TA ANT - 68001233100020120009101-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 68001233100020120009101-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR – entendida como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos / DERECHOS COLECTIVOS – acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y al goce de un ambiente sano / HECHO SUPERADO – no obsta para el estudio de la vulneración o no de los derechos colectivos alegados –
Síntesis del caso : Le correspond ió a la Sala establecer si se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección pretenden los actores populares en razón a la construcción de la obra de la 77 sur por parte de Conconcreto en la cual se realiza modificación de la cota del cauce del Río Medellín en la conducción de las aguas en los bajos de la obra de utilidad pública que ha ocasionado mayores inundaciones en la zona.
Extracto: (…) Pues bien, de lo probado se advierte, (i) la existencia de un caño de a guas lluvias y escorrentías en el sector de La Estrella, que desemboca en el Río Medellín, (ii) la presencia de otro tipo de aguas en dicho caño, correspondientes a aguas residuales domesticasADR que generan malos olores en el sector, (iii) la presencia de conexiones erradas de acueducto pertenecientes a particulares, (iv) los episodios de inundación presentados, sin determinarse la causa de los mismos, (v) la intervención realizada a los canales de conducción del agua, (vi) el cese de las inundaciones en el sector y (vii) la falta de estructura de Empresas Públicas de Medellín causante de los daños y perjuicios alegados.
canales de conducción del agua, (vi) el cese de las inundaciones en el sector y (vii) la falta de estructura de Empresas Públicas de Medellín causante de los daños y perjuicios alegados.
Por ello, no queda duda para la Sala que en el caso bajo análisis se configuró la carencia de objeto, toda vez que, luego de la present ación de la demanda y antes de la decisión definitiva de la instancia, cesaron los problemas presentados en el caño de conducción de aguas del sector que generaban malos olores e inundaciones para los habitantes, situación que fue corroborada a través de i nformes técnicos presentados por las accionadas Área Metropolitana del Valle del Aburra y Empresas Públicas de Medellín y aceptada por la parte actora quien solicitó la terminación del proceso.
(…) No se advierte vulneración a los derechos colectivos a un ambiente sano y al acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, en este caso el alcantarillado, como quiera que no obra prueba alguna, más allá de la documental que da cuenta de un proceso de inundación en el sector, sin que se h aya probado la razón de ello, a quienes afectó, y menos aún a quien se puede atribuir la misma, por lo que no hay lugar a declarar la vulneración a los derechos fundamentales.2017 01361
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2017 01361 00
PROCESO POPULAR
ACCIONANTE CATALINA OTERO FRANCO
ACCIONADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, AREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ Y OTRO TEMA Servicio público de alcantarillado/Ambiente sano/acceso a los servicio públicos de forma eficiente/Carencia actual de objeto
SENTENCIA N° 154
DECISIÓN Declara hecho superado.
Decide la Sala la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos formuló CATALINA OTERO FRANCO , en contra de EMPREAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ
Y CONCONCRETO S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte accionante pretende la protección a los derechos colectivos invocados ordenado al Área Metropolitana del Valle del Aburra ejecutar las labores tendientes a que no se produzcan nuevas inundaciones y a Empresas Públicas de Medellín a que determine las acciones frente al vertim iento de aguas negras con la respectiva construcción de un alcantarillado en la zona afectada.
2.- HECHOS
1.- Señala que en el Municipio de La Estrella, desde el sector Ancón y hasta la
acciones frente al vertim iento de aguas negras con la respectiva construcción de un alcantarillado en la zona afectada.
2.- HECHOS
1.- Señala que en el Municipio de La Estrella, desde el sector Ancón y hasta la desembocadura del Río Medellín, discurre un cauce con aguas lluvias y negras que atraviesa el barrio San Cayetano.
2.-Asegura que dicho cauce no cumple con su destinación original, correspondiente a la disposición de aguas lluvias y de escorrentía, y que, por el contrario, sobre el mismo se lleva a cabo la disposición de aguas negras, lo que genera problemas para la comunidad2017 01361
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aledaña quienes no tienen red de alcantarillado disponible para la recepción de estas aguas.
