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TA ANT - -70

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -70
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00290-01

Sn 1/7 F-100 10/12/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de diciembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19/10/2021 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP) promovida por LUIS ANTONIO MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.508.821 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 4/10/2021 (021), solicita la protección del derecho fundamental de reparación integral y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 18/6/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 18/6/2021

LUIS ANTONIO MONTOYA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por contar con 68 años de edad , sin que se le haya informado sobre la fecha de pago.

pago de la indemnización administrativa teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por contar con 68 años de edad , sin que se le haya informado sobre la fecha de pago.

3. OPOSICIÓN. El 7/10/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda ve z que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; informó que el actor se encuentra inscrit o en el registro único de víctimas y que dio respuesta a la solicitud de indemnización mediante la resolución 04102019-931694 de 26/11/2021 y a la petición mediante el oficio 202172031599871 de 6/10/2021, en el cual le indican al actor que cuenta con el criterio de edad para ser priorizado y que la entidad se encuentra realizando las verificaciones y validaciones necesaria s para emitir una respuest a de fondo

(07).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 19/10/2021, el Juzgado 1

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado resp uesta completa a la petición de 18/6/2021 con radicado 2021-602023268-2, puesto que reconoce que no se le ha informado una fecha cierta del pago de la i ndemnización administrativa, en dicha medida procedió a tutelar el derecho de petición de la actora (07).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, par a que toda persona pueda reclamar,

derecho de petición de la actora (07).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, par a que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción s ólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del arch ivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-001-2021-00290-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00290-01

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7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte dí as siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 22/10/2021, la UNIDAD DE VICTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se niegue la tutela, teniendo en cuenta que ha emitido respuesta de fondo a la petición de actor y que la entidad se encuentra en proceso de dar aplicación a la resolución 582 de 26/4/2021, que disminuyó la edad de priorización de 74 a 68 años, razón por la cual, se ve en la necesidad en emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la situación actual de la indemniz ación administrativa. Por lo anterior, surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en

situación actual de la indemniz ación administrativa. Por lo anterior, surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo (10).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 3.508.821 de Luis Antonio Montoya, fecha de nacimiento 1/2/1953. - Copia de petición con sello de radicado en la entidad No. 2021-602-0232682 de 18/6/2021. - Copia del oficio 2021720315599871 de 6/10/2021. - Copia de la resolución 04102019-931694 de 26/11/2020 por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con la decisión de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o porque aún no se le ha hecho entrega de la indemnización administrativa , situación que vulnera ría sus derechos fundamentales.

14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constituciona l ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al

menos por las siguientes razones:

Corte Constituciona l ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo yRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00290-01

Sn 3/7 F-100 10/12/2021 expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensió n en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia co nstitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el

15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las suma s de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

16. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras func iones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entre ga a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuale s se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepc ión tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de just icia transicional, acciones concretas tanto

fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de just icia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judic ial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones gr aves y manifiestas a las normas internacionales de derechos hum anos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00290-01

Sn 4/7 F-100 10/12/2021 simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas qu e protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

19. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferenc ial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que

conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades d e la situación del país. Menciona que la ley parte de l reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las v íctimas y enfoque diferencial, así como los principio s de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

20. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el proced imiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decr eto 1290 de 2008), había señalado que el procedimient o

dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decr eto 1290 de 2008), había señalado que el procedimient o para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los acci onantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcio nada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realiza ción desconozca la especial protección

4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00290-01

Sn 5/7 F-100 10/12/2021 constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial

obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las depende ncias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

23. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fuer an presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 de 6 /6/2018 que estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las soli citudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”

24. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibi lidad de realizar la entrega priorizada de la

el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibi lidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresiv amente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Mi nisterio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional d e

Salud...”13.

25. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten l as condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.

26. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fo ndo a la petición, pues la acc ión de tutela perseguía una respuesta a la solicitud de reparación administrativa y puesto que , si bien se ha emitido acto

amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fo ndo a la petición, pues la acc ión de tutela perseguía una respuesta a la solicitud de reparación administrativa y puesto que , si bien se ha emitido acto administrativo de reconocimiento, no se indicó la fecha en la cual se llevará a cabo el pago pese a que como bien lo indica la entida d el actor cuenta con los criterios de priorización. Y que no es de recibo que aquella indique que ha adelantado las gestiones pertinentes para dichos efectos (08).

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00290-01

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27. LA UNIDAD DE VICTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lug ar se nieguen las pretensiones de la demanda d ebido a que, ha adelantado las actuaciones necesarias para proceder a dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa y su consecuente pago (11).

28. En el caso, se encuen tra acreditado que mediante la resolución 04102019931694 de 26/11/2020 se decidió sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa y con el oficio 2021720315599871 de 6/10/2021 informó al actor algunos aspectos de dicho trámite . No obs tante, no se tiene

indemnización administrativa y con el oficio 2021720315599871 de 6/10/2021 informó al actor algunos aspectos de dicho trámite . No obs tante, no se tiene certeza sobre la notificación de la primera; ni en el segundo se indica en qué fecha se llevará a cabo la priorización.

29. Para esta Sala, de los documentos aportados con el escrito de tutela, se encuentra probado que LUIS ANTONIO MONTOYA cuenta con 68 años de edad, es decir, un adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, en relación con la pretensión concreta de l accionante relacionada con el pago de la indemnización, se trata de un tr ámite a cargo de la Unidad de Victimas, pues le corresponde determinar la priorizaci ón y el orden de pago de toda la población beneficiaria, de acuerdo con los recursos disponibles en cada año fiscal.

30. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela u n asunto al cual se ha asignado un procedimiento determinado cuando se verifiqu e que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.

31. Por lo anterior y, en atención al principio de subsidiariedad, no es posible ordenar la entrega i nmediata del beneficio resarcitorio . Sin embargo, queda en evidencia que el derecho de petición del actor se encuentra vulnerado, tal como se estableció en la sentencia de prime ra instancia, puesto que aquel no tiene certeza

ordenar la entrega i nmediata del beneficio resarcitorio . Sin embargo, queda en evidencia que el derecho de petición del actor se encuentra vulnerado, tal como se estableció en la sentencia de prime ra instancia, puesto que aquel no tiene certeza del estado actual de su trámite ni una fecha probable en que se continuará con el proceso de priorización y notificación del resultado del mismo.

32. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera inst ancia que negó la tutela.

33. OTRAS DECISIONES . El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asu nto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de defensa judicial de la entidad demandada ( 002); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , en consecuencia, se acepta el im pedimento y se asume el conocimiento del asunto.

III. DECISIÓN

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Adm inistrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR, conforme a lo expuesto en el acápite 35 de la parte motiva.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19/10/2021 por el Juzgado 1

Administrativo de l Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP) promovida por LUIS ANTONIO MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela

Administrativo de l Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP) promovida por LUIS ANTONIO MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00290-01

Sn 7/7 F-100 10/12/2021 3.508.821 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00290-01

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