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TA ANT - 68001233100020120009101-(26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 68001233100020120009101-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LAS ACCIONES POPULARES - Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente

previsibles / RESPONSABILIDAD DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES –

Síntesis del caso: La acción popular fue promovida por E.S.G.S. contra el Municipio de Granada, alegando vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. La comunidad del sector Nazareth enfrenta riesgo por falta de manteni miento del muro de contención y canalización de aguas lluvias, lo que ha ocasionado inundaciones y filtraciones en viviendas.

Extracto: [...] Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. [...] La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos r adicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. [...] En consecuencia, en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de la que se encuentra CORNARE. [...] De lo probado se concluye que las afectaciones a la comunidad son graves y persistentes

establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de la que se encuentra CORNARE. [...] De lo probado se concluye que las afectaciones a la comunidad son graves y persistentes pues las viviendas localizadas sobre la quebrada La Panteón presentan un riesgo alto de colapso debido a la socavación en sus cimentaciones, la infiltración de agua y las deficiencias constructivas que no cumplen con normas técnicas. El flujo en el canal, sumado a la reducción de la sección hidráulica y la falta de control urbano, ha generado un escenario de vulnerabilidad que compromete la seguridad de las familia s, su patrimonio y la habitabilidad de las edificaciones. Además, la imposibilidad técnica y económica de ampliar la sección hidráulica implica que el riesgo no puede eliminarse con soluciones simples, lo que prolonga la amenaza para la comunidad. La situación exige medidas urgentes para evitar colapsos y proteger la vida de los habitantes, pues la dinámica erosiva y las filtraciones continúan deteriorando las estructuras, incrementando la probabilidad de una tragedia si no se adoptan acciones inmediatas y definitivas. [...] Se advierte por esta Sala de Decisión que en el presente asunto no se estudiará lo relativo a la responsabilidad del municipio de Granada, en tanto la única parte que apeló la decisión fue la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL. [...] De conformidad con todo lo expuesto considera esta Sala que CORNARE si es corresponsable y por ende la decisión debe confirmarse, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, según la cual las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes d el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y, por tanto, deben apoyar a las entidades territoriales en el conocimiento,

Ley 1523 de 2012, según la cual las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes d el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y, por tanto, deben apoyar a las entidades territoriales en el conocimiento, reducción y manejo del riesgo, dentro del ámbito de sus competencias. En este caso, la afectación a la comunidad exige una actuación coor dinada entre el municipio y CORNARE, bajo los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, sin que ello implique trasladar toda la carga de la solución a la autoridad ambiental, se está decidiendo dentro del marco de sus competencias, en tant o es clara la afectación y el riesgo. [...] De esta manera, la sentencia respeta el principio de legalidad y distribuye las obligaciones conforme a las funciones específicas de cada entidad, garantizando la protección de los derechos colectivos sin desbordar el ámbito normativo de CORNARE. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en dicho sentido.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal confirmó la sentencia, precisando que CORNARE, como integrante del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo (Ley 1523 de 2012), tiene deberes de apoyo técnico y coordinación, sin que ello implique ejecutar obras civiles. Las órdenes se limitan a estudios geofísicos, vulnerabilidad sísmica y diseño de proyectos para modificar el cauce, en articulación con el municipio. Se descartó la falta de integración del DAGRAN y se reiteró que la gestión del riesgo es inexcusable, incluso frente a construcciones ilegales. No se impuso condena en costas.008 2025 00116

SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

frente a construcciones ilegales. No se impuso condena en costas.008 2025 00116

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2025 00116 01

PROCESO POPULAR

ACCIONANTE ELENA DEL SOCORRO GIRALDO SALAZAR ACCIONADO MUNICIPIO DE GRANADA TEMA Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles/Responsabilidad de las Corporaciones Autónomas Regionales.

SENTENCIA N° 321

DECISIÓN Confirma sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUEN CAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE en adelante CORNARE contra la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señor a ELENA DEL SOCORRO GIRALDO SALAZAR en contra del MUNICIPIO DE

GRANADA.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte accionante pretende que se declare la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y en consecuencia se

GRANADA.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte accionante pretende que se declare la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y en consecuencia se ordene de manera inmediata la formulación de un plan de intervención urgente para mitigar los riesgos, la canalización adecuada de las aguas lluvias, el mantenimiento del muro de contención y la información permanente y continua a la comunidad sobre el avance de las obras.