3.- Relata que el cauce indicado no se encuentra diseñado para soportar la disposición de aguas lluvias y aguas negras al mismo tiempo, causando malos olores y contaminación los cuales son perjudiciales para la salud a los habitantes del sector.
4.-Señala que adicional al mal manejo anterior mente indicado, se realizó construcción de la obra de la 77 Sur por parte de Conconcreto en la cual se realiza modificación de la cota del cauce en la conducción de las aguas en los bajos de obra de utilidad pública, construcción que indica ha generado mayores inundaciones en la zona.
5.-Finalmente reitera que el estado actual del cauce está generando inundaciones y condiciones de insalubridad en la zona que amenazan los derechos colectivos de los habitantes del sector.
3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. La parte accionante señala como tales la Ley 472
condiciones de insalubridad en la zona que amenazan los derechos colectivos de los habitantes del sector.
3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. La parte accionante señala como tales la Ley 472 de 1998, los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, Ley 23 de 1973Decreo 2811 de 1974 y el Decreto 3930 de 2010.
Refiere que con la interposición de la acción popular se pretende prevenir futuras inundaciones que se originaron debido a la construcción de una obra civil por el proyecto de la 77 Sur, así como el vertimiento ilegal de aguas residuales a un caño que se supone solo debe soportar aguas lluvias y de escorrentía.
Así mismo, se pretende re sarcir el daño causado por las inundaciones a las que se encuentra sometido los trabajadores y los miembros de la comunidad del sector.
Asegura que las accionadas han desatendido sus obligaciones al permitir el vertimiento ilegal de aguas residuales para un caño que debía utilizarse de manera exclusiva para aguas lluvias y de escorrentía y además de la modificación de las cotas por las que discurre el cauce lo que provocó inundaciones y condiciones de insalubridad.
4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó contestación a folios 182 y ss. en la que solicitó la negativa de la procedencia de las pretensiones de la acción popular.2017 01361
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Señaló que las obras correspondientes al Intercambio vial de la Calle 77 Sur –Rafael Uribe Uribe fue ejecutada con todas las especificaciones técnicas de rigor sin presentar
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Señaló que las obras correspondientes al Intercambio vial de la Calle 77 Sur –Rafael Uribe Uribe fue ejecutada con todas las especificaciones técnicas de rigor sin presentar en la actualidad deficiencias en su estructura que ameriten intervención.
Sobre la intervención del cauce refirió que se construyó una tubería que conduce las agua desde su punto de entrada al proyecto hasta su punto de salida y que en dicha construcción se conservaron intactas las cotas existentes.
Indicó los beneficios que, en materia social, de movilidad y ambiental ha facilitado dicho proyecto constructivo y las normas técnicas para su construcción, las de las redes eléctricas y redes hidrosanitarias utilizadas que cumplen con todas las especificaciones de ley.
Sobre las demandas del actor aseguró que solo fue necesario intervenir de manera parcial y mínima el cauce señalado y que para el efecto se construyó un conductor de aguas que cumplió con todas las especificaciones técnicas necesarias y se conservaron intactas las c otas existentes, sin que se observen deficiencias en la estructura hidrosanitaria del proyecto que ameritara dicha intervención.
Finalmente indicó que de acuerdo con los hallazgos del personal técnico de la entidad accionada se tiene que donde opera la f irma PROPLAS presenta inundaciones internas por no contar con un modo eficiente para controlar sus propias aguas lluvias y de alcantarillado, por lo que las inundaciones obedecen a la deficiencia del sistema de alcantarillado interno y su capacidad para ev acuar sus aguas con rumbo hacia el caño que se pretende proteger que solo afectan dicho predio pues no se tiene evidencia de inundaciones o desbordamientos en predios diferentes.
alcantarillado interno y su capacidad para ev acuar sus aguas con rumbo hacia el caño que se pretende proteger que solo afectan dicho predio pues no se tiene evidencia de inundaciones o desbordamientos en predios diferentes.
La demandada CONSTRUCTORA CONCONCRETO presentó contestación a folios 230 y ss. del expediente en la que indicó que dicha constructora no es responsable de las afectaciones señaladas en la acción popular pues su participación se basó en la ejecución del contrato de obra No. LP769 de 2013 y en l os diseños entregados por el Área Metropolitana del Valle del Aburrá.
