TA ANT - -71
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -71
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00187-01
Sn 1/6 F-099 10/12/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de diciembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia de 10/11/2021 proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por SERGIO IVÁN CORTÉS MONA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.639.352 contra la POLICÍA NACIONAL –POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ –ESTACIÓN DE POLICÍA DE LAURELES con Nit 900.968.320-1, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC -EPMSC Bellavista con Nit. 800.215.546, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 3/11/2021 ( 011), solicit a la protección de los derechos de dignidad humana e igualdad y pretende que se le ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, su traslado al ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN EPMSC
BELLAVISTA (02).
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, su traslado al ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN EPMSC
BELLAVISTA (02).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El actor manifiesta que fue condenado a una pena de prisión de 48 meses. Que ha estado privado de la libertad por el término de 20 meses en la estación de policía del barrio Laureles de la ciudad de Medellín sin ser trasladado a un establecimiento penitenciario. Situación que vulnera sus derechos fundamentales, puesto que en dicha instalación no cuenta con las garantías necesarias para cumplir la pena impuesta.
3. OPOSICIÓN. El 4/11/2021, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC indicó que corresponde a las entidades territoriales la custodia y la garantía de derech os de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía . Asimismo, hace referencia a las or denes emitidas por la Corte Constitucional en aras de superar el alto número de personas privadas de la libertad en los diferentes establecimientos carcelarios que tiene bajo su cargo (07).
4. Y que, consultado en el módulo de la Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y C arcelario –SISIPEC, el actor no se encuentra registrado en ninguno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios , por lo que desconocen su situación jurídica. Asimismo, indicó que, en relaci ón con las personas que se encuent ran privadas de la libertad en estaciones de polic ía, corresponde a los directores o comandantes remitir la orden de encarcelamiento a
desconocen su situación jurídica. Asimismo, indicó que, en relaci ón con las personas que se encuent ran privadas de la libertad en estaciones de polic ía, corresponde a los directores o comandantes remitir la orden de encarcelamiento a la institución en la cual se haya fijado su reclusión por la autoridad judicial competente. Asimismo, refiere que según l a circular 000050 de 16/12/2020 del INPEC, se debe dar prioridad en el ingreso a los establecimientos penitenciarios a los condenados y a quienes tengan alto perfil criminal (09).
5. El 5/11/2021 el EPMSC BELLAVISTA dio respuesta indi cando que, en atención a lo establecido en la circular 000050 de 16/12/2020 del INPEC , está dando prioridad a aquellas personas condenadas y con boleta de detención antigua, en cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, en atención al listado remitido por la Policía del Valle de Aburrá de 436 personas que se encuentran
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-032-2021-00187-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00187-01
Sn 2/6 F-099 10/12/2021 privadas de la liberta d en estaciones de policía ; resalta que, la estación de policía del barrio laureles de Medellín no ha remitido los documentos requeridos para realizar el ingreso del actor (11).
10/12/2021 privadas de la liberta d en estaciones de policía ; resalta que, la estación de policía del barrio laureles de Medellín no ha remitido los documentos requeridos para realizar el ingreso del actor (11).
6. Finalmente, el 4/11/2021 la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ indica que, mediante oficio GS-25021-238549-MEVAL ha adelantado las actuaciones para trasladar al acto r a un centro penitenciario y carcelario y ha comunicado dicha solicitud ante el INPEC, sin que se haya obtenido respuesta favorable por dicha entidad y que el actor capturado el 29/1/2020, se encuentra en calidad de sindicado, con cupo asignado en el centro de reclusi ón de La Paz en
Itagüí (13).
7. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 10/11/2021, el Juzgado 32
Administrativo del Circuito de Medel lín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en materia de acción de tutela , así como, de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libert ad, concluyó que, la custodia de aquellas corresponde exclusivamente al INPEC , quien ostenta una posición de garante desde que el juez correspondiente emite la orden de aseguramiento, con independencia de a cuál establecimiento de reclusión sea remitido po r la autoridad judicial. A lo que agregó que , el actor ha superado el tiempo máximo permitido de 36 horas de permanencia en un centro de detención transitorio, el cual no ha sido adecuado para cumplir con los fines de la privación de la libertad (14).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
superado el tiempo máximo permitido de 36 horas de permanencia en un centro de detención transitorio, el cual no ha sido adecuado para cumplir con los fines de la privación de la libertad (14).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la prot ección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y e n su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
12. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cot ejándola con el acervo pro batorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
impugnación, estudiará el contenido de esta, cot ejándola con el acervo pro batorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
13. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del ecreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
14. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 12/11/2021, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC solicitó revocar la decisión de primera instancia de manera parcial, teniendo en cuenta que, no se analizó el estado en elRepública de Colombia 16-308-20
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00187-01
Sn 3/6 F-099 10/12/2021 cual se encuentra el acto r de cara al proceso penal que se adelanta en su contra; como tampoco, lo relacionado con los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social la s cuales impiden el traslado de personas privadas de la libertad d e Estaciones de Policía a los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC dada la grave crisis sanitaria. Asimismo, reiteró que las entidades territoriales son las encargadas de garantizar los derechos de las personas detenidas de manera preventiva en
Policía a los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC dada la grave crisis sanitaria. Asimismo, reiteró que las entidades territoriales son las encargadas de garantizar los derechos de las personas detenidas de manera preventiva en estaciones de policía (18).
15. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia del oficio GS -2021-235825-MEVAL del 31/10/2021 dirigido a la Defensoría del Pueblo. - Copia del oficio GS -2021-235872-MEVAL de 31/10/2021 dirigido a la Directora Regional Noroeste INPEC. - Copia del oficio GS -2021-235845-MEVAL del 31/10/2021 dirigido a la
Secretaria de Salud de Medellín.
16. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo pro batorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC ha act uado conforme sus competencias, sin que haya lugar al traslado del actor de la estación de policía del barrio laureles de Medellín a un establec imiento penitenciario y carcelario puesto que, por tratarse de una persona bajo medida de aseguramiento y no condenada, corresponde su custodia a los respectivos entes territoriales.
17. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ha reiterado la Corte Constitucional: “La Constitución, en el artículo 29, consagra el derech o fundamental al
17. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ha reiterado la Corte Constitucional: “La Constitución, en el artículo 29, consagra el derech o fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata que
(CP art. 85), en relación con el desarrollo de las actuacio nes administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”. Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de
indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”. Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la fu nción administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y losRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00187-01
Sn 4/6 F-099 10/12/2021 reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, resulta relevante mencionar que la función administrativa se adelantará con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósito de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los intere sados sus actos, mediante las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley”. 2
18. Sobre los DERECHOS DE LAS PERSONAS PRI VADAS DE LA LIBERTAD . La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido una línea decisoria que clasifica los d erechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en
18. Sobre los DERECHOS DE LAS PERSONAS PRI VADAS DE LA LIBERTAD . La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido una línea decisoria que clasifica los d erechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados”3. El primero corresponde a aquellos derechos que, como la libre locomoción y los derechos políticos, se suspenden como consecuencia de la pena o de la detención preventiva, en atención a los fines de la sanción penal o de esta última medida excepcional.
19. El segundo grupo corresponde a derechos que no admiten restricción alguna durante la reclusión, en tanto son inalienables e inherentes a la dignidad humana que también ostentan las personas privadas de la libertad, p ues, como lo advirtió́ la Corte en la sentencia T -596 de 1992, “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho” y “las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad”. Entre estos se cuentan los derechos a la vida, a la libertad de cultos, al debido proceso, a la salud y a la integridad física.
20. En el tercer grupo se ubican los derechos limitados por la especial sujeción del interno al Estado, como son los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad de reunión, de asociación y de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación, entre otros. La restricción de todos ellos, en todo caso, debe ser razonable y proporcional, puesto que se justifica a ra íz del proceso de resocialización del condenado.
21. Es cierto que esta distinción hace parte del deber ser y no de la realidad del
en todo caso, debe ser razonable y proporcional, puesto que se justifica a ra íz del proceso de resocialización del condenado.
21. Es cierto que esta distinción hace parte del deber ser y no de la realidad del sistema penitenciario y carcelar io colombiano, tal como lo atestigu ó la Corte en la sentencia T153 de 1998, al declarar, en una primera oportunidad, la existencia de un estado de cosas inconstitucional, como consecuencia de la situación de “hacinamiento, las graves deficiencias en mat eria de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”, entre otras realidades que el Alto Tribunal catalog ó como flagrantes vi olaciones a los derechos fundamentales de los internos.
22. Esta declaratoria se reafirmó en la sentencia T-388 de 2013, la sentencia T762 de 2015 y los autos emitidos por la Sala de seguimiento de las órdenes impartidas por la Corte en dichas providencias, donde se ha observado que persiste la crisis estructural del sistema; sin embargo, esto no puede facultar al juez de tutela para convertirse en cómplice de graves violaciones a los derechos fundamentales de la población reclusa que acude a solicitar el amp aro de sus derechos y, por ende, es su deber encontrar medidas proporcionales y aterrizadas para resguardarlos.
23. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC solicita que se revoque la decisión de primera instancia de
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014.
CARCELARIO –INPEC solicita que se revoque la decisión de primera instancia de
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-049 de 2016República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00187-01
Sn 5/6 F-099 10/12/2021 manera parcial, teniendo en cuenta que, en la providencia recurrida no se analizó el estado en el cual se encuentra el actor de cara al proceso penal que se adelanta en su contra; como tampoco, lo relacionado con los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social las cuales impiden el traslado de personas privadas de la libertad de Estaciones de Policía a los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC dada la grave crisis sanitaria. Reiterando que las entidades territoriales son las encargadas de garantizar los derechos de las personas detenidas de manera preventiva en estaciones de policía (18).
24. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo d e los derechos fundamentales del actor, toda vez que , la custodia de las personas privadas de la libertad superado el término de 36 horas siguientes a su captura, corresponde exclusivamente al INPEC, quien ostenta una posición de garante desde que el juez correspondiente impone la med ida de aseguramiento , con independencia de a cuál establecimiento de reclusión sea remitido por la autoridad judicial (14).
25. En el caso, se encuentra acreditado que SERGIO IVÁN CORTÉS MONA se
juez correspondiente impone la med ida de aseguramiento , con independencia de a cuál establecimiento de reclusión sea remitido por la autoridad judicial (14).
25. En el caso, se encuentra acreditado que SERGIO IVÁN CORTÉS MONA se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , pese a que habrían solicitado , según oficio GS-2021-235872MEVAL de 31/10/2021 dirigido a la DIRECTORA DE LA REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, su recepción por los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, sin que hayan obtenido respuesta favorable.
26. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, pese a que la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ manifestó haber solicitado el traslado del señor SERGIO IVÁN CORTÉS MONA, según oficio GS-2021-235872-MEVAL d e 31/10/2021 dirigido a la DIRECTORA DE LA REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, no acreditó su remisión al INPEC y tampoco se aportó prueba alguna de que el juez de control de garantías haya especificado un cen tro de reclusión para el cumplimiento de la medida de aseguramiento conforme lo seña lado en el art ículo 72 de la ley 65 de 19934.
27. Si bien obra oficio GS-2021-238539-MEVAL donde el subteniente indicó que el actor fue capturado el 29/1/2 020 por el delito de tráfico o fabricación de estupefacientes, que se está adelantando la respectiva investigación con SPOA 050016000206-2019-02394, que actualmente se encuentra en calidad de
que el actor fue capturado el 29/1/2 020 por el delito de tráfico o fabricación de estupefacientes, que se está adelantando la respectiva investigación con SPOA 050016000206-2019-02394, que actualmente se encuentra en calidad de sindicado y que tiene un cupo asignado en el centro de reclusión de La Paz Itagüí (13 p. 10-11)
28. Según lo establecido en el artículo 28 A de la ley 65 de 1993-, “La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) hor as” y a en el artículo 304 de la ley 906 de 2004 , según el cua l “cuando el capturado deba privar se de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre l o entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión q ue corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario”.
29. Por tanto, corresponde al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, recibir en custodia, efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario al señor SERGIO IVÁN CORTÉS MONA, quien se encuentra recluido en las instalaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el establecimiento de reclusión ordenado por la autoridad judici al competente , de acuerdo con los
4 Ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penit enciario y Carcelario. ARTÍCULO 72. FIJACIÓN DE PENA, MEDIDA
de reclusión ordenado por la autoridad judici al competente , de acuerdo con los
4 Ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penit enciario y Carcelario. ARTÍCULO 72. FIJACIÓN DE PENA, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDA DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 d e 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez de Conocimiento o el Juez d e Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00187-01
Sn 6/6 F-099 10/12/2021 protocolos establecid os, como quiera que la reclusi ón en instalaciones de la policía ha superado dicho término.
30. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentenci a de primera instancia, que concedió la protección solicitada.
III. DECISIÓN
31. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10/11/2021 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por SERGIO IVÁN CORTÉS MONA identificado con cédula de ciu dadanía No. 71.639.352 contra la POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE
promovida por SERGIO IVÁN CORTÉS MONA identificado con cédula de ciu dadanía No. 71.639.352 contra la POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ con Nit 900.968.320-1 y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorabl e Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1República de Colombia 16-308-20
Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00187-01
Sn 7/6 F-099 10/12/2021 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 27aa1911d1ab5a6ae71830d78ab33b7424d74722a754798c1284e53f331721df Documento generado en 10/12/2021 04:57:17 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica