TA ANT - -68
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -68
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00108-01
Sn 1/9 F-019 20/05/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinte de mayo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16/4/2021 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por MARCO ANTONIO GONZÁLEZ con cédula de ciudadanía No. 4.318.607 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 8/4/2021 (02. TUTELA1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES resuelva de fondo sobre su solicitud de cumplimiento de sentencia judicial.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 18/2/2021, actuando a través de apoderado judicial, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ presentó ante COLPENSIONES una cuenta de cobro para obtener el pago de la reliquidación de la pensión de vejez más la indexación ordenadas en sentencia judicial; el 25/2/2021, COLPENSIONES le informó que, está realizando todos los trámites neces arios para
pensión de vejez más la indexación ordenadas en sentencia judicial; el 25/2/2021, COLPENSIONES le informó que, está realizando todos los trámites neces arios para obtener los audios del proceso de radicado 05001410500120190008400 , realizar la transcripció n y tener la seguridad jurídica e i nstitucional de que el reconocimiento corresponde a lo ordenado ; sin em bargo, a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su petición.
3. OPOSICIÓN. El 12/4/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó que se debe declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; pues a la petición de 18/2/2021, contestó el 24/2/2021 que para dar cumplimiento al fal lo eran necesarios los audios del proceso 2019 -00084 con el fin de llevar a cabo la transcripción para pro ceder a pagar el derecho reconocid o y que el oficio fue notificado al correo eléctronico del accionante (10ContestacionEntidad); e l 14/4/2021, COLPENSIONES agregó q ue mediante oficio de 12/4/2021 informó al accionante que los audios del proceso de radicado 05001410500120190008400 se encuentran en proceso de transcripción y verificación del medio magnético que obran en la entidad, pues esto constituye u na garantía de certeza, transparencia y seguridad, que evita a futuro sanciones disciplinarias y penales, respuesta con la que considera que la presunta vulneracion se encuentra superada
(16AlcanceContestacion).
obran en la entidad, pues esto constituye u na garantía de certeza, transparencia y seguridad, que evita a futuro sanciones disciplinarias y penales, respuesta con la que considera que la presunta vulneracion se encuentra superada (16AlcanceContestacion).
4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 16/4/2021, el Juzgado 17
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado , concluyó que debía negar las pretensiones, pues consideró que en el presente caso la entidad acred itó haber d ado respuesta de fondo al derecho de petición , aunque no de forma favorable, porque le indica que se encuentra realizando el trámite de trascripción de las audiencias , requisito previo para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial.
1 Todas l as citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: https://bit.ly/3ykeLmxRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00108-01
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5. Agregó que lo que se pretende es la protección del derecho de petición con el fin de que la accionada profiera una decisión de fondo respecto de la solicitud, pero que ello no implica que el juez de tutela pueda desconocer los trámites administrativos in ternos de l a en tidad accionada y ordenar que se salte los procedimientos internos para el cumplimiento de sentencias judiciales (19Fallo).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
administrativos in ternos de l a en tidad accionada y ordenar que se salte los procedimientos internos para el cumplimiento de sentencias judiciales (19Fallo).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por l a acción u omisi ón de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a s u eficiencia, at endiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la
y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e l Tribunal Admin istrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 21/4/2021, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ consideró que se debe revoc ar la decisión d e primera instancia y acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta que no se puede hablar de un hecho superado, porque la accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud, solo informó que se encuentra realizando las transcripciones y verificacione s de medio magnético, y no informan una fecha cierta y determinada del tiempo que les puede tomar realizar esas verificaciones (24Impugnacion).
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
- Copia d e la cédula de ciudadanía No. 4.318.607, de MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 25/04/1942 (04. ANEXO DE TUTELA p.23) - Copia de poder conferido por MARCO ANTONIO GONZÁLEZ otorgado a OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales (04. ANEXO DE TUTELA p.6-9).
