TA ANT - -69
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -69
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01614-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 1/8 F-101 15/12/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, quince de diciembre de dos mil veintiuno Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 de revisión del acuerdo No. 009 de 16/8/2021 “por medio del cual se deroga el acuerdo No. 006 del 2016 y se determina el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Sabanalarga Antioquia” expedido por el concejo municipal de Sabanalarga con Nit. 890.983.736.
1. En atención a que mediante resoluciones No. 192 de 29/11/2021 y No. 209 de 7/12/2021, se concedió permisos para ausentarse de las actividades propias de sus despachos a los Magistrados Susana Nelly Acosta Prada y Jorge León Arango Franco, se ha visto afectada la mayoría decisoria de esta Sala, se hace imperioso integrar sala con quienes siguen en turno de la Sala Primera de Decisión, magistrados Álvaro Cruz Riaño y John Jairo Alzate López (art. 8 Acuerdo 209 de
1997).
I. ANTECEDENTES
2. LA SOLICITUD presentada el 3/9/20211 (001-003), pretende que se declare la
magistrados Álvaro Cruz Riaño y John Jairo Alzate López (art. 8 Acuerdo 209 de 1997).
I. ANTECEDENTES
2. LA SOLICITUD presentada el 3/9/20211 (001-003), pretende que se declare la invalidez del acuerdo No. 009 de 16/8/2021 del concejo municipal de Sabanalarga.
3. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: A través del acuerdo objeto de revisión, se determina el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Sabanalarga y en sus artículos 97 y 98 la moción de censura y retiro de funcionario. El acuerdo fue aprobado en dos debates reglamentarios y en fechas diferentes durante las sesiones ord inarias del mes de agosto, y se sancionó y publicó el 20/8/2021.
4. SEÑALA COMO FUNDAMENTOS DE DERE CHO los artículos 121 y 123, de la Constitución Pol ítica y 5 de la Ley 489 de 1998, en relación con el principio de legalidad de las actuaciones estatales, el deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, el debido proceso, las atribuciones constitucionales de los concejos, así como el deber de las autoridades de ejercer su función en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y la prohibición a las autoridades de ejercer funciones distintas a las señaladas por la Constitución y la ley ; artículo 31 de la ley 136 de 1994, en cuanto determina lo concerniente a la exped ición del reglamento interno de los concejos; y el acto l egislativo No. 01 de 2007 por el cual se modificó el artículo 313-11 y 12 de la Constitución Política.
136 de 1994, en cuanto determina lo concerniente a la exped ición del reglamento interno de los concejos; y el acto l egislativo No. 01 de 2007 por el cual se modificó el artículo 313-11 y 12 de la Constitución Política.
5. El CONCEPTO DE INVALIDEZ expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de l a secretaría general del departamento de Antioquia se
contrae a lo siguiente:
6. Como antecedente, explica que, la moción de censura es un instrumento de control político a través del cual se busca que la corporación pueda tramitar y aprobar la moción de los secretarios de despacho para po derlos separar de su cargo. El acto l egislativo 01 de 2007 reformó sustancialmente la moción de censura implementada en la Constitución Política, haciendo extensiva la posibilidad de censurar a los secretarios del despacho del alcalde.
7. El artículo 39 de la l ey 136 de 1994 contemplaba la moción de observaciones, y constituía un primer intento de supervisar la gestión de los secretarios de las alcaldías, el cual no sería un control político sino administrativo.
1 Todas l as citas entre paréntesis hacen referencia a archivos del expediente electrónico que puede ser consultado siguiendo este enlace.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01614-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 2/8 F-101 15/12/2021 En sentencia C -405 de 1998, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 2/8 F-101 15/12/2021 En sentencia C -405 de 1998, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 38 ibídem explicando las diferencias entre las mociones de censura y de observaciones.
8. Considera que entonces los concejos municipales, pese a ser una autoridad administrativa, podían, a través de la moción de observaciones, ejercer un control político respecto de las actuaciones de la alcaldía. Pero, mediante el artículo 6 del acto legislativo 01 de 2007, se adicionaron los numerales 11 y 12 del artículo 313 constitucional, otorgándole a los concejos municipales la facultad de aplicar la moción de censura.
9. En consecuencia, la Constitución Pol ítica otorgó expresamente a los concejos municipales, la facultad directa de ejercer un control político respecto de los secretario s del despacho del alcalde , a través de la moción de censura que entró en vigencia desde el 1/1/2008. Sin embargo, de conformidad con la norma constitucional, tal figura sólo puede considerarse en municipios con población mayor a 25.000 habitantes; y la po blación de Sabanalarga asciende a 9.540 habitantes.