2.- HECHOS

1.- Indica que en el sector Nazareth del municipio de Granada viene padeciendo un riesgo continuo por falta de mantenimiento del muro de contención paralelo a la quebrada “La Panteón”008 2025 00116

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2.- Que lo anterior ha causado a la comunidad inundaciones y fuertes filtraciones de agua en sus viviendas, poniendo en riesgo las estructuras.

3.- Subraya que se han realizado diversas peticiones a las autoridades competentes, así como una acción de tutela, sin que se haya realizado algún tipo de acción para mitigar los riesgos.

4.- Concluye que las anteriores afectaciones ponen en riesgo a la comunidad, por lo que solicita se tomen las medidas urgentes para la misma.

2.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. La accionante señala la vulneración de los artículos 79, 88, 311 y 313 de la Constitución Política, los artículos 4, 9, 23 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 1523 de 2012.

3.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

artículos 79, 88, 311 y 313 de la Constitución Política, los artículos 4, 9, 23 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 1523 de 2012.

3.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

3.1. El Municipio de Granada en contestación a la demanda (Índice 00015 SAMAI) sostuvo que no ha incurrido en omisión alguna frente a la problemática denunciada en la presente acción.

Afirmó que atendió las solicitudes de la comunidad mediante gestiones administrativas, técnicas y presupuestales, incluyendo la convocatoria del Comité Municipal de Gestión del Riesgo, la evacuación preventiva de viviendas en riesgo y la solicitud de apoyo a entidades como DAGRAN, CORNARE y la UNGRD. Señaló que la situación no es atribuible a falta de mantenimiento, sino a factores naturales y a intervenciones inadecuadas de particulares que construyeron viviendas en zonas de retiro y sobre el cauce de la quebrada, lo que redujo su capacidad hidráulica y generó procesos de socavación.

Frente a las actividades para mitigar el riesgo, argumentó que ha adelantado acciones concretas para enfrentar la emergencia , entre ellas menciona reuniones con la comunidad, visitas técnicas, solicitudes de acompañamiento especializado, elaboración de proyectos de cofinanciación y apertura de procesos contractuales para ejecutar obras de mitigación. También indic ó que CORNARE está en proceso de contratar estudios técnicos detallados y que el municipio ha apropiado recursos para obras inmediatas como apunta lamientos y sellado de fisuras, siguiendo recomendaciones técnicas , aclarando que la problemática requiere soluciones integrales y estudios especializados

técnicos detallados y que el municipio ha apropiado recursos para obras inmediatas como apunta lamientos y sellado de fisuras, siguiendo recomendaciones técnicas , aclarando que la problemática requiere soluciones integrales y estudios especializados para evitar efectos adversos como el “efecto dominó” en viviendas colindantes.008 2025 00116

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El Municipio niega haber vulnerado derechos colectivos como ambiente sano, salubridad pública, moralidad administrativa, participación ciudadana e infraestructura adecuada, en tanto no existe prueba que demuestre la violación de estos derechos y que, por el contrario, ha garantizado la participación ciudadana mediante respuestas a peticiones y socialización de medidas, señalando que en la actualidad no existe un peligro inminente tras la evacuación de las viviendas más afectadas y la adopción de medidas preventivas como el desarrollo para la gestión de los estudios y obras definitivas, asegurando que la situación está bajo control en la medida de sus competencias.

Advirtió que acceder a las pretensiones implicaría vulnerar el principio de legalidad presupuestal consagrado en el artículo 345 de la Constitución y desarrollado por el Decreto 111 de 1996 y la Ley 819 de 2003 y que ninguna autoridad puede ordenar gastos sin apropiación presupuestal, por lo que, siendo un municipio de sexta categoría, sus recursos son limitados, que requiere cofinanciación y planeación fiscal para ejecutar obras de gran envergadura. Cita jurisprudencia que prohíbe a los jueces imponer órdenes que comprometan recursos sin respaldo legal, pues ello afectaría la sostenibilidad fiscal y el patrimonio público.

obras de gran envergadura. Cita jurisprudencia que prohíbe a los jueces imponer órdenes que comprometan recursos sin respaldo legal, pues ello afectaría la sostenibilidad fiscal y el patrimonio público.

3.2.-La entidad vinculada CORNARE presenta contestación (Índice 00016 SAMAI) señalando que conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997, no tiene competencia para autorizar la ocupación y uso del suelo ni para ejercer control urbano, funciones que corresponden exclusivamente a los municipios y que su papel se limita a expedir normas ambientales de superior jerarquía, como las relacionadas con las rondas hídricas, que deben ser incorporadas en los planes de ordenamiento territorial municipales.

