TA ANT - -62
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -62
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00268-00
Sn 1/10 F-016 28/2/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiocho de febrero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso especial promovido en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP), por CARLOS ENRIQUE GÓMEZ CASTRILLÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 3.498.480, en nombre de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA con cédula de ciudadanía 21.880.781,
contra el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 15/2/2022 (0051), solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa , pretendiendo
que se declare la nulidad de la sentencia No. 2 proferida el 17/1/2022 por el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE TURBO y, como consecuencia de tal declaración, que se ordene como medida cautelar la suspensión del pago decretado en el numeral quinto de la citada sentencia, hasta que se reconozca el derecho al 50% pensión sustitutiva de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA. Solicita
decretado en el numeral quinto de la citada sentencia, hasta que se reconozca el derecho al 50% pensión sustitutiva de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA. Solicita que se ordene a la entidad accionada que reabra el proceso y que se adopten las medidas pertinentes para que se restablezcan el derecho consistente en el reconocimiento de la p ensión sustitutiva por la muerte de su compañero permanente Isaac Smith Rivas.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Sostiene que se incurrió en un defecto fáctico en la sentencia No . 2 de 17/1/2022 proferida por el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO en el proceso con radicado 05837-33-33-001-2018-00472-00, en el cual actuaba como parte ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA y se debatía una sustitución pensional, como quiera que aportó una declaración extrajuicio que resultaba ser l a prueba reina, pues allí, el fallecido Isaac Smith Rivas manifestaba ser el compañero permanente de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA. Esta declaración, a pesar de haberse aportado oportunamente, no se tuvo en cuenta para la resolución del proceso.
3. Indica que la audiencia inicial se adelantó sin su presencia, pues no se le citó en forma efectiva, lo cual comprometió el derecho de defensa de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA. Asegura que en el proceso se demostró que Isaac Smith Rivas convivía de forma simultánea c on ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA y con otra compañera permanente.
SÁNCHEZ RENTERÍA. Asegura que en el proceso se demostró que Isaac Smith Rivas convivía de forma simultánea c on ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA y con otra compañera permanente.
4. Afirma que el Juzgado trasladó una prueba de otro proceso, lo cual, asevera, está proscrito en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y puso en situación de desventaja a su defend ida; y que, como no fue notificado y citado para la audiencia inicial no pudo solicitar pruebas que eran necesarias para clarificar los hechos, sin embargo, las solicitó en la audiencia de pruebas, pero el Juez indicó que si lo consideraba necesario las de cretaría en la oportunidad procesal permitida por el CPACA.
5. Narra que el 15/3/2021 presentó una solicitud en la que sugería unos cambios al acta de la audiencia de pruebas y recalcaba sobre la necesidad de que ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA contara con una defensa técnica efectiva.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 202200268República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00268-00
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6. Cuenta que en octubre de 2021 elevó otra solicitud en la que informó sus datos para notificación, los cuales ya había dado verbalmente en la audiencia de pruebas a la que había asistido. Precisa que el juez de instancia ignoró su petición
6. Cuenta que en octubre de 2021 elevó otra solicitud en la que informó sus datos para notificación, los cuales ya había dado verbalmente en la audiencia de pruebas a la que había asistido. Precisa que el juez de instancia ignoró su petición de decretar nuevas pruebas, con lo cual continuó vulnerando el derecho de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA de contar con una defensa técnica efectiva y, de paso, el debido proceso.
7. TRÁMITE. Mediante providencia de 16/2/2022, el Despacho admitió la tutela y requirió a la accionada para que rindiera informe y aportara los documentos que pretendiera hacer valer, y al abogado Carlos Enrique Gómez Castrillón para que aportara poder que lo acreditara para actuar en nombre de ELSI YASMINA SÁNCHEZ
RENTERÍA EPS S.A.S (006).
8. OPOSICIÓN. El 21/2/2022, por fuera del término para ello, el JUZGADO 1
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO contestó la demanda relatando que en el proceso tramitado por ese Juzgado con radicado No. 05837333300120180047200 y en el que fungía como parte de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA, se adelantaron, entre otras, las siguientes actuaciones: a. La demanda fue admitida por auto del 19/10/2018. b. Por auto del 25/4/2019 se ordenó vincular a ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA como demandante. El 23/5/2019 fue notificada personalmente y el 3/7/2019, a través de apoderado, presentó escrito de demanda.
