TA ANT - -63
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -63
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00024-01
Sn 1/7 F-017 1/3/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, uno de marzo de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3/2/2022 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por EMILCEN PÉREZ CAÑAS identificada con cédula de ciudadanía No. 43.582.474 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 27/1/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente la petición de 21/5/2021 de “entrega desembolso carta cheque”.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 21/5/2021
EMILCEN PÉREZ CAÑAS solicitó a la UARIV la indemnización y no ha obtenido respuesta. Señala que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (03).
EMILCEN PÉREZ CAÑAS solicitó a la UARIV la indemnización y no ha obtenido respuesta. Señala que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (03).
3. OPOSICIÓN. El 31/1/2022 la UNIDAD DE VÍCTIMAS informó que mediante radicado 0227201898471 de 28/1/2022 dio respuesta a la solicitud de la accionante y la envió a la dirección electrónica de notificaciones indicada . Por lo anterior, solicita negar las pretensiones, por cuanto la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la socilitante (06).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 3/2/2022, el Juzgado 5
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, concluyó que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no había dado respuesta de fondo a la solicitud de indemnización adm inistrativa, en tanto, si bien el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la indem nización administrativa se ejecutó el 30/7/2021 , a la fecha, no ha informado el resultado, si la accionante sería o no indemnizada, ni en cuál vigencia fiscal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagr ada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagr ada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Todas las citas entre par éntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-005-2022-00024República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00024-01
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7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su ef iciencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica d e pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 8/2/2022, la UNIDAD DE VICTIMAS solicita que se revoque la senten cia de primera instancia y que, en su lugar, se declare hecho superado , teniendo en cuenta que el 8/2/2022 informó a la accionante la imposibilidad de brindar fecha de cierta de pago. Relata que a trav és de la resolución N 04102019 -404986 de 12/3/2020 reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa y que aplicaría el método Técnico de Priorización para determinar el orden de otorgamiento de la medida de indemnización y entrega. Informa que, tras el resultado de la aplicación del método concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en la vigencia
indemnización y entrega. Informa que, tras el resultado de la aplicación del método concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en la vigencia 2021, por lo que la entidad accionada aplicará de nuevo el método el 31 /7/2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa.
12. Asevera que se encuentra configurado un hecho superado, ya que la Unidad ha garantizado los derechos aludidos tal y como fue demostrado en el contenido del presente escrito.
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 43. 582.474 de EMILCEN PÉREZ CAÑAS, fecha de nacimiento 9/8/1973. - Resolución 04102019-404986 del 12/3/2020 (p 9 – 11, 03 y p16-21 06). - Respuesta de la UARIV de 19/6/2020 en la cual le ponen de presente una actuación administrativa a la accionante (p 14, 06). - Copia de petición dirigida a la Unidad de Víctimas el 21/5/2021 (p 6-8, 03). - Respuesta de 28/1/2022, no es procedente brindarle una fecha exacta para el pago de la indemnización, puesto que actualmente se le está aplicando el método de priorización (p 11 -13, 06). - Respuesta de 8/2/2022, en la cual anexan: a) comunicación de 8/11/2021 relativa a la priorización de la entraga de una medida indemnizatoria por aplicación
método de priorización (p 11 -13, 06). - Respuesta de 8/2/2022, en la cual anexan: a) comunicación de 8/11/2021 relativa a la priorización de la entraga de una medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización y b) respuestal de 8/2/2022 en la cual le señalan que no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, por lo que la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022 y que es imposible manifestar una fecha cierta de pago ya que cada víctima tiene que agotar un debido proceso administrativo particular (p9-21, 09).República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00024-01
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14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, c orresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS ya respondió a la solicitud de indemnización administrativa.
15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
16. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucion al ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en
través de la acción de tutela.
16. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucion al ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participati va. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oport una de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, p recisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no impli ca aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, s e acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
17. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el c umplimiento de sus funciones.
18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. PorRepública de Colombia 16-308-20
sus funciones.
18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. PorRepública de Colombia 16-308-20
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Sn 4/7 F-017 1/3/2022 eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el p oder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).
20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contad os a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
22. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una
documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
22. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
23. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. EMILCEN PÉREZ CAÑAS solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 21/5/2021.
24. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS había vulnerado el derecho de petición a la accionante por no haber dado respuesta al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, ni indicado una fecha exacta.
