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TA ANT - -61

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -61
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00340-01

Sn 1/14 F-014 23/2/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de febrero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1/12/2022 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por GLORIA NANCY RESTREPO QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.074.929 contra la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.490.473-6, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVA LIDEZ DE ANTIOQUIA con Nit. 811044203-1 y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE I NVALIDEZ con Nit. 830.026.324-5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMAN DA presentada el 19/11/2021 (0011), solicit a la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, acredite el pago de los hon orarios a l a JUNTA NACIONAL DE CAL IFICACIÓN DE

derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, acredite el pago de los hon orarios a l a JUNTA NACIONAL DE CAL IFICACIÓN DE INVALIDEZ y a su vez , que la JUNTA REGIONAL DE CAL IFICACIÓN DE INVALID EZ DE ANTIOQUIA remita el expediente y resuelva el recurso presentado sobre dictamen de pérdida de capacidad laboral.

2. Pretensiones fundadas en los sig uientes HECHOS RELEVANTES: El 27/8/2021 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA emitió dictamen 096404-2021, el 23/9/2021 el calificado presentó recurso y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES no ha pagado los honorarios necesarios para que el expediente sea remitido a la JUNTA NACIONAL DE CAL IFICACIÓN DE INVALIDEZ. A través de petición , solicitó a COLPENSIONES el pago de los honorarios y, a la fecha, no ha acreditado el pago, ni ha dado respuesta a la petición elevada.

3. OPOSICIÓN. El 24/11/2021, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ informa que el expediente de la accionante no se encuentra radicado y que las Juntas regionales no remiten el recurso de apelación hasta que se compruebe la consignación de los honorarios. Por tanto, la responsabilidad está en cabeza de la obligada a cancelar los honorarios. Afirma que no está vulnerando ningún derecho fundamental, por cuanto aún no tiene acceso al expediente, ni se ha formalizado el inicio del procedimient o. Solicita que se desvincule a la entidad de la presente acción, por cuanto no está vulnerando ningún derecho (07).

fundamental, por cuanto aún no tiene acceso al expediente, ni se ha formalizado el inicio del procedimient o. Solicita que se desvincule a la entidad de la presente acción, por cuanto no está vulnerando ningún derecho (07).

4. El 25/11/2021, la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoce que el dictamen DML4072630 de 20/1/2021 determinó como pérdida de cap acidad laboral el 24.30%, fue notificado e impugnado por la interesada; pagó los honorarios y el expediente fue remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA; agrega que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA calificó a la actora mediante dictamen No. 096404-2021 d e 27/8/2021 que establece una pérdida de capacidad laboral del 39.40%, frente a esta decisión la actora interpuso recurso de apelación. Precisa que, actualmente se está a la espera de que se expida la decisión que concede el recurso de apelación y la solicitud de pago por parte de la Junta Regional, ya que todas las juntas tiene la obligación de expedir la factura. Concluye que la entidad

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 050013333-001-2021-00340-01.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00340-01

Sn 2/14 F-014 23/2/2022 no ha vulnerado los derechos fundamentales de la acto ra y que en el presente

Sn 2/14 F-014 23/2/2022 no ha vulnerado los derechos fundamentales de la acto ra y que en el presente asunto se carece de subsidiariedad e inmediatez por lo que la tutela se torna improcedente (6.1.2021 - 43074929).

5. El 29/11/2021, por fuera del t érmino, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICA CIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA indica que emitió di ctamen 0964 04-2021 el 27/8/2021 el cual fue apelado y corresponde a la Junta Nacional de Calificación resolver el recurso de apelación; i nforma que, para dar trámite al recurso de apelación , Colpensiones debe pagar de manera anticipada los honorarios y acr editar el pago ante la Junta Regional de Antioquia , con el fin de remitir el recurso de apelación con el soporte a la Junta Nacional para que se resuelva y estudie dicho recurso .

Para lo anterior no se expide cuenta de cobro. Señala que no se ha vulnerado ningún dere cho y solicita que se requiera a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES para que realice el pago (7.1.2021 - TUTELA). Esta contestación no fue tenida en cuenta en la primera instancia, por extemporánea.

6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 1/12/2021, el Juzgado 1

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , tuteló los derechos a la vida digna, debido proceso, salud y seguridad so cial de la accionante, para ello o rdenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que

sobre el procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , tuteló los derechos a la vida digna, debido proceso, salud y seguridad so cial de la accionante, para ello o rdenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que realice el pago de los honorarios para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No. 09 6404-2021 de 27/8/2021. Asimismo, instó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que, una vez allegado el recurso lo resuelva lo más pronto posible.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, par a que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación

que se encuentre el solicitante.

10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte dí as siguient es a la recepción del expediente.

12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.República de Colombia 16-308-20

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00340-01

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13. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 6/12/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES informó que para proceder con el pago de honorarios ante la Junta Nacional es necesario contar con la copia del dictamen expedido por la Junta Regional y el oficio mediante el cual esta entidad concede el recurso de apelación, mediante oficio 2021_13106513 d e 3/11/2021 solicitó estos documentos y el área

Nacional es necesario contar con la copia del dictamen expedido por la Junta Regional y el oficio mediante el cual esta entidad concede el recurso de apelación, mediante oficio 2021_13106513 d e 3/11/2021 solicitó estos documentos y el área encargada expresó que no lo s tenía . Por tanto, esos documentos deben ser radicados por la Junta Regional ante Colpensiones para efectuar el pago de los honorarios. Reitera la obligación de las juntas en expedir facturas. Seguidamente indica que no se demostró la existenci a de un per juicio irremediable que h icera viable proteger derecho alguno, además, la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión a través de acción de acción de tutela, ya que ésta solamente p rocede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo contempla un procedimiento . Afirma que se pretende desnaturalizar la acción de tutela para que sean reconocidos derechos que son propios del juez ordinario, además no se probó vulneración a los derechos fundamentales. Adicionalmente, no se debe perder de vista la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo que no puede ser menoscabado (12. CASO RESPUESTA).

