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TA ANT - -67

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -67
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-16 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00072-01

Sn 1/10 F-018 19/5/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11/3/2021 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la demanda promovida por YAMEL CHARRY CHARRY identificado con cédula de ciudadanía No. 7.701.400 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD con Nit. 830.039.670-5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada el 25/2/2021 (01Demanda1), solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, debido proceso, seguridad social y mínimo vital y pretende que la DIRECCIÓN DE SANIDAD valore las secuelas definitivas por pérdida de la audición teniendo en cuenta el concepto médico Dx hipoacusia emitido el 15 /8/2017 por DISAN , los resultados el examen de audiometría tonal seriada practicado los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2017 en el dispensario médico de Medellín y en consecuencia evalúe la disminución de

audiometría tonal seriada practicado los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2017 en el dispensario médico de Medellín y en consecuencia evalúe la disminución de la capacidad laboral y establezca los correspondientes índices, si hay lugar o no a fijarlos y los incluya dent ro de la calificac ión de la Junta Médica Laboral de retiro, practicada el 21/1/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES . YAMEL CHARRY CHARRY Suboficial del Ejército Nacional por 21 años y 2 meses, recibe una asignación de retiro reconocida mediante Resolución 5128; el 13/9/2011, cuando se desempeñaba como comandante de pelotón, resultó lesionado en sus oídos por la onda explosiva producida por un artefacto improvisado de alto poder, instalado por integrantes de grupos al margen de la ley ; el 24/2/2012 le realizaron una audiometría en la Unidad de Audiología de Tunja y le diagnosticaron Hipoacusia mixta en el oído izquierdo e Hipoacusia leve en frecuencias agudas en el oído derecho ; el 25, 26 y 27/11/2013 le realizaron audiometría tonal seriada en el ce ntro médico Corporación Crear Salud de Sogamoso y le diagnosticaron disminución severa bilateral con caída en frecuencias graves agudas; el 24/5/2014 fue valorado y mediante el acto administrativo No. 68524 notificado el 5/8/2014 l a Junta Médica Laboral de terminó que las lesiones padecid as NO LE PROCU CEN DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL – NO HAY LUGAR A FIJAR

Junta Médica Laboral de terminó que las lesiones padecid as NO LE PROCU CEN DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL – NO HAY LUGAR A FIJAR

INDICES DE LESION.

3. El 21/1/2021 en Junta Médica Laboral de Retiro Definitivo , el médico Javier Murillo le notificó verbalmente que el concepto de a udiometría tonal seriada realizado en septiembre de 2017 no se tendría en cuenta para la calificación, porque esa lesión había sido calificad a en 2014; el 26/1/2021 solicitó al Brigadier General de la DIRECCIÓN DE SANIDAD la valoración de las secuelas de finitivas del concepto médico de audiometría, por los hechos de 13/9/2011, pues si bien en 2014 la Junta Medica Laboral concluyó que no hubo disminución de la pérdida de capacidad laboral, todavía no han calificado las secuelas definitivas ; mediante oficio N o. 2021339000230441 del 8/2/2021 , la DIRECCIÓN DE SANIDAD contestó negando la petición y le indicó que no se pueden valorar las patologías ya valoradas.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: https://bit.ly/3eBM9NSRepública de Colombia 16-308-16 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00072-01

Sn 2/10 F-018 19/5/2021

4. OPOSICIÓN. El 3/3/2021 la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL

Sn 2/10 F-018 19/5/2021

4. OPOSICIÓN. El 3/3/2021 la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL consideró que la tutela se debe re chazar por improcedente porque no está vulnerando los derechos del accionante; respecto de la valoracion de la patología hipoacusia, indicó que según acta No. 68524 de 22/3/2014, la Junta Médico Laboral evaluó a YAMEL CHARRY CHARRY y los conceptos médicos de Potenciales Evocados Auditivos y Audiometría Tonal Seriada respecto de la afección trauma acústico sufrido durante actos de servicio en ejercicio de destrucción controlada de artefacto explosivo y concluyó que la lesión no le produce disminución de la capacidad laboral como tampoco es menester de fijar índices de lesión conforme a lo establecido en el artículo 47 de l Decreto 0094 de 1989 , decisión que fue debidamente notificada, contra la cual no interpuso recurso de apelación ante el

Tribunal Médico Laboral.

5. Agregó que , conforme a l artículo 25 del Decreto 094 de 1989, durante el tiempo que e stuvo activo, el actor tuvo la posibilidad de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que examinara los resultados del acta No. 68524 de 22/3/2014 y las posibles modificaciones de las lesiones evaluadas, pero no realizó a la fecha de retiro el 10/11/2017.

