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TA ANT - -64

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -64
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00102-01

Sn 1/9 F-016 13/5/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, trece de mayo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia de 5/4/2021 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por JHON JAIRO VÁSQUEZ FRANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.234.642 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 23/3/2021 (2021-102-001 TUTELA dae711140b5d-4745-ab31-947d0b82f2e71), solicit a la protección de los derechos de petición, debido pro ceso y habeas data y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, corrija y actualice su historia laboral.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 15/1/2021, solicitó a COLPENSIONES la corrección y actualización de la historia laboral, según

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 15/1/2021, solicitó a COLPENSIONES la corrección y actualización de la historia laboral, según oficio B Z2021_377939-0670775 de 16/3/2021, la entidad informa que los empleadores identificados con los números patronales 07014000426 y 03060102995 solo realizaron las cotizaciones que se reflejan en la historia laboral y que de no estar de acuerdo debía aportar más documentos.

3. Refiere que la decisión desconoce la documentación que reposa en los archivos de la entidad , teniendo en cuenta que lo que le exigen fue aportado con la petición y que en la historia laboral tampoc o se advierte la relación de aportes de estos empleadores.

4. Finalmente indica que por lo anterior se vulneran sus derec hos fundamentales de petición, habeas dat a y debido proceso , pu esto que COLPENSIONES incumplió con su s obligaciones legales de mantener actualizada la base de datos de sus admini strados y de entregar información que bri nde exactitud al momento de tramitar el reconocimiento de una prestación económica.

5. OPOSICIÓN. El 26/3/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES consideró que se debe d eclarar improcedente la accion, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que esta actuando conforme a derecho; respecto a la petición de 15/1/2021, indicó que dio respuesta mediante el oficio BZ2021_377939-0670775 de 16/3/2021.

6. Sobre al habeas data, refirió que la Ley 1784 de 2014 adoptó determinaciones que apuntan a garantizar el tr atamiento veraz y transp arente de

6. Sobre al habeas data, refirió que la Ley 1784 de 2014 adoptó determinaciones que apuntan a garantizar el tr atamiento veraz y transp arente de los datos que se encuentran en custodia de las administradoras de pe nsiones y que la materialización de los principios de veracidad y transparencia, intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales, involucran también la obligación de brindar respuestas completas y oportunas.

7. Manifestó qu e el ha beas dat a en los casos de historia labora l no debe entenderse que siempre que el ciudadano indique haber laborado en determinad o lugar se deba ingresar en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho,

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del exped iente electrónico: https://bit.ly/3tysUJbRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00102-01

Sn 2/9 F-016 13/5/2021 las AFP tienen el deber l egal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que se manejan, lo que implica que la entidad aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la plani lla de aportes por e l empleador, o en las certificaciones labora les de CETI L, según el caso.

8. Finalmente, refirió que la Corte Constitucional en sentencias como la T-482 de 2012 ha señalado que el afiliado debe prob ar l a existencia de err ores en la información para que l as administra doras de pensiones puedan tomar todas l as

8. Finalmente, refirió que la Corte Constitucional en sentencias como la T-482 de 2012 ha señalado que el afiliado debe prob ar l a existencia de err ores en la información para que l as administra doras de pensiones puedan tomar todas l as medidas pertinentes respecto de las correcciones de la historia laboral (2021-102007 Caso respuesta 10234642 correcion h.l via tutela).

9. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 5/4/2021, el Juzgado 12

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el habeas data y sus características respecto de la historia laboral, concluyó que debía conceder las pretensiones y proteger el der echo fundamental de petición, pues consideró que la accionada no ha dado una respuesta de fondo a la petición objeto de tute la, teniendo en cuenta que la documentación exigida en el oficio BZ2021_377939-0670775 de 16/3/2021, fue aportada con la petición (2021102-010 FALLO 042 DE ABRIL 5B DE 2021 CONCEDE).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagr ada en el artículo 8 6 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundame ntales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrant ados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

11. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo

particulares por excepción.

11. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros med ios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficienc ia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

13. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejer cida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

14. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejánd ola con el acervo probatorio y con el fallo; de ofic io o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de prue bas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

15. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Co nstitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en l a presente acción de tutela.

16. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 5/4/2021, JOHN JAIRO VÁSQUEZ FRANCO consideró que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en

tutela.

16. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 5/4/2021, JOHN JAIRO VÁSQUEZ FRANCO consideró que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que , si bien se ordena tutelar su dere cho de petición, respecto de sus derechos al debido proceso y hab eas data continúa la vulneración porque COLPENSIONES no ha realizado la corrección y actualización de la historia laboral , pese a tener l a documentación e información para hacerlo, incumpliendo así conRepública de Colombia 16-308-21

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Sn 3/9 F-016 13/5/2021 su deber legal de mante ner actualizadas las bases de datos (2021-102-012 impugnación fallo).

17. OPOSICIÓN. El 9/4/2021 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES consideró que se debe decl arar la existencia de un hecho superado, teniendo en cu enta que mediante el oficio BZ2021_3967771 de 7/4/2021 dio respuesta de fondo a l a solicitud que origi nó la presente acci ón, la cual fue notifica da en la misma fecha al correo electrónico

carl_830328@hotmail.com (2021-102-014 JOHN JAIRO VASQUEZ FRANCO C.C. 10234642)

18. ACERVO PROBATORIO . En e l expedient e, obran las siguien tes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de I.C.S.S. tarjeta de identificación de JHON JAIRO VÁSQUEZ FRANCO,

18. ACERVO PROBATORIO . En e l expedient e, obran las siguien tes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de I.C.S.S. tarjeta de identificación de JHON JAIRO VÁSQUEZ FRANCO, afiliación No. 070126191, fecha de inscripción 9/12/1976, No. Patronal 07-01-4000426 (2021-102-001 TUTELA dae71114-0b5d-4745-ab31-947d0b82f2e7, p.8). - Copia de I.C.S.S. tarjeta de identificación de JHON JAIRO VÁSQUEZ FRANCO, afiliación No. 070126191, fecha de inscripción 6/2/1982, No. Patronal 03060102995 (2021-102-001 TUTELA dae71114 -0b5d-4745-ab31-947d0b82f2e7, p.9). - Copia de re porte de se manas cotizadas en pensiones actualizado a 26/10/2020 expedido por COLPENSIONES (2021-102-001 TUTELA dae71114 -0b5d4745-ab31-947d0b82f2e7, p.14-21). - Copia del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral radicado ante COLPENSIONES el 15/1/2021 ( 2021-102-001 TUTELA dae71114 -0b5d-4745ab31-947d0b82f2e7, p.5-7). - Copia de oficio BZ2021_377939-0091973 de 15/ 1/2021, e xpedida por COLPENSIONES, mediante la cual indica el tiempo en que dará respuesta de fondo a

  • Copia de oficio BZ2021_377939-0091973 de 15/ 1/2021, e xpedida por COLPENSIONES, mediante la cual indica el tiempo en que dará respuesta de fondo a la solicitud de actualización de datos y le informa que actualiz ó los datos (2021102-001 TUTELA dae71114-0b5d-4745-ab31-947d0b82f2e7, p.10-11). - Copia de oficio BZ2021_377939-0670775 de 16/3/2021, expedida por COLPENSIONES, mediante la c ual dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral (2021-102-001 TUTELA dae71114 -0b5d-4745-ab31947d0b82f2e7, p.12-13; 2021-102-008 OFICIO). - Copia de oficio BZ2021_3967771 de 7/4/2021, e xpedido por COLPENSIONES, mediante la cual dio respu esta a la solicitud de corrección de historia la boral, en atención a lo ordenado por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 5/4/2021 (2021-102-015 oficio). - Certificado de envío del oficio BZ2021_3967771 de 7/4/2021 al corre o electrónico carl_830328@hotmail.com el 7/4/2021, expedida por certimail 2021- (102-016 certi; 2021-102-018 certi2). - Copia de re porte de se manas cotizadas periodo 1967 -1994 de 7/4/2021 expedido por COLPENSIONES (2021-102-017 oficio2). - Copia de re porte de se manas cotizadas en pensiones actualizado a
  • Copia de re porte de se manas cotizadas periodo 1967 -1994 de 7/4/2021 expedido por COLPENSIONES (2021-102-017 oficio2). - Copia de re porte de se manas cotizadas en pensiones actualizado a 7/4/2021 expedido por COLPENSIONES (2021-102-019 hl).

19. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de pri mera instancia, el acervo probatorio y el c ontenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con el argumento de la impu gnación, esto es, po rque COLPENSIONES se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso por no corregir y actualizar la historia laboral , pese a tener l a documentación e información necesaria.

20. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, tod as las personas tienen d erecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellasRepública de Colombia 16-308-21

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Sn 4/9 F-016 13/5/2021 en bancos de datos y en archivos de entidades públi cas y privadas. Correlativamente, la recolección, tratamiento y circulación de datos de be respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

21. En este sentido, ha considerado la jurisprudencia constitucional que el

Correlativamente, la recolección, tratamiento y circulación de datos de be respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

21. En este sentido, ha considerado la jurisprudencia constitucional que el derecho de habeas data comprende prerrogativas o contenidos mínimos y uno de ellos es el derecho a que la info rmación contenida en bas es de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad.2

22. La Corte Constitucional determinó el alcance del derecho al hábeas data en relación con la información personal que reposa en bases de datos: “(…) La información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base para e l reconocimiento de var ios derechos, algunos de ellos de carácter fundamental como la s eguridad social y el míni mo vital. Es más, que la información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta, constituye una grave vulneración del de recho al hábeas data. (…) La protección de la información contenida en la historia laboral del trabajador a través del derecho fundamental al hábeas data se justifica en la necesidad de que dicha información sea clara, completa, actualizada y cierta con el fin de ejercer otros derechos que, como se dijo anteriormente, pueden revestir el carácter de fundamentales. Con ocasión de esta sentencia, la Corte ordenó entonces al Seguro Social la adopción de medidas y correctivos con el fin de evitar irregularidades que pudieran poner en peligro el goce efectivo de derechos fundamentales. (…) Puede de lo anteriormente expuest os, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia laboral del trabajador constituye un medio a través

con el fin de evitar irregularidades que pudieran poner en peligro el goce efectivo de derechos fundamentales. (…) Puede de lo anteriormente expuest os, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar derech os de carácter prestaci onal que incluso pueden alcanzar el rango de fundamentales como el mínimo vital; (ii) dada esta trascendental función y el carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los alcances de la protección al der echo fundamental al háb eas data; (iii) las inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar dere chos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de las entidades, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales (…)”3

23. En cuanto a la respuesta a la corrección de la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) ante la evidencia de inadecuados manejos de la información de los afiliados al Sistema de pensiones, la Corte ha adoptado diferentes decisiones para proteger los derechos fundamentales de las personas. Parta ilustrar, cuando se evidencia que las administradoras han omitido dar respuesta a los requerimientos de sus usuarios sobre los errores en las historias laborales, este Tribunal ha ordenado dar respuesta inmediata a los mismos.

En suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las

cuando se evidencia que las administradoras han omitido dar respuesta a los requerimientos de sus usuarios sobre los errores en las historias laborales, este Tribunal ha ordenado dar respuesta inmediata a los mismos. En suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-748 de 2011. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-603 de 2014.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00102-01

Sn 5/9 F-016 13/5/2021 a la pensión de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data de los afectados. Así, al evidenciarse la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la historia laboral, la contestación de los requerimientos ignorados o si es pertinente reconocer la prestación pensional (…)”4

24. SOBRE EL DEBIDO PROCESO A DMINISTRATIVO, ha reiterado la H onorable Corte Constitucional: “La Constitución, en el artículo 29, consagra el derech o fundamental al debido proceso y establece que s e aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplica ción inmediata que

debido proceso y establece que s e aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplica ción inmediata que (CP art. 85), en relación con el desarrollo de las actuaciones administrat ivas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Admi nistración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”. Por esta razón, se ha consider ado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son descono cidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función administr ativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades

sujetarse el desenvolvimiento de la función administr ativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”. Conforme a l o dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, resulta relevante mencionar que la función administrativa se adelantará con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósi to de puntualizar su alca nce, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), lo contemp la como el deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos , mediante las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley”. 5

25. El de recho de petición es un derecho -obligación o de doble vía: otorga derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión, en los términos del artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-493 de 2013. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00102-01

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Sn 6/9 F-016 13/5/2021 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (subrayas fuera de texto)”.

26. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la C orte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democ racia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constituci onales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resoluci ón pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse d e f ondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conoc imiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la r espuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)

con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la r espuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señal a 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autorida d o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realiz ará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisi ones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la v ía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

27. De acuerdo con la jurispr udencia precitada, se tiene que el derecho de

ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

27. De acuerdo con la jurispr udencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada maner a en el cumplimiento de sus funciones.

28. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que ante su despacho realicen los particulares.República de Colombia 16-308-21

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Sn 7/9 F-016 13/5/2021

29. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el art ículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (título II de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

30. Así las cosas, las autoridades y particulares destinatarios de l a p arte primera de la Ley 1437 de 2011 disponen, por regla general, de un plazo de quince (1 5) días contados a partir de la radicación de la solicitud para dar

30. Así las cosas, las autoridades y particulares destinatarios de l a p arte primera de la Ley 1437 de 2011 disponen, por regla general, de un plazo de quince (1 5) días contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones que se interpongan.

31. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se ampli ó a 30 d ías, para peticiones de documentos y de información a 20 d ías y para las peticiones mediante las cua les se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

32. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. JOHN JAIRO VÁSQUEZ FRANCO pretende que se revoque la decisión de primera ins tancia porque si bien protegió su derecho de petición, considera que la respuesta de COLPENSIONES al ex igirle información y documentos que fueron aportados con la petición vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data , teniendo en c uenta que incumplen con su deber legal de mante ner actualizadas las bases de datos y que no se ha realizado la corrección y actualización de su historia laboral.

33. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES manifestó que resolvió de fondo la solicitud mediante el oficio BZ2021_3967771 de 7/4/2021 (2021-102-014 JOHN JAIRO VASQUEZ FRANCO C.C. 10234642) y adjuntó una

que resolvió de fondo la solicitud mediante el oficio BZ2021_3967771 de 7/4/2021 (2021-102-014 JOHN JAIRO VASQUEZ FRANCO C.C. 10234642) y adjuntó una copia, así como la historia la boral corregida y actualizada (2021-102-017 oficio2; 2021-102-019 hl).

34. La juez de tutela de primera instancia protegió el dere cho fundamental de petición, al considerar qu e la accionada no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud de corrección y actualización de la historia laboral, teniendo en cuenta que la documentación exigida mediante el oficio BZ2021_377939 -0670775 de 16/3/2021 fue aportada con la petición y no fue tenida en cuenta.

35. En el caso, se encuentra acreditado que el 15/1/2021 JOHN JAIRO VÁSQUEZ FRANCO solicitó a COLPENSIONES la corrección y actualización de su historia laboral y que la accionada contestó mediante oficio BZ2021_377939-0670775 de 16/3/2021, que los empleadores identificados con los números patronales 07014000426 y 03060102995 solo realizaron las cotizaciones que se reflejan en la historia laboral y que de no estar de acuerdo debía aportar más documentos.

36. En el trámite de la tutela, COLPENSIONES mediante oficio BZ2021_3967771 de 7/4/2021 resolvió de fondo la petición (2021-102-015 oficio), decisión notificada al peticionario mediante corr eo electrónico de 7/4/2021 (102-016 certi; 2021-102018 certi2).

37. Las anteriore s consideraciones permiten concluir que los motivos por los

al peticionario mediante corr eo electrónico de 7/4/2021 (102-016 certi; 2021-102018 certi2).

37. Las anteriore s consideraciones permiten concluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.

38. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad o de un particula r en los casos exp resamente señalados por la ley.República de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2021-00102-01

Sn 8/9 F-016 13/5/2021 (...) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo sati

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