RENTERÍA como demandante. El 23/5/2019 fue notificada personalmente y el 3/7/2019, a través de apoderado, presentó escrito de demanda. c. Mediante auto del 26/7/2019 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial, la cual fue reprogramada, según decisión del 22/7/2020. La audiencia inicial se practicó el 22/10/2020. d. El 11/3/2021 se adelantó la audiencia de pruebas, en esta diligencia se practicaron los testimonios decretados en la audiencia inicial, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, al quedar pendiente el recaudo de las pruebas documentales, se indicó que una vez estas fueran aportadas al proceso, se pondrían en conocimiento de las partes. e. A través de auto del 13/5/2021 se dio traslado para alegar. f. El 17/1/2022 se emitió sentencia No. 02, la cual fue n otificada el 18/1/2022 a los buzones electrónicos de las partes, también se notificó por estado del 28/1/2022. g. La sentencia No. 2 de 17/1/2022 quedó ejecutoriada el 15/2/2022, sin que las partes presentaran recurso alguno.
9. Afirma que de la demanda y del poder aportados por ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA, se tomó la dirección electrónica "cardordjjl@hotmail.com" y allí se enviaron las comunicaciones para la citación para la audiencia inicial.
10. Destaca que el abogado no se pronunció, ni allegó memorial en el que actualizara la dirección de correo electrónico para notifica ciones, por lo que no se
enviaron las comunicaciones para la citación para la audiencia inicial.
10. Destaca que el abogado no se pronunció, ni allegó memorial en el que actualizara la dirección de correo electrónico para notifica ciones, por lo que no se entiende porqu é insiste en afirmar que no recibió las citaciones, cuando su comparecencia a la audiencia de pruebas muestra lo contrario.
11. ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA y su apoderado contaron con todas las garantías procesales para acudir al proceso y ejercer su derecho a la defensa y contradicción, tanto así, que la solicitud de nulidad fue resuelta durante la audiencia de pruebas, tal como consta en el audio de la di ligencia. S i bien es cierto que su argumento y la decisión del despacho no se plasmaron en el acta de la audiencia, también es cierto que esto consta en el audio y video de la audiencia.
12. Señala que la parte demandante omitió su deber de solicitar el decret o y practica de pruebas oportunamente y, en la audiencia de pruebas , solicitó elRepública de Colombia 16-308-03
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13. Relata que el apoderado no hizo uso del recurso de apelación o del que considerara pertinente con el fin de que se decretaran y practicaran las pruebas solicitadas, por lo que pretende, a través de la acción de tutela, que se decrete la
13. Relata que el apoderado no hizo uso del recurso de apelación o del que considerara pertinente con el fin de que se decretaran y practicaran las pruebas solicitadas, por lo que pretende, a través de la acción de tutela, que se decrete la nulidad del proceso y se permita retrotraer el mismo hasta una etapa que le permita solicitar y practicar las pruebas que dejó de solicitar oportunamente.
14. Cuenta que la accionante y su apoderado no interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia que hoy pretende sea declarada nula por intermedio de la presente acción de tutela.
15. Asegura que se encuentra acreditado que el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE TURBo no incurrió en defecto procedimental, sustantivo y/o fáctico en la providencia controvertida; no se violentó el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción o a la defensa téc nica de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA. No se negaron las garantías básicas fundamentales que estructuran los citados derechos , todo lo contario, lo que se advierte es que el abogado no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
16. Asevera qu e se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de una decisión judicial, derivada de la inactividad procesal, argumentando falta de notificación, publicidad y comunicación de las decisiones.
17. Indica que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así como tampoco se observa que la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita declarar improcedente el amparo que se impetra.
tutela, así como tampoco se observa que la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita declarar improcedente el amparo que se impetra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
19. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
21. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
22. Por último, el artículo 37 ibídem preceptúa que el Juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud será el competente para conocer de la acción de tutela. En el presente caso se constata que la presunta vulneración está ocurriendo en Turbo.
lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud será el competente para conocer de la acción de tutela. En el presente caso se constata que la presunta vulneración está ocurriendo en Turbo.
23. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales: - Declaración extraproceso sobr e convivencia rendida por Isaac Smith Rivas el 9/4/2018 (002).República de Colombia 16-308-03
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Sn 4/10 F-016 28/2/2022 - Sentencia de 17/1/2022 emitida por el Juzgado 1 Administrativo de Turbo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandantes: Rosiry de Jesús Herrera Mercado y Elsi Yasmina Sánchez Rentería, demandados: Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Turbo; radicado 05 -837-33-33-001-2018-00472-00 (003). - Expediente del proceso tramitado por el Juzgado 1 Administra tivo de Turbo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandantes: Rosiry de Jesús Herrera Mercado y Elsi Yasmina Sánchez Rentería; demandados: NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Turbo; radicado 05 -837-33-33-001-2018-00472-00 (010). - Grabación de la audiencia inicial (011), audiencia de pruebas (012) y audiencia de juzgamiento (013) practicadas en el proceso referido.