25. Por su parte, en la impugnación, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare hecho superado, teniendo en cuenta que dio respuesta de fondo el 8/2/2022 indicándole a la accionante la imposibilidad de brindar fecha de cierta de pago , pues debe nuevamente aplicar el método técnico de priorización el 31/7/2022, con el fin de determinar si procede la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa.
26. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-404986 de 12/3/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y aplicó el Método Técnico de Priorización para
26. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-404986 de 12/3/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situ ación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, como lo dispone del artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.
27. Según oficio No. 20227201898471 d e 28/1/2022 la UNIDAD D E VÍCTIMAS informó que la indemniza ción fue reconocida mediante la resolución No. 04102019-404986 de 12/3/2020, que el método técnico de priorización se aplicó el 30/7/2021 y que la entidad se encontraba realizando la consolidación de los puntajes para informar el resultado obtenido y si sería o no indemnizada en la vigencia fiscal; añadiendo que esa información sería notificada en los próximos días.
28. Seguidamente, en oficio No. 20227203017681 de 8/2/2022 la UNIDAD D E VÍCTIMAS reitera lo señalado en la resolución No. 04102019 -404986 de 12/3/2020, relativo a la acreditación de las situaciones de extrema urgencia, así como que, de la aplicación del método Técnico de Priorización en la vigencia del 2021, no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida, porRepública de Colombia 16-308-20
Rama Judicial del Poder Público Tutela
la aplicación del método Técnico de Priorización en la vigencia del 2021, no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida, porRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00024-01
Sn 5/7 F-017 1/3/2022 lo qu e la Unidad aplicar ía nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31/7/2022; además, tampoco podía manifestar una fecha de pago ya que con cada víctima que ya cuente con el reconocimiento indemnizatorio se tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo particular.
29. En efecto, la Corte Constitucional2 ha precisado que para determinar: (i) las condiciones de priorización y (ii) los plazos razonables para el reconocimiento y pago (iii) tanto en los casos que resulten priorizados, como en los casos que no resulten priorizados, la UNIDAD DE VÍCTIMAS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación contaban con plazo hasta el 31/12/2017 y, en todo caso, el pago se tomará al menos 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
30. Precisamente, en enero de 2021, la ley 2078 ha prorrogado por 10 años más la vigencia de la ley 1448 de 2011, puesto que el proceso de reparación se ha demorado más de lo previsto y se debe garantizar la atención y reparación de las víctimas.
más la vigencia de la ley 1448 de 2011, puesto que el proceso de reparación se ha demorado más de lo previsto y se debe garantizar la atención y reparación de las víctimas.
31. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; EMILCEN PÉREZ CAÑAS asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional3, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la ind emnización administrativa. En el presente caso, la entidad ha informado que el 30/7/2022 le será aplicado el método técnico de priorización.
32. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la decisión sobre la procedencia y o portunidad de medidas de reparación, incluida la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
33. En este sentido, considera la Sala que la accionada h a actuado de acuerdo a sus competencias y ha informado a la in teresada la fecha en la cual aplicará nuevamente el método técnico de priorización para resolver sobr e la fecha de pago de la medida, pues el resultado del aplicado en 2021 no permitió su priorización.
34. Finalmente, está probado que la resolución No. 04102019 -404986 de 12/3/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS fue notificada a la accionante, pues fue aportada con la tutela y que las comunicaciones 20227201898471 de 28/1/2022
12/3/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS fue notificada a la accionante, pues fue aportada con la tutela y que las comunicaciones 20227201898471 de 28/1/2022 (06 p.11 -13) y 20227203017681 de 8/2/2022 fueron notificadas el 24/5/2021 al email funsevic@gmail.com (09 p.9-21).
35. Las anteriores consideraciones permiten concluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.
36. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad… o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 206 de 2017. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-888 de 2013.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00024-01
Sn 6/7 F-017 1/3/2022 (…) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido s uperada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”4
violación o la amenaza ya ha sido s uperada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”4
37. En este sentido, encuentra la Sala que no hay lugar a que se ordene a la accionada realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta a una solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa.
38. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones en la presente acción de tut ela, pues la situación que motivó la acción de tutela ya ha sido superada.
III. DECISIÓN
39. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3/2/2022 por el Juzgado 5
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por EMILCEN PÉREZ CAÑAS identificada con cédula de ciudadanía No. 43.582.474 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6; en su lugar, DECLARAR el hecho superado, por carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la e jecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiterada en sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00024-01
Sn 7/7 F-017 1/3/2022
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
1/3/2022
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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