10. Por lo anterior, la consagración de la moción de censura en el reglamento interno del concejo de Sabanalarga, contraviene expresamente lo reglado en el numeral 11 del artículo 313 de la Constitución, adi cionado por el Acto Legislativo 01 de 2007. Además de desconocer una norma de rango constitucional, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y se extralimita en su competencia.
numeral 11 del artículo 313 de la Constitución, adi cionado por el Acto Legislativo 01 de 2007. Además de desconocer una norma de rango constitucional, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y se extralimita en su competencia.
11. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 d e 1986, la solicitud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas , término que transcurrió con la única intervención del Ministerio Público. Asimismo, el Despacho requirió al alcalde y al presidente del concejo municipal del municipio de Sabanalarga para que, en el mismo término, remit ieran los antecedentes administrativos correspondientes al acuerdo municipal No. 009 de 2021.
12. El MUNICIPIO DE SABANALARGA, a través de su alcalde, contestó que en sus dependencias no reposan antecedentes administrativos del acuerdo, teniendo en cuenta que su participación se limitó a la sanción y promulgación del mismo (009).
13. El MINISTERIO PÚBLICO emite conce pto, citando el artículo 6 del acto legislativo 001 de 2007, por el cual se adicionan los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución Política; de acuerdo a lo previsto en esa norma, los concejos de los municipios que no sean capital de departamento y que no cuenten con 25.000 o más habitantes, sólo están facultados para realizar moción de observaciones, y no moción de censura.
14. Cita sentencia C -687 de 2014, por la cual la Corte Constitucional explica
con 25.000 o más habitantes, sólo están facultados para realizar moción de observaciones, y no moción de censura.
14. Cita sentencia C -687 de 2014, por la cual la Corte Constitucional explica que, el acto legislativo 001 de 2007 estableció, entre otras disposiciones, que en los municipios donde la población no supere los 25.000 habitantes, los concejos distritales o municipales pueden promover una moción de observaciones, que no implique la separación del cargo del funcionario.
15. Advierte que, una lectura superficial de las citas normativas y jurisprudenciales expuestas, podría llevar a entender que el artículo 313 -11 constitucional, sólo se refiere a las posibles consecuencias por inasistencia a citaciones de concejos de los municipios no capitales y de menor número de habitantes, lo que a su vez llevaría a interpretar que el numeral 12 ibídem permite a dichos municipios, proponer moción de censura de los secretarios de despacho por incumplimiento de func iones del cargo. No obstante, esta interpretación implica una lectura asistemática de las disposiciones que regulan la moción de censura a nivel municipal, lo cual es constitucionalmente inadmisible.República de Colombia 16-300-01
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16. Lo anterior porque, mientras el numeral 11 del artículo 313 superior, establece que los concejos de los municipios diferentes a capitales de
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16. Lo anterior porque, mientras el numeral 11 del artículo 313 superior, establece que los concejos de los municipios diferentes a capitales de departamento y de menos de 25.000 habitantes sólo pueden proponer moción de observaciones, el numeral 12 se ocupa de regular en forma general la institución de la moción de censura, sin consagrar cláusula exceptiva alguna.
17. En conclusión, como el acuerdo No. 009 de 29/8/2021 prevé la posibilidad de proponer la moción de censura frente a funcionarios de la alcaldía, y se trata de un municipio que no es capital de departamento y no cuenta con 25.000 habitantes, los artículos 97 y 98 del acuerdo objeto de revisión, están viciados de nulidad por infracción al inciso 2 del numeral 11 del artículo 313 de la Constitución Política, al no estar facultado el concejo municipal para regu lar la moción de censura de los funcionarios departamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales re mitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 decreto ley 1333 de 1986 y 151-4 de CPACA).
19. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con
19. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
20. SOBRE EL ACTO ACUSADO Y SUS ANTECEDENTES
- Acuerdo No. 0 09 de 16/8/2021 “por medio del cual se deroga el acuerdo No. 006 del 2016 y se determina el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Sabanalarga Antioquia” , sancionado y publicado el 7/10/2020 (00 2, p.14-88). - Constancia de publicación del acuerdo No. 009 de 2021, el 20/8/2021 (002, p. 89).
21. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (002 p. 94-96). - Acta de posesión de 1/2/2021 de DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (002 p. 93). - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los ac tos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de
delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los ac tos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (002, p. 91-92).
22. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a l a Sala determinar si el acuerdo No. 009 de 16/8/2021 del concejo municipal de Sabanalarga debe ser invalidado en sus artículos 97 y 98 : (i) por exceder las funciones constitucionales y legales de los concejos municipales, (ii) desconocer disposiciones cons titucionales, específicamente el artículo 313 -11 y 12 de la Constitución Política; y (iii) vulnerar con su ejecución el derecho fundamental al debido proceso.
23. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política, la l ey 136 de 1994, particularmente en cuant o a lasRepública de Colombia 16-300-01
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Aa. 4/8 F-101 15/12/2021 atribuciones constitucionales y legales otorga das al concejo municipal de Sabanalarga, responde que: los artículos 97 y 98 d el acuerdo No. 00 9 de 2021 incurren en la causal de invalidez por que los concejos mun icipales no tienen la
Sabanalarga, responde que: los artículos 97 y 98 d el acuerdo No. 00 9 de 2021 incurren en la causal de invalidez por que los concejos mun icipales no tienen la potestad de reglamentar y aplicar la figura de moción de censura, atendiendo su número de habitantes. Lo anterior, conforme pasa a explicarse:
24. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pilar fundamental del Estado S ocial de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función públi ca se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extr alimitación en el ejercicio de las funciones.
25. Con lo cual, la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo , con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública.
26. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta d e competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.
27. SOBRE LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNI CIPALES, se tiene que, el
irreglamentaria por falta d e competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.
27. SOBRE LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNI CIPALES, se tiene que, el artículo 313 de la Constitución -que establece las funcio nes de los concejos municipalesen sus numerales 11 y 1 2 (adicionados por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007), establece que los concejos municipales pueden proponer moción de censura o proponer moción de observaciones, atendiendo si se trata de capitales de departamento o municipios con población ma yor a 25.000 habitantes; así mismo el artículo 3 9 de la ley 136 de 1984 establece que una de las atribuciones de los concejos municipales, es la de proponer moción de observaciones.
28. Según los artículos 99 del decreto 1333 y 41 -3 de la ley 136, los concejos tienen prohibido “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de resoluciones”.
29. En relación con las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional2 ha explicado que: "El que las facultades ext raordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinar io la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entrabándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos".
elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entrabándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos". “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.
30. SOBRE LA MOCIÓN DE CE NSURA, el artículo 135 -9 constitucional, modificado por el acto legislativo 001 de 2007 dispone que, son facultades de cada Cámara:
2Sentencias C-74 de 1993 y C-050 de 1997.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01614-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 5/8 F-101 15/12/2021 “Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o p or desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el ter cero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la
hará entre el ter cero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcio nario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra p ara pronunciarse sobre la misma” (Subraya la Sala).
31. Como se observa, la moción de censura deriva del control político que el Congreso ejerce sobre la administración, además, implica la separación del cargo.
32. SOBRE LA MOCIÓN DE OBSERVA CIONES. Su origen es legal y deviene de los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994.
33. El a rtículo 38 establece como función de los concejos municipal es, la de ejercer control a la administración municipal, para lo cual, podrá citar a los secretarios jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, al Personero y al Contralor.
34. Luego, el artículo 39 ibídem est ablece la moción de observaciones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 39. - Moción de observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concej o observe las decisiones del funcionario citado.
“ARTÍCULO 39. - Moción de observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concej o observe las decisiones del funcionario citado. La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará a l alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen” (Subraya la Sala).
35. Las normas referidas facultan a los c oncejos municipales a adelantar la moción de observaciones a los secretarios municipales y otros funcionarios , esto es, con un fin similar al que persigue la moción de censura, pero a nivel terr itorial y con efectos distintos.
36. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C -405 de 1998, al declarar la exequibilidad condiciona da del mencionado art ículo 38; siendo reiterativa la jurisprudencia constitucional al recordar que este mecanismo no es de control político sino administrativo, lo que adquiere relevancia porque, de prosperar la moción contra los secretarios, jefes de depa rtamento administrativo y representantes de entidades descentralizadas, la consecuencia radica en sugerirle al alcalde la separación del funcionario del cargo.
37. SOBRE LA MOCIÓN DE CENSURA COMO FACULTAD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES.
Ahora bien, el acto l egislativo 001 de 2007 también adicionó dos numerales al
al alcalde la separación del funcionario del cargo.