6. Sobre la Junta Médica de Retiro realizada el 21/1/2021 refirió que se encuentra pendiente de notificación porque está en proceso de verificación y de

6. Sobre la Junta Médica de Retiro realizada el 21/1/2021 refirió que se encuentra pendiente de notificación porque está en proceso de verificación y de estudio por parte de la entidad ((12.1) 2021 -00072 RESPUESTA EJERCITO

NACIONAL - DIRECC DE SANIDAD).

7. Por su parte, el 3 /3/2021, el DISPENSARIO MÉDICO DE MEDELLÍN DEL EJÉRCITO NACIONAL consideró improcedente la acción de tut ela, teniendo en cuenta que no se han vulnerado los derech os fundamentales del accionante; manifestó que YAMEL CHARRY CHARRY fue valorado por Junta Médico Labora l en 2014 y el 21/1/2021 en Junta M édica de retiro conforme al d ecreto 1796 de 2000, que la JML de 2014 debió ser impugnada o debió solicitar la re valoración mediante Tribunal Médico dentro de los 4 meses siguientes a la notificación conforme lo dispone el artículo 29 del Decreto 94 de 1989 y que respecto de la JML del 21/1/2021, se encuentra de los términos para solicitar convocatoria a Tribunal

Médico ((15.1) 2021 -00072 CONTESTACION DISPENSARIO MEDICO DE

MEDELLIN. Pdf).

8. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 11/3/2021 el Juzgado 21

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela , el derecho fundamental a la salud y su conexidad con los derechos a la vida e integridad personal y el principio de continuidad en la prestación del servicio

sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela , el derecho fundamental a la salud y su conexidad con los derechos a la vida e integridad personal y el principio de continuidad en la prestación del servicio médico, negó el amparo solicitado, sobre la Junta Médico L aboral realizada al accionante el 22/4/2014 refirió que el actor no solicitó en su momento la convocatoria del Tribunal Médico Laboral y respecto de la Junta Médico Laboral realizada el 21/1/2021 indicó q ue de encontrarse inconforme con la decisión, cuenta con 4 meses para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, y concluyó que en esa medida, no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados porque el actor cuenta con otros medios a lternativos idóneos y eficaces para obtener, en caso de ser procedente, lo que pretende a través de la tutela ((17) 2021-00072 F A L L O T U T E L A EJERCITO).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra con sagrada en el artículo 86 de la Constitución Polític a, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o queb rantados por la acción u omisión de cualquier autori dad o de particulares por excepción.República de Colombia 16-308-16

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Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00072-01

Sn 3/10 F-018 19/5/2021

10. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

12. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

13. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ord enar la práctica de pruebas y proferirá el fallo den tro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

14. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2 591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

15. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 18/3/2021, YAMEL CHARRY CHARRY impugnó la sente ncia de primera instancia ((21) 2021 -00072 IMPUGNACI ONYAMEL CHARRY CHARRY) y solicitó que se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones, teniendo en cuenta que si bien el 21/1/2021 le realizaron la Junta Médica Laboral, este fue el “borrador de la junta medica laboral de retiro definitiva” y a la fecha no le han notificado la decisión que según la Dirección de Sanidad será a partir del 20/4/2021, en consecuencia no puede convocar al

Tribunal Médico Laboral.

16. Manifestó que la accionada s í está vulnerando sus derechos, pues si bien es cierto que en l a junta realizada en el año 2014 fue valorado y calificado por la pérdida de la capacidad auditiva y en ese momento según la junta no presentaba lesión, al d ía de hoy s í padece secuelas definitivas graves pedientes de valoración, tal y como lo dispone el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.

17. Refiere que al proferirse la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta su condición actual de salud que padece con las enfermedades de base como “estrés postraumático de guerra, depresión, hipertensión, gastritis crónica y dolor lumbar crónico y (…) las secuelas (…) por pérdida de la capacidad auditiva” diagnósticos que le impiden valerse por si mismo y que estan acreditados en la

dolor lumbar crónico y (…) las secuelas (…) por pérdida de la capacidad auditiva” diagnósticos que le impiden valerse por si mismo y que estan acreditados en la historia clínica que no fue te nida en cuenta por el Juzgado ((21) 2021 -00072

IMPUGNACION - YAMEL CHARRY CHARRY).

18. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 7.701.400 de YAMEL CHARRY CHARRY, con fecha de nacim iento 4/2/1976 ((1) 2021 -00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.40) - Informe de evaluación auditiva realizada el 24/2/2012 por la Unidad de Audiología ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.13). - Hoja de evolució n de 29/2/2012 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ( (1) 2021 -00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY , p.11-12).República de Colombia 16-308-16

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Sn 4/10 F-018 19/5/2021 - Informativo administrativo por lesión de 26/10/2012 expedido por la primera brigada del Batallón Alta Montaña No. 02 Gener al “SANTOS GUTIÉRREZ

PRIETO” ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.24).

brigada del Batallón Alta Montaña No. 02 Gener al “SANTOS GUTIÉRREZ

PRIETO” ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.24).

  • Audiometría tonal seriada No. 1 realizada el 25/11/2013 por la Corporación Crear Salud ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.14). - Valoración audiológica rea lizada el 25/11/2013 por la Co rporación Crear

Salud ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.15).

  • Audiometría tonal seriada No. 2 realizada el 25/11/2013 por la Corporación Crear Salud ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.16). - Valoración audiológica realizad a el 26/11/2013 por la Corporación Crear

Salud ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.17).

  • Audiometría tonal seriada No. 3 realizada el 27/11/2013 por la Corporación Crear Salud ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.18). - Valoración audiológica realizada el 27/11/2013 por la Corporación Crear Salud ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.19). - Acta de junta médica laboral No. 68524 de 22/5/2014 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejé rcito Nacional ( (1) 2021 -00072 TUTELA

ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.20-22).

  • Acta de junta médica laboral No. 68524 de 22/5/2014 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejé rcito Nacional ( (1) 2021 -00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.20-22). - Servicio de audiología de 11/9/2017 expedido por el Dispensario Médico de Medellín de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ( (1) 2021 -00072

TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.25-26). - Servicio de audiología de 12/9/2017 expedido por el Dispensario Médico de Medellín de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ( (1) 2021 -00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.27-28). - Servicio de audiología de 13/9/2017 expedido por el D ispensario Médico de Medellín de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ( (1) 2021 -00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.29-30). - Copia de la Resolución 5128 de 14/2/2018 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Por la cual se orde na el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Sargento Primero (RA) del Ejército YAMEL CHARRY CHARRY, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.701.400 de Neiva” ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.8-10). - Resultado de examen de 13/10/2020 positivo para SARS-Cov-2, proferido por el laboratorio clínico del Dispensario Médico de la Dirección de Sanidad del

  • Resultado de examen de 13/10/2020 positivo para SARS-Cov-2, proferido por el laboratorio clínico del Dispensario Médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ( (1) 2021 -00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY , p.39). - Historia clínica generada el 27/10/2020 por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional desde el 11/7/2017 ( (2) 2021 -00072 HISTORIA CLINICA YAMEL 7701400 BAS09-2020). - Citación de 17/12/2020 a Junta Médica Laboral el 21/1/2021 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Na cional ( (1) 2021 -00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.32). - Constancia expedida por Medicina Laboral donde se indica que la Junta Médica Laboral realizada el 21/1/2021 se notificará el 20/4/2021 ( (1) 2021-00072

TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.33). - Petición de 26/1/2021 dirigida al director de Sanidad Militar, donde se solicita la valoración por las secuelas definitivas por el concepto de audiometría ((1) 2021-00072 TUTELA ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.34-35). - Respuesta de 8/2/2021 a derecho de petici ón proferida por DISAN , mediante la cual indican , entre otras cosas, que no es posible acceder a la solicitud de valoración porque conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 la Junta Médico Laboral no puede valorar patologías que ya

mediante la cual indican , entre otras cosas, que no es posible acceder a la solicitud de valoración porque conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 la Junta Médico Laboral no puede valorar patologías que ya fueron valoradas en otras jun tas, que le correspondía al Tribunal Médico Laboral conforme al artículo 21 del mismo Decreto, teniendo en cuenta que la valoraciónRepública de Colombia 16-308-16 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00072-01

Sn 5/10 F-018 19/5/2021 solicitada se calificó en Junta Médica del año 2014 ( (1) 2021 -00072 TUTELA

ACCIONANTE YAMEL CHARRY, p.36-38).

19. PROBLEMA JURÍ DICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque si bien es cierto que en la Junta Médica Laboral realizada en el año 2014 el actor fue valorado y calificado por la pérdida de la capacidad auditiva y en ese momento no hubo lugar a fijar indices de lesión, al día de ho y si padece secuelas definiti vas que son las que estan pedientes de valoración y la entidad se niega a evaluar.

20. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial ,

pedientes de valoración y la entidad se niega a evaluar.

20. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial , basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, est o es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable

(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el senti do de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su co nsagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutel a ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no t iene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento

fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no t iene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carenc ia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuan do exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo pue de resarcirse en su integrida d mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esq uivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorpor ado a la Carta con el fin de llenar los vacíos queRepública de Colombia 16-308-16

afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorpor ado a la Carta con el fin de llenar los vacíos queRepública de Colombia 16-308-16 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00072-01

Sn 6/10 F-018 19/5/2021 pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas fuera del texto).

21. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Cor te Constitucional ha expresad o que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.

22. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la pers ona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

23. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la

23. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

24. Sobre el requi sito de inmediatez como presu puesto de procedencia de la acción de tutela, dijo la Corte Constitucional: “Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial”.

Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acción, permite que se materialice el propósito que tienen la acción tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se reclama el amparo. Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. (…)”.3

25. Así las cosas, en relación con el requisito de inmediatez, se debe determinar si existe un motivo que justifique la inactividad del afectado y si la

produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. (…)”.3

25. Así las cosas, en relación con el requisito de inmediatez, se debe determinar si existe un motivo que justifique la inactividad del afectado y si la protección constitucional se requiere con urgencia, en caso contrario, la acción de tutela se torna improcedente.

26. SOBRE EL DERECHO DE LOS MIEMBROS Y EX MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES A OBTENER U NA NUEVA VALORACIÓN MÉDICA. En lo que concierne al derecho de los miembros de las Fuerzas Militares, en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en act ividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional ha señalado: “4.5.1. El Decreto 1796 de 2000 dispone en el artículo 22 que las decisiones que adopte el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatori as y que contra ellas sólo procederán las

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-594 de 2015.República de Colombia 16-308-16 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00072-01

Sn 7/10 F-018 19/5/2021 acciones jurisdiccionales ante el juez contencioso administrativo 4. En esta medida, habiéndose surtido en segunda instancia la calificación de disminución de capacidad laboral por parte del citado Tribunal, no exis te, en

19/5/2021 acciones jurisdiccionales ante el juez contencioso administrativo 4. En esta medida, habiéndose surtido en segunda instancia la calificación de disminución de capacidad laboral por parte del citado Tribunal, no exis te, en principio, una nueva oportunidad para que el examinado solicite un dictamen adicional5. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que resulta contrario a los principios de solidaridad y d ignidad humana, excluir la r esponsabilidad del Estado en relación con la evolución y progreso que tenga una enfermedad, luego de que se produce el retiro de una persona del servicio activo, cuando dicha circunstancia no pudo ser tenida en cuenta al momento de adelantar la valoración inicial pero puede ser atribuida a una situación o consecuencia del servicio. En efecto, existen enfermedades y patologías progresivas , que pueden no existir o no tener una gravedad tal que permitan una calificación mayor en el porcentaje de disminución de capacidad laboral al momento del retiro, pero que con el transcurso del tiempo podrían llegar a afectar en mayor medida la capacidad de una persona para trabajar. Sobre la materia, en la Sentencia T493 de 20046, se resaltó que: “Debe tenerse en cuenta q ue hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido o bjeto de protección. Y resu ltaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional.” Por esta razón, en relación con los miembros de las Fuerzas Militares y

materializa, es claro que no ha sido o bjeto de protección. Y resu ltaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional.” Por esta razón, en relación con los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, retirados o en servicio activo, que hayan s ufrido lesiones o que adqui eran una enfermedad en actividades propias del servicio, se ha previsto c omo mecanismo de protección el derecho a obtener una nueva valoración médica, siempre que se trate de una enfermedad progresiva cuyos síntomas no hubieran podido ser calificados al momento del retiro. De hecho, la Corte ha establecido los siguientes parámetros dirigidos a identificar los casos en que es procedente otorgar el amparo, a saber: “se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solici tado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. ”7 (…)”8 (Subrayas de la Sala)

27. Respecto a las valor aciones o evaluaciones a la capacidad psicofísica o la disminución laboral emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con ocasión a lesiones de aquellas personas que hagan parte de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional ha indicado:

4 Es preciso resaltar que el Decreto Ley 1796 de 2000 r egula aspectos concernientes a la evaluación de la aptitud psicofísica y a la disminución de la capacida d laboral, así como temas r elativos a incapacidades, indemnizaciones e

4 Es preciso resaltar que el Decreto Ley 1796 de 2000 r egula aspectos concernientes a la evaluación de la aptitud psicofísica y a la disminución de la capacida d laboral, así como temas r elativos a incapacidades, indemnizaciones e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alum nos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional; mientras que para el persona l civil al servicio del Min isterio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y para el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará

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