(010). - Grabación de la audiencia inicial (011), audiencia de pruebas (012) y audiencia de juzgamiento (013) practicadas en el proceso referido.
24. PROBLEMA JURÍDICO . Corresponde a esta Sala det erminar: (i) si procede la agencia oficiosa o si existe legitimación en la causa por activa al ser presentada por otra persona, en caso afirmativo, (ii) si el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Elsi Yasmina Sánchez Rentería con el trámite y decisión en primera instancia de un proceso ordinario.
25. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en decantada jurisprudencia constitucional, responde que : (i) para agenciar derechos ajenos se requiere acreditar que el titular no está en condiciones para promover su propia defensa y quien promueve una acción de tutela sin poder especial carece de legitimación por activa; (ii) la acción de tutela es un medio judicial de protección subsidiario, contra decisiones judiciales solo procede excepcionalmente siempre que se cumplan, entre otros requisitos generales, el de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.
26. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAU SA POR ACTIVA . Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona puede acudir ante los jueces, por sí sola o por quien actúe en su nombre, para la protección de sus derechos fundamentales.
27. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que pese a la info rmalidad de la tutela y a la habilitación legal para actuar oficiosamente agenciando derechos ajenos, es requisito indispensable acreditar que el titular de
27. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que pese a la info rmalidad de la tutela y a la habilitación legal para actuar oficiosamente agenciando derechos ajenos, es requisito indispensable acreditar que el titular de aquellos no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.
28. En la sentencia T-681 de 2004, la Corte precisó: “De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la Corpo ración en varias oportunidades, estos requerimientos mínimos formales que debe observar quien incoa la acción de tutela, son garantías consustanciales a la definición misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la auto nomía de la voluntad. (…).”República de Colombia 16-308-03
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29. En este sentido, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras, corresponde al juez de tutela identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción a nombre de otra y si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.
30. Para que puedan agenciarse derechos ajenos, deben reunirse dos criterios esencialmente: el primero de ellos referente a la imposibilidad del afectado de defender sus propios d erechos y, el segundo, relacionado con que se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo.
31. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera dir ecta la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: (i) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente; ii) por medio del D efensor del Pueblo y los personeros municipales; iii) por conducto de un apoderado judicial especialmente facultado para promover la tutela en concreto y habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado.
Pueblo y los personeros municipales; iii) por conducto de un apoderado judicial especialmente facultado para promover la tutela en concreto y habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado.
32. PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PR OVIDENCIAS JUDICIALES . Con relación a este tópico la Corte Constitucional 3 ha considerado que el recurso de amparo es procedente en eventos excepcionales frente a decisiones que afectan o amenazan derechos fundamentales; así, procedió a señalar los requisitos que deberán cumplirse para la procedibilidad de la acción, clasificando los mismos en generales y especiales, a saber: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión q ue se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)
hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derec hos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)
2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-024/19. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-590 de 2005,República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00268-00
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25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contr a una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)
- Violación directa de la Constitución.”
33. De lo citado se infiere que la posibilidad de instaurar una acción de tutela en contra de una decisión judicial no habilita a evadir o incumplir con los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, ni para sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente a
contra de una decisión judicial no habilita a evadir o incumplir con los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, ni para sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente a través del procedimiento establecido para solucionar el conflicto.
34. En sentencia T -554 de 2011, la Corte añad ió que, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo y determinante en la decisión que se reprocha, se deben precisar los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos que resultaron vulnerados.
35. En orden de lo anterior, para que la acción de tut ela proceda en contra de una providencia judicial se deben satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, así como por lo menos uno de los requisitos específicos.
36. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso, la tutela ha sido presentada por
CARLOS ENRIQUE GÓMEZ CASTRILLÓN en nombre de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA y solicita que se tutelen los derechos fu ndamentales al debido proceso y al derecho de defensa, pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia No. 2 de 17/1/2022 proferida por el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE TURBO, como consecuencia de tal declaración solicita que se suspenda el pago decretado en la sentencia hasta que se reconozca el derecho al 50% pensión sustitutiva. SolicitaRepública de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00268-00
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Sn 7/10 F-016 28/2/2022 también que se reabra el proceso y se adopten las medidas para que se restablezca el derecho de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA consistente en el reconocimiento de la pensión sustitutiva por la muerte de Isaac Smith Rivas. Para ello afirma que a ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA no contó con una defensa técnica, no le noti ficaron la decisi ón de convocar la audiencia inicial y no le permitieron aportar las pruebas pertinentes.