La entidad explica la importancia ecológica y funcional de las rondas hídricas, las cuales regulan procesos hidrológicos, previenen erosión e inundaciones y garantizan la conectividad ecológica y advierte que cualquier intervención en estas áreas debe contar con autorización ambiental, pues las construcciones irregulares generan riesgos graves para la población y deterioro ambiental. Pare el caso concreto, sostiene que la fuente denominada “La Panteón” ha sido intervenida por la comunidad sin control del municipio, lo que ha ocasionado edificaciones sobre el cauce y zonas aferentes, aumentando la vulnerabilidad frente a inundaciones y movimientos en masa.

Indica que ha brindado asistencia técnica, jurídica y económica para formular proyectos de mitigación, como el destinado a proteger la planta de tratamiento de aguas008 2025 00116

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Indica que ha brindado asistencia técnica, jurídica y económica para formular proyectos de mitigación, como el destinado a proteger la planta de tratamiento de aguas008 2025 00116

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residuales, pero aclara que el municipio excluyó el punto relacionado con la accionante por no ajustarse al alcance contractual. Además, resalta que el proyecto no ha sido viable por falta de información técnica del ente territorial, según evaluaciones realizadas en 2024 y 2025.

En cuanto al marco normativo, la Corporación expone que las rondas hídricas son bienes inalienables del Estado y deben respetarse conforme a decretos y leyes vigentes, incluyendo el Acuerdo 251 de 2011, que regula las intervenciones permitidas , enfatizando que la gestión del riesgo, según la Ley 1523 de 2012, es responsabilidad directa de los municipios, mientras que las corporaciones autónomas solo brindan apoyo técnico. De igual forma, recuerda que los alcaldes son la primera autoridad de policía y deben ejercer control sobre las construcciones ilegales en zonas de protección.

Argumenta que ha cumplido sus funciones dentro del marco legal y no puede asumir competencias propias del municipio. Señala que desde 1993 existen advertencias sobre la ocupación irregular de cauces en Granada y que ha emitido informes técnicos y recomendaciones reiteradas para prevenir riesgos, sin que el municipio haya adoptado medidas efectivas. Por ello, considera improcedente la acción popular en su contra, pues no ha vulnerado derechos colectivos y la problemática deriva de la falta de control urbano y de las construcciones ilegales promovidas por particulares.

medidas efectivas. Por ello, considera improcedente la acción popular en su contra, pues no ha vulnerado derechos colectivos y la problemática deriva de la falta de control urbano y de las construcciones ilegales promovidas por particulares.

Finalmente, plantea excepciones como la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de mérito probatorio y actuación bajo el principio de legalidad. Solicita desestimar las pretensiones y desvincular a la Corporación del proceso, reiterando que su competencia es ambiental y no incluye la ejecución de obras urbanísticas ni el control de asentamientos en zonas de riesgo.

4.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.

Mediante providencia del 11 de abril de 2025 (Índice 00004 SAMAI), el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió decretar como medida cautelar de urgencia a carga del municipio, visitar de inmediato el sector Nazareth colindante con la quebrada “La Panteón” y reali zar los estudios necesarios para elaborar un plan de emergencia y contingencia que atienda la erosión e inundaciones que amenazan a los habitantes, con el fin de garantizar su seguridad y prevenir desastres; adicionalment e, negó la suspensión de actuaciones urbanísticas por falta de pruebas suficientes.008 2025 00116

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5.-AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 30 de mayo de 2025 se realizó en el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Medellín la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida (Índice 00030 SAMAI).

Medellín la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida (Índice 00030 SAMAI).

6.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 (Índice 00074 SAMAI) concluyó que la situación de riesgo era real, inminente y conocida por el municipio desde años atrás, según informes técnicos de Cornare y DAGRAN, que advertían sobre la expansión urbana sin control, la construcción de viviendas sobre el cauce y la falta d e obras de mitigación. Aunque el municipio alegó limitaciones presupuestales y acciones parciales, se demostró que estas fueron insuficientes y tardías, lo que mantuvo la amenaza sobre las viviendas y la vida de sus ocupantes. El argumento de falta de recu rsos fue desestimado, reiterando que las autoridades no pueden excusarse en insuficiencias presupuestales para incumplir sus obligaciones legales.