37. SOBRE LA MOCIÓN DE CENSURA COMO FACULTAD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES.
Ahora bien, el acto l egislativo 001 de 2007 también adicionó dos numerales al artículo 313 de la Constitución Política, haciendo extensiva la facultad de proponer moción de censura a los concejos municipales; la norma dispone: “Corresponde a los concejos: (…)República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01614-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
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11. En las capitales d e los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones . Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura . Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron cit ados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrá n citar y requerir a los
las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos de los demás municipios, podrá n citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente . Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia públic a del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra so bre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la
de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra so bre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo”.
38. Es necesario señalar que en nuest ro ordenamiento jurídico se ha desarrollado en torno a las decisiones judiciales, el precedente jurisprudencial; en relación con el cual, la Corte Constitucional 3 ha señalado que se trata d el “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de reso lver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia (…)”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia.
39. Lo anterior se fundamenta en el criterio desarrollado por la misma Corte Constitucional4 según el cual, la actividad interpretativa y el principio de la autonomía judicial se supedita n, aunque no de manera absoluta, al respeto del derecho a la igua ldad en la aplicación de la ley. Ello supone que, en casos análogos, los funcionarios judiciales puedan y deban respetar la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por funcionario de igual jerarquía
(precedente horizontal).
jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por funcionario de igual jerarquía (precedente horizontal).
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-482 de 13/6/2011. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-482 de 13/6/2011 y T760A de 10/10/2011.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01614-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 7/8 F-101 15/12/2021
40. En el presente asunto, la Sala estima señalar que las sentencias de este Tribunal de 7/6/2017 (05001-23-33-000-2017-00321-00), 25/9/2017 (05001-23-33000-2017-00893-00), 13/3/2018 (exp. 05001 -23-33-000-2017-02868-00), entre otras, esta corporación ha reiter ado que, de conformidad con el acto l egislativo 1 de 2007, la moción de censura puede ser propuesta por los concejos municipales frente a los Secretarios del Despacho, únicamente en aquellos municipios cuya población sea mayor de 25.000 habitantes; mientra s que, para los demás municipios, esto es, aquellos que no cuenten con la población requerida, los concejales sólo pueden proponer la moción de observación.
41. Afirmación que se ha fundamentado reiteradamente, no sólo en la lectura
municipios, esto es, aquellos que no cuenten con la población requerida, los concejales sólo pueden proponer la moción de observación.
41. Afirmación que se ha fundamentado reiteradamente, no sólo en la lectura de la norma referida que mo dificó el artículo 313 de la Constitución Política, sino además en la interpretación de la Corte Constitucional en sentencia T -278 de 2010, al señalar que “…para los municipios con más de veinticinco mil habitantes la ausencia sin justificación del secretario implica directamente la proposición de la moción de censura, en cambio en los demás municipios cuando ocurra la ausencia se podrá tramitar la moción de observaciones”.5
42. Como se ha acreditado, el acuerdo No. 009 de 2021 del concejo municipal de Sabanalarga regula en sus artículos 97 y 98 el procedimiento a seguir para la censura de la actuación de uno o varios funcionarios y su posterior retiro del cargo. Sin embargo, el delegado del departamento de Antioquia ha solicitado declarar tales artículos inválidos por falta de competencia, como quiera que la facultad para proponer moción de censura, tratándose de los conce jos municipales, únicamente ha sido conferida a los municipios que sean capital de departamento o que cuenten con una población mayor de 25.000 habitantes.
43. Pues bi en, de conformidad con las cifras de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, correspondientes al censo poblacional de 2018 d el Departamento Administ rativo Nacional de Estadística –DANE, Sabanalarga es un municipio que cuenta con una población de 9.422 habitantes6.
44. Por lo cual, le asiste razón al departamento de Antioquia al sostener que el
2018 d el Departamento Administ rativo Nacional de Estadística –DANE, Sabanalarga es un municipio que cuenta con una población de 9.422 habitantes6.
44. Por lo cual, le asiste razón al departamento de Antioquia al sostener que el concejo municipal de Sabanalarga no podía regular la figura de la moción de censura válidamente, ya que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 313-11, y, por consiguiente, el concejo de esa municipalidad debe dar aplicación únicamente a la moción de observaciones regulada en la misma norma.
45. Siguiendo atentamente el mandato constitucional aplicable, el acuerdo n o puede regular una pote stad que ni la Constitución ni la L ey le ha n otorgado, so pena de extralimitarse en sus competencias.
46. EN CONCLUSIÓN. Le asiste razón al solicitante al considerar que el acuerdo No.
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