- Copia de poder conferido por MARCO ANTONIO GONZÁLEZ otorgado a OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales (04. ANEXO DE TUTELA p.6-9). - Copia de auto admisorio de 28/11/2019 proferido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (04. ANEXO DE TUTELA p.10-11)República de Colombia 16-308-23
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Sn 3/9 F-019 20/05/2021 - Copia de acta de audiencia celebrada el 23 /6/2020 efectuada p or el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (04. ANEXO DE TUTELA p.12-20). - Copia de constancia de primeras copias que prestan mérito ejecutivo expedida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas L aborales (04. ANEXO DE TUTELA p.5). - Copia de petición radicado el 18/2/2021 ante COLPENSIONES, donde se solicita el cumplimiento de una sentencia (04. ANEXO DE TUTELA p.1-3). - Copia del oficio No. BZ2021_1901479 -0410224 de 24/2/2021 de COLPENSIONES, respuesta a solicitud d e “Cumplimiento de sentencia” (03. ANEXO TUTELA; 11Oficio). - Constancia de recibido de correo electrónico enviado el 24/2/2021,
COLPENSIONES, respuesta a solicitud d e “Cumplimiento de sentencia” (03. ANEXO TUTELA; 11Oficio). - Constancia de recibido de correo electrónico enviado el 24/2/2021, expedida por Certimail, notificación del oficio BZ2021_1901479-0410224 de 24/2/2021 (13ConstanciaDeEnvio). - Copia del oficio No. 20 20_7011066 de 12/4/202 1 de COLPENSIONES (17OficioContestacion). - Constancia de envío postal No. MT683778422CO, expedida por 472 , del oficio 2020_7011066 de 12/4/2021 a la Carrera 46 # 52 -36 Oficina 504 Edificio Vicente Uribe Rendón (18Preguia).
14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con el argumento de la impugnación, e sto es, porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES no ha dado una respuesta de fondo a la petición radicada el 18/2/2021 por MARCO ANTONIO GONZÁLEZ.
15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acci ón de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-543 de 1992: "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta
basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-543 de 1992: "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento c onstitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro m edio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o esp eciales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus d erechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a obj eto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficient e y o portuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado quedaRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela
constitucional para dar respuesta eficient e y o portuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado quedaRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00108-01
Sn 4/9 F-019 20/05/2021 sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como l o señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e ntendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que s ea f actible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la le y; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propues to. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
adicional o complementario para alcanzar el fin propues to. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas propias).
16. En relación con el perjuicio irremediable, la CORTE CONSTITUCIONAL ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se r esuelve e l derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.
17. Finalmente, sobre la proceden cia de la acción de tutela para solicitar la ejecución de sentencias, la honorable Corte Constitucional ha reiterado: “(…) En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corp oración ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (como el r eintegro de un trabajador),3 es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela , pues los mecanismos consagrado s en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.
En cambio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proce so
En cambio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proce so ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir .4 Además, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinar ios e stablecidos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, cuando aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo, el medio judicial resulta ineficaz para prote ger l os derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 Ver entre otras, sentencia T-084 de 1998. 4 En este sentido ver sentencias T-406 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-392 de 1998.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00108-01
Sn 5/9 F-019 20/05/2021 niega a dar cumplimiento al fallo, en tanto que e ste mecanismo se erige como el adecuado para proteger tales derechos. En tal sentido, esta Corporación en sentencia T -631 de 2003, advirtió lo siguiente: “Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos cas os en los que se ha exigido el cumplimiento
En tal sentido, esta Corporación en sentencia T -631 de 2003, advirtió lo siguiente: “Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos cas os en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos 5, lo cual cons tituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obli gaciones de dar”.6 (El Juzgado ha subrayado).
18. La HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL recientemente ha reiterado: “Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordin arios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una m esada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela par a efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional . Así pues, cuando se trata de una obl igación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito , dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior , ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar , teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el
para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior , ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar , teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ord inarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No o bstante, esta regla no es absoluta . En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado. (…)”7
19. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela, en general, no procede para discutir el cumplimiento cabal o no de una obligación de dar, como quiera que el ordenamiento jurídico ha previsto el proceso ejecutivo para tal fin, tan solo resulta viable en ciertos casos para obtener el c umplimiento de obligaciones de hacer y excepcionalmente, para ordenar la inclusión en nómina en el caso de reconocimiento de obligaciones pensionales para proteger el mínimo vital de los beneficiarios de tal prestación económica, pero no resulta viabl e de manera general para proteger el derecho de petición pues ello implicaría invertir las reglas de procedibilidad de la acción de tutela.
20. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El derecho de petición es un derechoobligación, como los que consagra la Carta Fundam ental o derechos de doble vía:
de procedibilidad de la acción de tutela.
20. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El derecho de petición es un derechoobligación, como los que consagra la Carta Fundam ental o derechos de doble vía:
5 Ver las sentencias T-720 de 2002 y T-498 de 2002. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-103 de 2007. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-441 de 2013; ver también sentencia T-216 de 2013.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00108-01
Sn 6/9 F-019 20/05/2021 otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
21. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercic io ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
22. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha pr ecisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autorida d si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. opor tunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 día s para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente l a petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho c onsagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”8
derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho c onsagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”8
23. De acuerdo con la jurisprudencia precita da, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político p ara i nstar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
24. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución , pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge l a obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
25. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).
