3/14 F-013 21/2/2022 ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y el artículo 2-numeral 4 del Código Procesal del Trabajo contempla un procedimiento. Afirma que decidir de fondo las pretensiones y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordi nario y excede las competencias del juez constitucional, ya que no se probó vulneración a los derechos fundamentales. Adcionalmente, no se debe perder de vista la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo que no puede ser menoscabado.
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas
derechos fundamentales. Adcionalmente, no se debe perder de vista la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo que no puede ser menoscabado.
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.036.807 de LIBIA MARÍA PUERTA GIL, fecha de nacimiento 8/6/1962 (003 p 17). - Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional N 40019516 expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES el 9/12/2020 (003 p.1-5). - Recurso presentado por la accionante (003 p.6-7). - Dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional N 095773-2021 de 6/8/2021 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (003 p.8-13). - Recurso de apelación presentado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (003 p 14 -15). - Oficio de 23/11/2021 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, dirigido a la accionante en el cual Informan que “ Colpensiones interpuso los recursos otorgados por la ley y hasta tanto no se surta este trámite no es procedente expedir la ejecutoria solicitada, la cual se expide cuando el dictamen se encuentra en firme esto es, que los recursos se hayan resuelto en la Junta Regional como en la Junta Nacional.” (003 p.16). - Poder otorgado por la accionante a la abogada María Alejandra Présiga
dictamen se encuentra en firme esto es, que los recursos se hayan resuelto en la Junta Regional como en la Junta Nacional.” (003 p.16). - Poder otorgado por la accionante a la abogada María Alejandra Présiga Rodríguez, copia de la cédula y de la tarjeta profesional de la abo gada (003 p 1820).
15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque existen otros medios para la protección de los derechos invocados y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela, adicionalmente no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales.
16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE LA PROC EDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque ev itar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuan to a la fijación de los diversos ámbitos
"(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuan to a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00009-01
Sn 4/14 F-013 21/2/2022 En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a lo s actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutel a no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (El juzgado ha subrayado).
17. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar pl enamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho
ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar pl enamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.
18. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguri dad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.
19. Sin embargo, ha precisado la Honorable Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no i mplica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela 3, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2 -4
Ley 712 de 2001).
20. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irreme diable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.
cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00009-01
Sn 5/14 F-013 21/2/2022 mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva4.
21. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligacion es del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duració n, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables,
condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno5.
22. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que resulta admisibl e, siempre y cuando se encuentren satisfechas
tres condiciones6: (i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del co njunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la
las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto7. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probato rio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo8. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en
4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 5 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, F ondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 7 Al respecto, sentencia T -335 de 2000: “ La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 8 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00009-01
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Sn 6/14 F-013 21/2/2022 el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.
23. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.
24. Sobre el derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ha dicho la Honorable Corte Constitucional9.: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (…) (…) Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las
de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”. (Subrayas del Despacho)
25. Así las cosas, s e tiene que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es un derecho fundamental derivado de la seguridad social en pensiones por la contingencia de la invalidez, que propende por la protección del debido proceso en relación con el trámite esta blecido por el legislador para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y que debe ser acatado en estricto sentido por las entidades que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio que a su vez se convierte en la garantía de otros derec hos fundamentales tales como el mínimo vital, vida digna y la seguridad social.
26. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho -obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de dob le vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
27. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
28. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción en sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
28. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción en sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos consti tucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de
9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-427 de 2018.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00009-01
Sn 7/14 F-013 21/2/2022 dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administraci ón para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
término que tiene la administraci ón para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolve r oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
29. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
30. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamen te una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
31. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y
de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
31. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).
32. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
33. Ahora bien, la honorable Corte en sentencia T -1289 de 2000, en relación con el contenido del derecho fundamental de petición y los recursos d e la entonces denominada vía gubernativa, la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “...esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna. “Como claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Cont
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