TA ANT - -66
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -66
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00094-01
Sn 1/9
F-017 13/5/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, trece de mayo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8/4/2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por BEATRÍZ ELENA ÁLVAREZ POTE identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.172.469 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda pre sentada el 23/3/2021 (01AccionTutela0112021000941) solicita la protección de l derecho fundamental de petición y pr etende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de 8/2/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 8/2/2021
BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ POTE solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y, a la fecha
BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ POTE solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.
3. OPOSICIÓN. El 26/3/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deb en negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante ; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-661230 de 20/5/2020 y que dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación No. 20217 203999011 de 17/2/2021 (05ContestacionTutelaUariv011202100094).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 8/4/2021, el Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Medellín concluyó que debía negar las pretensiones de la accionante, pues consideró que hay una respuesta de fondo , congruente y que responde a la solicitud de la accionante , que tiene que ver con el reconocimiento de una indemnización administrativa, respuesta que fue comunicada conforme a los datos de contacto (06FalloUarivNiega011202100094).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la p rotección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
ante los Jueces, en todo momento y lugar, la p rotección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición c ontempla que dicha acción sólo procede cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establ ece que la existencia de otros medios de defensa judiciales
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico : https://bit.ly/2SCavi4República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00094-01
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F-017 13/5/2021 debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que p uede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de e sta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fa llo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
impugnación, estudiará el contenido de e sta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fa llo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda i nstancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 14/4/2021, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ POTE solicita que se revoque la sentencia de primera instancia , y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones, teniendo en cuenta que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta a la petición de 8/2/2021 (08EscritoImpugnacion011202100094)
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.077.172.469 de BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ POTE, fecha de nacimiento 12/2/1986 (01AccionTutela011202100094, p.6) - Copia de petición de 8/2/2021 de BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ POTE a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (01AccionTutela011202100094, p.5)
p.6) - Copia de petición de 8/2/2021 de BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ POTE a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (01AccionTutela011202100094, p.5) - Copia de la comunicación No. 20217203999011 de 17/2/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a derecho de petición, rad. 2021 6040044632 (05ContestacionTutelaUariv011202100094, p.10-11). - Copia de la comunicación No. 20217206979221 de 25/3/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, alcance a la respuesta radicado No. 202172203999011 (05ContestacionTutelaUariv011202100094, p.12,13), de la captura de pantalla de la notificación de 25/3/2021 al email DAMARISPOTES@GMAIL.COM; y del memorando de envío de respuestas por correo electrónico planilla 001 -19197 de 25/3/2021 donde se observa que la respuesta fue enviada al email (05ContestacionTutelaUariv011202100094, p. 8-9). - Copia de la resolución No. 04102019-661230 de 20/5/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la med ida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Le y 1448 de 2011 y 2.2 .7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015; y del certificado de comunicación electrónica, e mail cert ificado No. E26524257R expedido por 4 -72, donde se observa que la resolución fue enviada
2015; y del certificado de comunicación electrónica, e mail cert ificado No. E26524257R expedido por 4 -72, donde se observa que la resolución fue enviada el 18/6/2020 al correo electrónico BEATRIZALVAREZ2019@HOTMAIL.COM (05ContestacionTutelaUariv011202100094, p.14-20).
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta a la petición de 8/2/2021.
14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constituci onal h a manifestado que, dado que se t rata de personas en unRepública de Colombia 16-308-24
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F-017 13/5/2021 particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La co ndición de sujetos de e special p rotección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y
“La co ndición de sujetos de e special p rotección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derech os fun damentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefen sión e n la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por l a prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/06/2011 Por la cual se d ictan med idas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consa gra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctim a haya re cibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctim a haya re cibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
16. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recu rsos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, que se refieren al trámite para obtener esta forma de reparación.
18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Le y 1448 de 2011… como una ley de justic ia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concre tas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violacione s grav es y manifiestas a las normas in ternacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la repa ración y las garantías
con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la repa ración y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00094-01
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F-017 13/5/2021 la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de r eparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan
repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de norma s que protejan y garanticen los derech os y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
19. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atenció n, pre vención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se i nscribe dentro del conjunto de instrum entos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las pe culiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque difere ncial, así co mo los principios de
las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque difere ncial, así co mo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más a decuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
20. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicam ente e l procedimiento con mínimas formalidades, per o se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indem nización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de
la víctima o peticionario:
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00094-01
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F-017 13/5/2021 “El Estado tiene la obligación de fa cilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carg a desp roporcionada, porque no puedan cumplirlos10, p orque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, an te las dependencias correspondientes d el Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
23. El dere cho de petición tiene el carácter de f undamental, s usceptible por
del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
23. El dere cho de petición tiene el carácter de f undamental, s usceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como l os derechos a la información, a la par ticipación po lítica y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del pe ticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportuni dad de la res puesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
g) En relación con la oportuni dad de la res puesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contest ación. Para este efecto, el criterio d e razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los ju eces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportuna mente la peti ción, pues su objeto es distinto.
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00094-01
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F-017 13/5/2021 El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
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F-017 13/5/2021 El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del de recho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
24. De acuerdo con la jurisprudencia precit ada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución P olítica es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
25. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la pet ición y la respuesta, que debe s er más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funcio nes públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
26. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).
27. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
28. En el marco de los hechos qu e dieron lugar a la Emergencia Económica,
disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
28. En el marco de los hechos qu e dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se ampli ó a 30 d ías, para peticiones de documentos y de información a 20 d ías y para las peticiones mediante las cua les se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
29. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ POTE pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a sus pretensiones porque en la personería de Bah ía Solano no le ha n entregado ni ngún docu mento que indique que le reconocieron la indemnizaci ón administrativa, objeto de la petición de 8/2/2021.
30. La UNIDAD DE VÍCTIMAS, en su contestación, manifestó que ya resolvió de fondo la solicitud mediante la resolución No. 04102019-661230 de 20/5/2020 y que dio respuesta a la petición mediante la comunicación No. 20217 203999011 de 17/2/2021, y adjuntó como prueba copia de las mismas.
31. La juez de tutela de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales invocad os, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de fondo y congruente la solicitud de la accionante y la respue sta fue comu nicada
31. La juez de tutela de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales invocad os, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de fondo y congruente la solicitud de la accionante y la respue sta fue comu nicada conforme a los datos de ubicación suministrados.
32. En el caso, se en cuentra ac reditado que el 8/2/2021, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ POTE solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de indemnización administrativa ; asimismo, que mediante la resolución No. 04102019-661230 de 20/5/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización d e la entrega de la medida , como lo dispone de el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.
33. Además, en la comunicación No. 20217203999011 de 17/2/2021, reiterada en la comunicación No. 20217206979221 de 25/3/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMASRepública de Colombia 16-308-24
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F-017 13/5/2021 insistió en lo decidido en la resolución No. 04102019-661230 de 20/5/2020 y
Sn 7/9
F-017 13/5/2021 insistió en lo decidido en la resolución No. 04102019-661230 de 20/5/2020 y agregó que el método técnico de priorización se aplicará el 30/7/2021, le informará el resultado y, en caso que este permita acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021 , será citada para la entreg a de los recursos económicos por concepto de indemnización , en caso contrario, también informá las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
34. En efecto, recientemente la Honorable Corte Constitucional 13 ha precisado que, para determinar: (i) las condiciones de priorización y (ii) los plazos razonables para el reconocimiento y pago, (iii) tanto en los casos que resulten priorizados, como en los casos que no resulten priorizados, la UNIDAD DE VÍCTIMAS, el Ministerio de Haci enda y Crédito Públ ico y el Departamento Nacional de Planeación contaban co n plazo hasta el 31/12/2017 y, en todo caso, el pago se tomará al menos 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
35. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden pa decer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ POTE asegura encontrarse en estado de vulnerab ilidad y, de conformidad con el criterio de la honorable Corte Constitucional 14, deben verificarse los requisitos de p riorización,
encontrarse en estado de vulnerab ilidad y, de conformidad con el criterio de la honorable Corte Constitucional 14, deben verificarse los requisitos de p riorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administrativa. En el presente caso, la e ntidad ha informado que el 30/7/2021 será aplicado el método técnico de priorización.
36. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la de cisión sobre la procedencia y oportunidad de medidas de reparación, incluida la fecha de pago de la in demnización por vía administrativa, si es el caso , corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
37. En este sentido, considera la Sala que la accionada ha actuado de acuerdo a sus competencias al re conocer la indemnizaci ón y resolver la petici ón, sin embargo, no ha acreditado la notificaci ón y /o comunicaci ón de las decisiones, respectivamente.
38. De acuerdo con el art ículo 4 del Decreto 491 de 28/3/2020, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificaci ón o comunicación de los ac tos administrativos se hará por medios electr ónicos y al iniciar cualquier tr ámite es necesario indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones. En relación con las actuaciones en curso, los admi nistrados deber án indicar la direcci ón electr ónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Mientras que correspon de a las entidades c umplir con las formalidades previstas en el inciso tercero del mismo artículo y en caso de no ser posible, seguir el procedi miento previsto en l os
recibirán notificaciones o comunicaciones. Mientras que correspon de a las entidades c umplir con las formalidades previstas en el inciso tercero del mismo artículo y en caso de no ser posible, seguir el procedi miento previsto en l os artículos 67 y siguientes del CPACA.
39. En este sentido, como la so licitud es anterior al Decreto 491 de 2 8/3/2020, pues fue radicada el 8/2/2021, correspond ía a la peticionaria informar a la UARIV el buz ón de correo electr ónico en el cual recibir ía las notificaci ones y comunicaciones.
40. Si bien es cierto que la UNIDAD DE VÍCTIMAS envió la resolución 04102019661230 de 20/5/2020 y la comunicación No. 20217206979221 de 25/3/2021 a los buzones BEATRIZALVAREZ2019@HOTMAIL.COM y
DAMARISPOTES@GMAIL.COM (05ContestacionTutelaUariv011202100094, p.14-20; p. 8 -9), tales buzones de correo electrónico no aparecen entre los datos
13 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 206 de 2017. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-888 de 2013.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00094-01
Sn 8/9
F-017 13/5/2021 de contacto de la accionante , ni la entidad ha acreditado que hayan s ido informados por la peticionaria durante el trámite de la solicitud (005Consta
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