8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00108-01
Sn 7/9 F-019 20/05/2021
26. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
26. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
27. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Mi nisterio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
28. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
29. CONSIDERACIONES FÁC TICAS. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 1 8/2/2021 mediante la cual solicit ó el cu mplimiento de una sentencia judicial , teniendo en cuenta que solo le informaron que estaban realizando las transcripcion es y verificaciones para proceder al pago , y no informan una fecha cierta y determinada del tiempo que les puede tomar realizar esas verificaciones, ni cuándo será efectivo el cobro.
30. El juez de tutela declaró la carencia actual de objeto por hecho su perado al considerar que la accionada acreditó que dio respuesta de fondo a la petición,
esas verificaciones, ni cuándo será efectivo el cobro.
30. El juez de tutela declaró la carencia actual de objeto por hecho su perado al considerar que la accionada acreditó que dio respuesta de fondo a la petición, aunque no de forma favorable, porque le indica q ue se encuentra realizando el trámite de trascripción de las audiencias, requisito previo para dar cumplimient o a lo ordenado en la sentencia judicial y que el juez de tutela no puede desconocer los trámites administrativos internos de la accionada ni ordenar que se alteren los procedimientos para el cumplimiento de sentencias judiciales.
31. Sobre la procedencia de la t utela en el caso concreto, en cuanto a la subsidiariedad, la Sala evidencia que, el accionante cuenta con un mecanismo idóneo para reclamar la obligación a su favor, ya que puede presentar la solicitud de ejecución ante el juez de conocimiento, para obtener el mandamiento de pago conforme lo disponen los artículos 305 y 306 del CGP.
32. Respecto al carácter transitorio de la tutela, se advierte la f inalidad de la presente acción no es evitar un perjuicio irremediable, pues la solicitud de pago persigue el cobro de la suma correspondiente a una reliquidación de la pensión de vejez más la indexación de las sumas adeudadas , como quiera que el actor ya recibe la mesada pensio nal reconocida. Dada la naturaleza de lo reclamado, el pago del reajuste de una mesada y de unas costas , es del caso anotar que, carecen de relevancia constitucional el reconocimiento y pago de tales obligaciones dinerarias.
33. En relación co n el radicado No. 2021_1850851 de 18/2/2021, esto es, la
carecen de relevancia constitucional el reconocimiento y pago de tales obligaciones dinerarias.
33. En relación co n el radicado No. 2021_1850851 de 18/2/2021, esto es, la petición de MARCO ANTONIO GONZÁLEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de cumplimiento de la sentencia que habría sido proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñ as Causas Laborales de Medellín, que habr ía ordenado la reliquidación de la mesada y el pago de las diferencias indexadas , COLPENSIONES respondió seg ún oficio BZ2021_19014790410224 de 24/2/2021, en el cual advirtió al actor que se requerían los audios de la audiencia inicial para realizar la transcripción y mediante oficio 2020_7011066 de 12/4/2021 que ya se encontraban realizando la transcripción del respectivo fallo para validar los términos en los que se debe cumplir la obligación.
34. En el caso, se encuen tra a creditado qu e tales respuestas fueron debidamente notificadas al actor, así: el oficio BZ2021_1901479-0410224 deRepública de Colombia 16-308-23
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Sn 8/9 F-019 20/05/2021 24/2/2021 fue enviado al correo electrónico notificacionesguiamedellin@gmail.com (13ConstanciaDeEnvio), respuesta que además, fue referida y aportada por el accionante con la solicitud de tutela, lo que permite concluir que conoció la
24/2/2021 fue enviado al correo electrónico notificacionesguiamedellin@gmail.com (13ConstanciaDeEnvio), respuesta que además, fue referida y aportada por el accionante con la solicitud de tutela, lo que permite concluir que conoció la decisión; el oficio 2020_7011066 de 12/4/2021 fue enviado por correo certificado a la carrera 46 # 52-36 Oficina 504 Edificio Vicente Uribe Rendón y recibido el 13/4/2021 (003Constancia), dirección que coincide con la de la solicitud.
35. Conforme a lo expuesto , considera la Sala que le asiste razón al Juez de primera instancia al declarar la existencia de un he cho superado, teniendo en cuenta que está acreditado que COLPENSIONES ha dado res puesta en
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