Refirió que la cota construida por la empresa Proplas SA ha sido siempre inferior a las cotas del cauce y que esto trae como consecuencia la presencia de inundaciones, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la ejecución de la obra.2017 01361
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La accionada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presentó contestación a la demanda a folios 287 y ss. en la que se opuso a las pretensiones de la acción popular indicando que en primer término no se presenta prueba alguna de que las redes de alcantarillado de las Empresas Públicas no cumplen con las es pecificaciones técnicas señaladas.
Indicó que la problemática en el sector se encuentra asociada a las conexiones erradas que fueron realizadas por los urbanizadores sobre aguas internas a redes públicas de alcantarillado y cuya reparación y mantenimiento le compete a los mismos de acuerdo con lo establecido en del Decreto 302 de 2000 por medio de la cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
con lo establecido en del Decreto 302 de 2000 por medio de la cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Enfatizó que EMP ha realiz ado la gestión con la conexión errada de aguas residuales que están generando contaminación y que la misma se visualiza a través del envío de los radicados 2014100303 del 1 de octubre de 2014, 201630039734 del 28 de marzo de 2016 que dan cuenta del acompañ amiento a los usuarios para que se corrijan las conexiones erradas que están contaminando las fuentes hídricas.
Aclaró que, para la prestación del servicio público de alcantarillado, dicho ente dispuso de planes de mantenimiento preventivo y correctivo que permiten garantizar la continuidad y la calidad de la prestación del servicio tal como el mantenimiento de los aliviaderos, limpieza preventiva de los sumideros, limpieza preventiva de las redes, reparación de hundimientos, desobstrucción de redes, entre otros.
Concluyó que EPM no es la entidad responsable en corregir las conexiones erradas de las redes internas de alcantarillado de las urbanizaciones ni de ningún inmueble en particular pues corresponde a los propietarios de los mismos efectuarlas y para el caso las entidades encargadas de sancionar las irregularidades son las secretarías de medio ambiente de los entes territoriales.
Finalmente aseguró que la acto ra popular no demostró la presunta vulneración a los derechos colectivos, siendo esta su obligación, por lo que ante dicha inactividad las actuaciones de las entidades estatales se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.
derechos colectivos, siendo esta su obligación, por lo que ante dicha inactividad las actuaciones de las entidades estatales se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.
Las vinculadas URBANIZACIÓN EL PINAR presentó contestación a folios 424 y ss. del expediente en la que indicó en relación con las pretensiones que no tiene2017 01361
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legitimación en la causa para actuar y que su actividad se limitó a solicitar a Empresas Públicas de Medellín la re visión de las redes de alcantarillado por presentarse hundimiento en los andenes y que ante dicho requerimiento, EPM realizó revisión con cada uno de los propietarios de las viviendas y les indicó las labores de corrección.
5.-AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El 13 de febrero de 2018 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento , la cual fue declarada fallida (fl.354)
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó alegatos (Anexo 029 expediente digital) en el cual indicó que el problema presentado en el sector obedeció a la mala gestión en el manejo de sus propias aguas internas a través de una red de alcantarillado adecuada por parte de Proplas.
Aseguró que según informe técnico realizado por EPM la infraestructura de alcantarillado se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y que las acciones tendientes a neutralizar un posible daño corresponden a ser realizadas por la empresa Proplas, sin que existan órdenes para dicho ente accionado.
se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y que las acciones tendientes a neutralizar un posible daño corresponden a ser realizadas por la empresa Proplas, sin que existan órdenes para dicho ente accionado.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presentó alegatos de conclusión (Anexo 030 expediente digital) indicando que no se probó la vulneración de los derechos colectivos enunciados y que por el contrario, del material probatorio aportado, quedó establecido que no se evidencia un daño actual en tanto no existen inundaciones ni algún riesgo técnico alegado por la actora.
Refirió la solicitud de terminación del proceso realizada por la actora popular que da cuenta que no existen inundaciones en el sector.