14. ACERVO PROBATORIO . En el expedie nte, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.074.929 de GLORIA NANCY RESTREPO QUINTERO, fecha de nacimiento 10/5/1961 (03 p 5). - Poder otorgado por la accionante al abogad o Jayson Ji ménez Espinosa (003 p 9-10).

RESTREPO QUINTERO, fecha de nacimiento 10/5/1961 (03 p 5). - Poder otorgado por la accionante al abogad o Jayson Ji ménez Espinosa (003 p 9-10). - Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional N 40019516 expedido por la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES el 9/12/2020 (003 p.1-5). - Dictamen de pérdida de la capacidad laboral y o cupacional N 096406-2021 de 27/8/2021 proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (003 p.23-28). - Recurso de apelación presentado el 27/8/2021 por la parte actora contra el dictamen pérdida de capacidad 096406 -2021 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. (003 p.15-21). - Oficio de 10/11/2021 de la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES y dirigido al abogado Jayson Jiménez Espinosa , en el cual informan que para proceder con el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que se desate el recurso de apelación , es necesario que se cuente con copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el oficio que concede el recurso de apelación y ordena remitir el expediente a ese organismo . Le manifiesta que mediante requerimiento interno de 3/11/2021 solicitó al área encargada tales documentos y reiteraron que los mismos no se encuentran en el expediente, así

apelación y ordena remitir el expediente a ese organismo . Le manifiesta que mediante requerimiento interno de 3/11/2021 solicitó al área encargada tales documentos y reiteraron que los mismos no se encuentran en el expediente, así como tampoco la solicitud de pago por p arte de la junta regional (6.1.2021OFICIO). - Formulario de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias radicado ante la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES el 19/10/2021, en la cual la accionante, a través de su abogado Jayson Jim énez Espinosa, solicita el pago de los honorarios y la remisión de la constancia a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. - Oficio ML_H No. 23496 de 2021 de 15/12/2021 e n el cual la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES le informa a LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA que la dirección de medicina laboral deRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00340-01

Sn 4/14 F-014 23/2/2022 esta entidad autorizó el pago de los honorarios a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (13. PAGO HONORARIO). - Oficio 2021_14647577 – 2021_14600628 de 17/12/2021 e n el cual la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES le informa a la accionante que la

  • Oficio 2021_14647577 – 2021_14600628 de 17/12/2021 e n el cual la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES le informa a la accionante que la dirección de medicina laboral de esta entidad autorizó el pago de los honorarios a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (13. PAGO HONORARIO). - OFICIO de 21/12/2021 dirigido al JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN en el cual se informa que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 1/12/2021 y que el 15/12/2021 pagó los honorarios a favor de la Junta Nacional

(13. ESCRITO CUMPLIMIENTO).

15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, c orresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque no se han cumplido los requis itos para q ue Colpensiones acredite el pago de los honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al existir otros medios para la protección de los derechos invocados y por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que torne proce dente la tutela, adicionalmente no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales. Se deberá determinar si ya se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE LA PROCEDENCI A DE LA ACC IÓN DE TUTELA. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros

se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE LA PROCEDENCI A DE LA ACC IÓN DE TUTELA. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar u n perjuicio irremediable

(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a l a fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la person a protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida den tro del ordenamiento

fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida den tro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los acto s u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00340-01

Sn 5/14 F-014 23/2/2022 Así, pues, la tutela no p uede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tu tela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos

regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tu tela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (El juzgado ha subrayado).

17. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamen te acredita do en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.

18. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad so cial se enc uentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medio s de subsis tencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.

19. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela 3, pues, conforme al artículo 86 -inc.3º de la

19. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela 3, pues, conforme al artículo 86 -inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicci ón ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2 -4 Ley 712 de

2001).

20. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva4.

21. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de

administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00340-01

Sn 6/14 F-014 23/2/2022 pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, com o por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de m ecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización

deberá disponer de m ecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno5.

22. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado la Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas tres condiciones6:

(i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones obje tivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto7. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo8. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.

23. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el amparo

ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.

23. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.

24. Sobre el de recho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ha dicho la Corte Constitucional9.: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (…) (…) Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su

5 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 7 Al respecto, sentencia T -335 de 2000: “ La definición de asuntos merame nte legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede

7 Al respecto, sentencia T -335 de 2000: “ La definición de asuntos merame nte legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 8 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-427 de 2018.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00340-01

Sn 7/14 F-014 23/2/2022 pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”. (Subrayas del Despacho)

25. Así las cosas, se tiene que la calificación de la pé rdida de la capacidad laboral, es un derecho fundamental derivado de la seguridad social en pensiones por la contingencia de la invalidez, que propende por la protección del debido proceso en relación con el trámite establecido por el legislador para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y que debe ser acatado en estricto sentido por las entidades que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio que a su vez se convierte en la garantía de otros derechos fundamentales

determinación de la pérdida de la capacidad laboral y que debe ser acatado en estricto sentido por las entidades que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio que a su vez se convierte en la garantía de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital, vida digna y la seguridad social.

26. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho -obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes t anto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

27. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

28. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción en sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la i nformación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuel ve o se res erva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2.

dirigirse a la autoridad si ésta no resuel ve o se res erva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo ant erior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con

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