Respecto a Cornare, el juzgado señaló que, aunque no tiene competencia en control urbano, sí debe coadyuvar en la gestión del riesgo conforme a los principios de coordinación y concurrencia, apoyando estudios y acciones técnicas. Se descartó la vulneración de otros derechos colectivos como moralidad administrativa y ambiente sano, por falta de prueba suficiente, pero se declaró la afectación del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Por lo anterior, resolvió ordenar al MUNICIPIO DE GRANADA la realización de obras para preservar las viviendas, revertir el canal y todas las intervenciones necesarias para

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Por lo anterior, resolvió ordenar al MUNICIPIO DE GRANADA la realización de obras para preservar las viviendas, revertir el canal y todas las intervenciones necesarias para mitigar la erosión. En relación con CORNARE ordenó apoyar la realización de los estudios técnicos y la formulación de proyectos para la modificación del cauce, así como las acciones de gestión del riesgo, de conformidad con sus competencias legales.

6.- RECURSO DE APELACIÓN

La vinculada CORNARE presentó recurso de apelación (Índice 00076 SAMAI) manifestando su inconformidad con la sentencia frente a las obligaciones impuestas a esta entidad por el juez de instancia.008 2025 00116

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En primer lugar, argumentó que la decisión desconoce el reparto constitucional y legal de competencias, pues las funciones de control urbanístico, ordenamiento territorial y prevención de riesgos recaen de manera primaria y directa en los municipios, mientras que las corporaciones autónomas ejercen un rol subsidiario y de apoyo técnico, conforme a las Leyes 99 de 1993 y 1523 de 2012.

Sostuvo que ha cumplido sus deberes preventivos desde hace décadas, aportando estudios técnicos desde 1993 y 2011 que advertían sobre los riesgos en el sector El Bolsillo y la quebrada La Panteón, sin que el municipio adoptara las medidas necesarias.

Señaló que la sentencia incurre en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas que acreditan sus actuaciones y al imponerle obligaciones que exceden su

Señaló que la sentencia incurre en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas que acreditan sus actuaciones y al imponerle obligaciones que exceden su marco funcional, como ejecutar obras de mitigación y repotenciación de viviendas, tareas que son competencia exclusiva del municipio.

La entidad enfatizó que no puede destinar recursos públicos para financiar obras en predios privados, pues ello vulnera el principio de legalidad del gasto (art. 345 C.P.) y compromete la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional Ambiental (SINA). Además, advirtió que las construcciones afectadas son ilegales, realizadas sin licencias urbanísticas ni permisos ambientales, en zonas de protección hídrica, lo que configura responsabilidad exclusiva de los particulares y del municipio por omisión en el control.

Cuestionó que la sentencia no integró al contradictorio al DAGRAN, entidad con competencias en gestión del riesgo, y que omitió analizar la situación jurídica de los ocupantes, quienes en muchos casos no son propietarios sino arrendatarios, lo que afecta la pertinencia del amparo.

Finalmente, advirtió que las órdenes impartidas, como estudios de vulnerabilidad sísmica y diseño de repotenciación, son improcedentes en su contra, pues corresponden a funciones municipales y podrían incluso propiciar la legalización de asentamientos en suelos de protección, prohibida por la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015.

En conclusión, solicitó a este Tribunal revocar la sentencia en lo que respecta a CORNARE, dejando sin efecto las órdenes impartidas y reconociendo que la responsabilidad recae en los particulares infractores y en las autoridades municipales competentes.

En conclusión, solicitó a este Tribunal revocar la sentencia en lo que respecta a CORNARE, dejando sin efecto las órdenes impartidas y reconociendo que la responsabilidad recae en los particulares infractores y en las autoridades municipales competentes.

II. CONSIDERACIONES008 2025 00116

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1.-PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad vinculada CORNARE, corresponde a la Sala establecer si las órdenes dadas por el Juez de Instancia a la corporación autónoma regional se relacionan con competencias del municipio en materia de control urbanístico y gestión del riesgo, o carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la vulneración de los derechos colectivos invocados.

2.-DE LAS ACCIONES POPULARES . La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa:

“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos.

La Corte Constitucional resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia en el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se ven afectadas y como consecuencia de ello se produce un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar a008 2025 00116

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dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses1.

La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y

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dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses1.

La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio.

La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad tambié n pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción.

Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo:

“De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.”

Sobre la procedencia de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado:

“Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

(…)

1. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener

1 Sentencia C-215 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica008 2025 00116

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la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, l a vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que

Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.”2

De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no así intereses de carácter particular.

3.-DEL CASO CONCRETO. En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelaci

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