37. Por su parte, el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO afirma que se observaron todas las garantías fundamentales con las que contaba ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA, en tanto, se le notificaron las decisiones al correo electrónico informado, las pruebas no fueron solicitadas en las oportunidades previstas para ello y, además, no se hizo uso de los instrumentos para la defensa dentro del proceso ordinario tramitado por ese juzgado. Se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de una decisión judicial, derivada de la inactividad procesal, argumentando falta de notificación, publicidad y comunicación de las decisiones.
38. En el caso concreto , se encuentra acreditado que en el proceso ordinario 05837-33-33-001-2018-00472-00, intervino como demandante ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA, por intermedio del apoderado Martín Alonso Gómez Cadavid,
05837-33-33-001-2018-00472-00, intervino como demandante ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA, por intermedio del apoderado Martín Alonso Gómez Cadavid, quien informó que e l correo para recibir notificaciones judiciales cardordjjl@hotmail.com (010 p.136 -143); en la misma demanda, el apoderado acreditó como su dependiente a Carlos E. Gómez Castrillón (010 p.143) y acompañó el pode r otorgado por Elsi Yasmina Sánchez Rentería al abogado Martín Alonso Gómez Cadavid y a Carlos Enrique Gómez C. (010 p. 144-145).
39. Asimismo, se encuentra acreditado que, el apoderado Martín Alonso Gómez Cadavid no asistió a la audiencia inicial de 22/10/202 0 (010 p.175 -180), aunque sí concurrió a la audiencia de pruebas de 11/3/2021 (010 p.184 -191) y el 15/3/2021 remitió un memorial en el que informó que la dirección de notificaciones de la demanda estaba errada “por un lapsus… corresponde a un señor, que fi gura como mi dependiente judicial, quien para algunos aspectos, me representa en el proceso como dependiente judicial… ” reportó y actuó desde el correo
gomezcadavidm@gmail.com (010 p.193 -201); memorial reitera do el 15/7/2021 (010 p. 173 -227); sin embargo, no presentó alegatos de conclusión, ni apeló la sentencia de primera instancia notificada por estados el 28/1/2022 (010 p.261), que se encuentra ejecutoriada (010 p.262).
40. Ahora bien, la acción de tutela que no s ocupa fue presentada desde el
sentencia de primera instancia notificada por estados el 28/1/2022 (010 p.261), que se encuentra ejecutoriada (010 p.262).
40. Ahora bien, la acción de tutela que no s ocupa fue presentada desde el correo electrónico del “coadyuvante” cardordjjl03@outlook.com (005), aunque en el acápite de notificaciones consta que la accionante recibe notificaciones en
elsiyamisanchez@gmail.com, el coadyuvante en cardordjjl03@outlook.com y el abogado en gomezcadavidm@gmail.com (001 p.45).
41. Es decir , la tutela ha sido presentada por el dependiente del abogado y también “apoderado” en el proceso ordinario, a saber, Carlos Enrique Gómez Castrillón, quien asegura actuar en la acción de tutela como “coadyuvante” de los derechos de ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA; sin embargo, pese a l requerimiento del despacho (006) , Carlos Enrique Gómez Castrillón no acreditó poder especial, tampoco los motivos por los cuales obraba en nombre de la afectada, antes bien, insistió en que se trataba de una coadyuvancia (008).
42. Al respecto ha dicho la jurisprudencia constitucional 4 que la justificación de la intervención en nombre de otro no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, pues antes de conceder o negar la protección de un der echo fundamental es necesario conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, ya que si el afectado
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-406 de 2017.República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela
pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, ya que si el afectado
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-406 de 2017.República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00268-00
Sn 8/10 F-016 28/2/2022 prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser competencia de un tercero, omitir esta formalidad procesal equi valdría a poner en entredicho la condición de autonomía, dignidad y libertad de la persona como sujetos de derechos.
43. De acuerdo con los documentos aportados, no se encuentra acreditado que ELSI YASMINA SÁNCHEZ RENTERÍA se encuentre imposibilitad a para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y promover la acción de tutela; tampoco ha otorgado poder especial para promoverla, n i ha ratificado los hechos y pretensiones expuestos por Carlos Enrique Gómez Castrillón, quien, en todo caso, no se encuentra registrado en el Registro Nacional de Abogados5.
44. Por las anteriores razones la Sala advierte que se configura una fal
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