La accionada CONCONCRETO presentó alegatos de conclusión (Anexo 019 expediente digital) en el que indicó que la accionante presentó memorial a través del cual anexó informe en el que se prueba que no se han vuelto a presentar algún tipo de problemática en relación con el alcantarillado del sector, por lo que se constató la superación de los periodos de inundaciones.
Señala que lo anterior fue objeto de prueba por parte del Despacho quien ordenó informe a la accionada Ár ea Metropolitana del Valle del Aburrá, entidad última que2017 01361
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concluyó que le corresponde a Proplas realizar labores de mantenimiento a sus obras de captación de aguas lluvias, FUNDACOL realizar las obras de drenaje y conducción de aguas y a EPM realizar visitas de verificación de la capacidad del sistema, por lo que si existen ordenes que efectuar dicho demandado no tiene injerencia alguna en las mismas.
aguas y a EPM realizar visitas de verificación de la capacidad del sistema, por lo que si existen ordenes que efectuar dicho demandado no tiene injerencia alguna en las mismas.
La URBANIZACIÓN TORRES DE SURAMERICANA presentó alegatos de conclusión (Anexo 032 expediente digital) en el que indicó que dicho demandado no tiene como cumplir el objeto de la acción popular de evitar un perjuicio, por lo que solicita negar las pretensiones en relación con la misma.
Finalmente, la parte ACTORA presentó alegatos de conclusión (Anexo 033 expediente digital) en los que indicó que en la actualidad la cesación del daño se encuentra superada, solicitud que presentó ante el Despacho pero que fue negada, por lo que en la presente etapa procesal solicita nuevamente dar por terminado el proceso por la cesación de perjuicios ocasionado como consecuencia de las inundaciones ocurridas y no condenar en costas a dicho extremo procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colect ivos cuya protección pretenden los actores populares. Según lo expresado por las partes, habrá de verificarse si se configuró la carencia actual de objeto.
2. DE LAS ACCIONES POPULARES . La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que
preceptúa:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
preceptúa:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”2017 01361
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En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos.
La Corte Constitucional en Sentencia C -215 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica, resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia e n el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo
resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia e n el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se vean afectadas y como consecuencia de ello se produzca un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar a dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa d e sus intereses.
La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurr encia del daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio.
La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad tambié n pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción.
intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad tambié n pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción.
Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo:
“De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,2017 01361
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vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para re stituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.”
Sobre la procedencia de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado:
“Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza,
“Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
(…)
1. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirig ida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Na ción, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi)
del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.”1
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP)2017 01361
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De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no intereses de carácter particular.
3.DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS
colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no intereses de carácter particular.
3.DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS
3.1 Los derechos colectivos enunciados se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, susceptibles de ser protegidos por medio de la acción popular o medio de control de protección de los derechos colectivos.
3.1.1 Del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, ha sido definido por el Consejo de Estado2, así:
“El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo d el mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una
la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requer imiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.”
Bajo este contexto, la prestación eficiente y oportuna de un servicio implica, la capacidad de los miembros de la comunidad de convertirse en usuarios del servicio; y la puesta a disposición del usuario de los recursos necesarios para el logro del propósito cuya
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del (19) de abril de dos mil siete (2007). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez2017 01361
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respuesta, en su prestación, debe entenderse dentro de un periodo razonable y de modo permanente.
3.1.1 Del derecho colectivo al goce de un ambiente sano también se encuentra enunciado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como un derecho colectivo. El mismo encuentra consagración constitucional en el artículo 70 de la Constitución Política, que señala que e s deber del Estado proteger la diversidad e inte gridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El derecho a un ambiente sano encuentra mayor relevancia en lo
señala que e s deber del Estado proteger la diversidad e inte gridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El derecho a un ambiente sano encuentra mayor relevancia en lo que se ha conocido como la Constitución Ecológica de 1991, en tanto, constitucionalizó este derecho, así como el deber de las autoridades de garantizar el desarrollo sostenible.
Respecto al medio ambiente sano, el Consejo de Estado, expuso:
“La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un c onjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”.
En la sentencia proferida en el proceso 2014 -00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de
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