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TA ANT - -65

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -65
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-018-2022-00007-01

Sn 1/11 F-015 23/2/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de febrero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la se ntencia de 26/1/2022 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por SERGIO DE JESÚS CADAVID VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.506.036 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7 y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con Nit. 800.229.739, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 14/1/2022 (01 1), solicita la protección de los derechos al mínimo vital, seguridad social, dignidad y petición y pretende que la AFP PROTECCIÓN le reconozca y pague su pensión, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Subsidiariamente solicita que la AFP PROTECCIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES corrijan y actualicen su

intereses moratorios. Subsidiariamente solicita que la AFP PROTECCIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES corrijan y actualicen su historia laboral en los periodos 10/1993 – 12/1994 y se liquide y pague a la entidad el bono pensional por parte de la OBP.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVAN TES. La AFP PROTECCIÓN, entidad a la que se encuentra afiliado el accionante, expidió el 8/2/2020 su historia laboral acreditando 1.136,86 semanas cotizadas. Ante ello, el accionante realizó los pagos de las cotizaciones de las semanas faltantes para alcanzar 1.150 s emanas y llenar los requisitos para obtener la pensión. El 8/3/2021 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la AFP PROTECCIÓN contestó expidiendo una nueva historia laboral con 1104 semanas cotizados, explicando que el cambio en el número de semanas cotizadas se debió a que al realizar las verificaciones pertinentes para la prestación de vejez y solicitar la liquidación y pago del bono pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se encontró un a inconsist encia en el periodo comprendido entre 10/1993 y el 12/1994 cotizados con el empleador

TIEMPOS S.A.

3. El 4/8/2021 el accionante solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la corrección de la historia laboral por el periodo comprendido entre el 19/10/1993 al 30/10/1994, esta entidad dio respuesta el

PENSIONES -COLPENSIONES la corrección de la historia laboral por el periodo comprendido entre el 19/10/1993 al 30/10/1994, esta entidad dio respuesta el 2/12/2021 indicando que los ciclos 1993/10 a 1994/12 con el empleador TIEMPOS S.A., se encontraban acreditados correctamente en la historia laboral.

4. El 13/12/2021 el accionante hiz o traslado a la AFP PROTECCIÓN de la solicitud de corrección laboral y de la respuesta emitida la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, solicitando que realizaran el pago de la pensión de vejez; el 7/1/2022 la AFP PROTECCIÓN informó que su trámite pensional se encontraba en proceso de “normalización” y que a cargo de COLPENSIONES estaba el proceso de corrección de la liquidación del bono pensional (02).

5. OPOSICIÓN. El 19/1/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES indicó q ue la compe tencia para notificar los trámites interadmistrativos relativos al bono pensional recaen en la AFP PROTECCIÓN.

Explica el procedimiento para la expedición de un bono pensional para quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidar idad, como en el caso del

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-018-2022-00007República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-018-2022-00007-01

Sn 2/11 F-015 23/2/2022

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-018-2022-00007-01

Sn 2/11 F-015 23/2/2022 accionante, la AFP PROTECCIÓN es la competente para suministrar la información relacionada con el trámite de los bonos pensionales, ya que es la obligada a adelantar ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico el trámite por los aportes efectuados a COLPENSIONES. Por lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se le desvincule del presente trámite (06).

6. El 19/1/2022, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. afirma que el accionante asume una actitud temeraria, pues presentó tutela por los mismos hechos e idénticas pretensiones, respecto a la solicitud económica por vejez, la cual fue conocida por el Juzgado 3 Penal Municipal Con Función d e Garantías de Medellín con radicado 2021 -00218. En la decisión que puso fin a la instancia se le ordenó a la AFP brindar una respuesta respecto a la solicitud del accionante, por tanto, se configura cosa juzgada constitucional.

7. Con relación al trámite de la reconst rucción de la historia laboral sostuvo que la AFP requirió a COLPENSIONES, toda vez que , según la historia laboral preliminar el afiliado contaba con 1150 semanas y luego del trámite de verificación se vieron reducidas a 1104. Esto obedeció a la consulta de la historia laboral del

que la AFP requirió a COLPENSIONES, toda vez que , según la historia laboral preliminar el afiliado contaba con 1150 semanas y luego del trámite de verificación se vieron reducidas a 1104. Esto obedeció a la consulta de la historia laboral del accionante en la Oficina de Bonos Pensionales (OBF), porque los periodos de cotización desde octubre de 1993 a noviembre de 1994 presentan "ERROR 3078", es decir, que durante dicho periodo no hubo aportes a pensión. Fue por tales motivos por los que se eliminaron dichos periodos de la historia laboral del accionante y, en consecuencia, se cambió el resultado de la prestación económica a la cual tendría derecho, pues no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión.

8. Señala que no es suficiente para que se reintegren dichos tiempos que COLPENSIONES hubiera informado que tales periodos están acreditados en la historia laboral de la accionante, es necesario que COLPENSIONES reporte dicha novedad en la historia labor al de la OB P. Por lo anterior, el 17/12/2021 s olicitó a COLPENSIONES que se actualizara la historia laboral del accionante en la página de la OBP. Esta comunicación no fue respondida. Nuevamente el 6/1/2022 se solicitó a COLPENSIONES la normalización de la historia laboral del accionante en la página de la OBP, sin que a la fecha se tenga respuesta o se observe el levantamiento del error en la historia laboral reportada en la OBP. Es decir, COLPENSIONES no ha cumplido con la obligación de actualizar la hist oria laboral y sin ello no es posible autorizar la garantía de la pensión mínima.

9. Por lo expuesto, sostiene que PROTECCIÓN S.A. no ha vulnerado derecho

cumplido con la obligación de actualizar la hist oria laboral y sin ello no es posible autorizar la garantía de la pensión mínima.

9. Por lo expuesto, sostiene que PROTECCIÓN S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno (05).

10. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 26/1/2022, el Juzgado 18

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, el debido proceso administrativo, el derecho a la seguridad social, la relevancia de la historia laboral y la cosa juzgada concedió las pretensiones. Para ell o concluyó que en el presente caso no se configuró la cosa juzgada, que se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y de seguridad del accionante, por lo que ordenó que COLPENSIONES actualizara la historia laboral del accionante ante la OBP, al igual que ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Así mismo ordenó que una vez COLPENSIONES actualizara la historia laboral del accionante, la AFP PROTECCIÓN S.A debía dar el trámite respectivo a la solicitud de reconocim iento de prestaciones radicado el 13/12/2021 notificando al accionante la decisión adoptada, e informándole si le asiste o no el derecho a la prestación económica solicitada (07).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALARepública de Colombia 16-308-20

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Sn 3/11 F-015 23/2/2022

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-018-2022-00007-01

Sn 3/11 F-015 23/2/2022

11. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten a menazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

12. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreci ada en conc reto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

14. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunica ción que se manifieste por escrito.

15. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicita r informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la

y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicita r informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

16. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decr eto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

17. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 1/2/2022, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. solicitó revocar la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos de la contestación y, en subsidio, que si confirma la condena se tenga presente el principio de “no reformatio in pejus” (09).

18. ACERVO PROBATOR IO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia cédula de ciudadanía 70.506.036 de SERGIO DE JESÚS CADAVID VÉLEZ, nacido el 2/3/1959 (02, p6). - Copia historia laboral expedida el 8/2/2019 por la AFP PROTECCIÓN S.A., a nombre de SERGIO DE JESÚS CADAVID VÉLEZ (02, p713). - Copia de la lista de documentos necesarios para iniciar una solicitud de prestación económica por vejez código V21G10266, expedida por la AFP PROTECCIÓN S.A (02, P17). - Copia de recepción de documentos para validación de intención de solicitud

  • Copia de la lista de documentos necesarios para iniciar una solicitud de prestación económica por vejez código V21G10266, expedida por la AFP PROTECCIÓN S.A (02, P17). - Copia de recepción de documentos para validación de intención de solicitud con sello de recibido expedida por la AFP PROTECCIÓN S.A (02, p16). - Copia constancia de asesoría de 8/3/2021 (02, p 18– 33) - Copia historia laboral actualizada al 4/8/2021 expedida por COLPENSIONES (02 p3445). - Solicitud de corrección de historia l aboral radicado 2021 -8870537 de 4/8/2021 (02 p 4647). - Copia comunicado de COLPENSIONES de 4/8/2021 (02 p 49-51). - Copia de la respuesta de COLPENSIONES PQRS radicado 2021 -8870537 de 19/11/2021 y de 2/12/2021, tiempo cotizado desde 1993 -10-01 hasta 1994 -12-31 (002 p 52 – 54). - Copia de reclamación de prestaciones económicas por vejez dirigida a la AFP PROTECCIÓN S.A. (002, p 55 – 56).República de Colombia 16-308-20

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-018-2022-00007-01

Sn 4/11 F-015 23/2/2022 - Petición de reclamación prestaciones económicas por vejez presentado por el accionante a la AFP PROTECCIÓN S.A el 13/12/2021. (002, p 90).

Sn 4/11 F-015 23/2/2022 - Petición de reclamación prestaciones económicas por vejez presentado por el accionante a la AFP PROTECCIÓN S.A el 13/12/2021. (002, p 90). - Respuesta dirigida al accionante de 7/1/2022 en la que la AFP PROTECCIÓN S.A manifiesta que es necesario que COLPENSIONES informe la fecha en la que se acreditaron los aportes y cuando fue actualizada la información ante la OBP, pues no se evidenció la verificación otorgada en la comunicación, ya que aún registra la inconsistencia (002, p 91-96). - Expediente de la acción de tutela conocida por el Juzgado Terce ro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual figura como accionante el señor Sergio de Jesús Cadavid Vélez y accionada la AFP PROTECCIÓN (005, p19-65).

19. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque la AFP PROTECCIÓN S.A ha actuado de acuerdo con sus competencias.

20. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. De confor midad con e l artículo 15 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Correlativamente, la recolección, tratamiento y circulación de datos debe respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Correlativamente, la recolección, tratamiento y circulación de datos debe respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

21. En este sentido, ha considerado la jurisprudencia constitucional que el derecho de habeas data comprende prerrogativas o cont enidos mínimos y uno de ellos es el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad.2

22. La Corte Constitucional determinó el alcance del derecho al hábeas data en relación con la información personal que reposa en bases de datos: “(…) La información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base para el reconocimiento de varios dere chos, algun os de ellos de carácter fundamental como la seguridad social y el mínimo vital. Es más, que la información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta, constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data. (…) La protección de la información contenida en la historia laboral del trabajador a través del derecho fundamental al hábeas data se justifica en la necesidad de que dicha información sea clara, completa, actualizada y cierta con el fin de ejercer otros derechos que, como se dijo anteriormente, pueden revestir el carácter de fundamentales. Con ocasión de esta sentencia, la Corte ordenó entonces al Seguro Social la adopción de medidas y correctivos con el fin de evitar irregularidades que pudieran poner en peligro el goce efectivo de derechos fundamentales. (…) Puede de lo anteriormente expuestos, extraer las siguientes

Corte ordenó entonces al Seguro Social la adopción de medidas y correctivos con el fin de evitar irregularidades que pudieran poner en peligro el goce efectivo de derechos fundamentales. (…) Puede de lo anteriormente expuestos, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de fundamentales como el mínimo vital; (ii) dada esta trascendental función y el carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los alcances de la protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos e n todo momento que

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-748 de 2011.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-018-2022-00007-01

Sn 5/11 F-015 23/2/2022 la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de las entidades, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales (…)”3

23. En cuanto a la respuesta a la corrección de la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) ante la evidencia de inadecuados manejos de la información de los

consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales (…)”3

23. En cuanto a la respuesta a la corrección de la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) ante la evidencia de inadecuados manejos de la información de los afiliados al Sistema de pensiones, la Corte ha adoptado diferentes decisiones para proteger los derechos fundamentales de las personas. Parta ilustrar, cuando se evidencia que las administradoras han omitido dar respuesta a los requerimientos de sus usuarios sobre los errores en las historias laborales, este Tribunal ha ordenado dar respuesta inmediata a los mismos.

En suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la pensión de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data de los afectados. Así, al evidenciarse la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la historia laboral, la contestación de los requerimientos ignorados o si es pertinente reconocer la prestación pensional (…)”4

24. SOBRE EL DEBIDO PROCE SO ADMINISTRATIVO, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional: “La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicar á a toda cl ase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata que

debido proceso y establece que se aplicar á a toda cl ase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata que (CP art. 85), en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”. Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función administrativa. Pr ecisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los

la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-603 de 2014. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-493 de 2013.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-018-2022-00007-01

Sn 6/11 F-015 23/2/2022 reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, resulta relevante mencionar que la función administrativa se adelantará con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósito de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos, mediant e las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley”. 5

25. El derecho de petición es un derecho -obligación o de doble vía: otorga derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión, en los términos del artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas pa ra garantizar los derechos fundamentales”. (subrayas fuera de texto)”.

26. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constit ucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partic ipativa. Ad emás, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, cla ra, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el

fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla gener al, se acud e al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el parti cular deber á explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-018-2022-00007-01

Sn 7/11 F-015 23/2/2022 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

27. De acuerdo con la jurisprudencia prec itada, se t iene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cump limiento de sus funciones.

28. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el pode r”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que ante su despacho realicen los particulares.

29. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (título II de la parte primera de la l ey 1437 de 2011, sustituido por la ley 1755 de 2015).

30. Así las cosas, las autoridades y particulares destinatarios de la parte primera de la L ey 1437 de 2011 disponen, por regla gen eral, de un plazo de 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo

30. Así las cosas, las autoridades y particulares destinatarios de la parte primera de la L ey 1437 de 2011 disponen, por regla gen eral, de un plazo de 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones que se interpongan.

31. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia E conómica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de inf ormación a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

32. LA COSA JUZGADA La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judicia les el cará cter de inmutables, vinculantes y definitivas6.

33. La configuración de la cosa juzgada constitucional se evidencia cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un dere cho reconoc ido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

presenta cuando sobre lo pretendido existe un dere cho reconoc ido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem c ausa petend i), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sust

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