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TA ANT - -72

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -72
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00325-01

Sn 1/8 F-097 10/12/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de diciembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia de 3/11/2021 proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por RICARDO MANUEL RICARDO LEÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 15.606.134 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7 y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con Nit. 800.229.739, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 22/10/2021 ( 011), solicit a la protección de los derechos de mínimo vital, salud, la seguridad social, derecho de petición e igualdad y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES corrija y actualice su historia laboral.

2. Pretensiones fundadas en los sigui entes HECHOS RELEVANTES. El 7/9/2021, solicitó a COLPENSIONES la corrección y actualización de la historia laboral y, según

COLPENSIONES corrija y actualice su historia laboral.

2. Pretensiones fundadas en los sigui entes HECHOS RELEVANTES. El 7/9/2021, solicitó a COLPENSIONES la corrección y actualización de la historia laboral y, según oficio 2021-10323154, la entidad informa que los aportes realizados a su anterior administradora de fondos de pensiones se verían reflejados e n el transcurso de 4 meses, tiempo necesario para efectuar el intercambio y procesamiento de la información entre entidades involucradas en la atenci ón de la solicitud , a partir de que se haga efectivo el traslado. No obstante, el traslado fue efectivo el 21/6/2021 y, a la fecha, no se ha hecho el traslado de los aportes indicados.

3. OPOSICIÓN. El 27/10/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES consideró que se debe declarar improcedente la tutela, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ni ngún derecho fundamental al accionante y que está actuando conforme a derecho , toda vez que , conforme a la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia), aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior debe transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, por lo que la entidad se encuentra en término para proceder en el asunto.

Y respecto a la petición de 7/9/2021, indicó que dio respu esta mediante el oficio BZ2021_10336019-2210438 de la misma fecha (10).

4. El 27/10/2021, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

BZ2021_10336019-2210438 de la misma fecha (10).

4. El 27/10/2021, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. indicó que el actor estuvo afiliado hasta el 31/7/2021 última fecha en la cual se procedió a realizar su traslado a C olpensiones. Que el 30/8/202 1 se trasladaron los dineros de la cue nta de ahorro individual del actor , traslado de recursos efectivo el 29/9/2021. Y, como sustento de lo afirmado aportó consulta de la historia laboral en el sistema de Información de los Afiliados a los Fo ndos de Pensiones –SIAFP-, en la que se detallan todos los periodos cotizados por el afiliado y trasladados por Protección a Colpensiones (18).

5. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 3/11/2021, el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición , concluyó que debía conceder las pretensiones y en la medida de que la accionada no ha dado una respuesta de fondo a la petición

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expedient e electrónico: 0500133-33-036-2021-00325-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00325-01

Sn 2/8 F-097 10/12/2021 objeto de tutela, teniendo en c uenta que han transcurrido más de cuatro meses

Sn 2/8 F-097 10/12/2021 objeto de tutela, teniendo en c uenta que han transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la petición del 7/9/2021 de corrección de historia laboral (19).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 d e la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u om isión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem precep túa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio

que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem precep túa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de l os veinte días siguientes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia es comp etente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 6/11/2021, COLPENSIONES consideró que se debe revocar la decisión de prime ra instancia, teniendo en cuenta que, que conforme a la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia), aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior debe transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, por lo que la entidad se encuentra en término, como informó al actor mediante el oficio BZ2021_103360192210438 (27).

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de formulario de afiliación con sello de Colpensiones de 11/5/2021. - Copia de derecho de petición.

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de formulario de afiliación con sello de Colpensiones de 11/5/2021. - Copia de derecho de petición. - Copia del oficio 2021_5394286-26873334 de 11/5/2021. - Copia de formulario de peticiones, queja, re clamos, sugerencias y denuncia con sello de Colpensiones del 21/5/2021. - Copia de oficio BZ2021_6271845-1472726 de 27/6/2021. - Copia de oficio BZ2021_5849026 de 29/6/2021. - Copia de formulario de peticiones, queja, reclamos, suger encias y denuncia con sello de Colpensiones de 7/9/2021. - Copia del oficio BZ2021_10336019 -2210438 del 7/9/2021 emitido por Colpensiones.República de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00325-01

Sn 3/8 F-097 10/12/2021 - Copia de la constancia de traslado de 27/10/2021 emit ida por Protección (12 p. 1-23). - Copia de historia laboral de Ricardo Manuel Ricardo León. - Copia de historia de vinculaciones de Ricardo Manuel Ricardo León. - Copia de histórico de pagos en SNAFP de Ricardo Manuel Ricardo León.

14. PROBLEMA JURÍDICO . De con formidad con el fallo de primera instancia, el

  • Copia de historia de vinculaciones de Ricardo Manuel Ricardo León. - Copia de histórico de pagos en SNAFP de Ricardo Manuel Ricardo León.

14. PROBLEMA JURÍDICO . De con formidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocado, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque COLPENSIONES ha actuado de acuerdo con sus competencias y ha dado respuesta a la solicitu d de corrección de historia laboral presentada por el actor.

15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, todas l as personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Correlativamente, la recolección, tratamiento y circulación de datos debe r espetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

16. En este sentido, ha considerado la jurisprudencia constitucional que el derecho de habeas data comprende prerrogativas o contenidos mínimos y uno de ellos es el derecho a que la informac ión contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad.2

17. La Corte Constitucional determinó el alcance del derecho al hábeas data en relación con la información personal que reposa en bases de datos: “(…) La información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base para el reconocimiento de varios derechos, algunos de

relación con la información personal que reposa en bases de datos: “(…) La información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de carácter fundamental como la seguri dad social y el mínimo vital. Es más, que la información contenida en la hist oria laboral sea errada, incompleta o inexacta, constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data. (…) La protección de la información contenida en la historia laboral del trabajador a través del derecho fundamental al hábeas data se justifica en la necesidad de que dicha información sea clara, completa, actualizada y cierta con el fin de ejercer otros derechos que, como se dijo anteriormente, pueden revestir el carácter de fundamentales. Con ocasión de esta sentencia, la Corte ordenó entonces al Seguro Social la adopción de medidas y correctivos con el fin de evitar irregularidades que pudieran poner en peligro el goce efectivo de derechos fundamentales. (…) Puede de lo a nteriormente expuestos, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de fundamentales como el mí nimo vital; (ii) dada esta trascendental función y el carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los alcances de la protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que

laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecu encias del incorrecto manejo o

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-748 de 2011.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00325-01

Sn 4/8 F-097 10/12/2021 recolección de la información por parte de las entidades, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales (…)”3

18. En cuanto a la respuesta a la corrección de la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) ante la evidencia de inadecuados manejos de la información de los afiliados al Sistema de pensiones, la Corte ha adoptado diferentes decisiones para proteger los derechos fundamentales de las personas. Parta ilustrar, cuando se evidencia que las administradoras han omitido dar respuesta a los requerimientos de sus usuarios sobre los errores en las historias laborales, este Tribunal ha ordenado dar respuesta inmediata a los mismos.

En suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la pensión de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad

requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la pensión de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data de los afectados. Así, al evidenciarse la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la historia laboral, la contestación de los requerimientos ignorados o si es pertinente reconocer la prestación pensional (…)”4

19. SOBRE EL DEBIDO PROCESO A DMINISTRATIVO, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional: “La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o ad ministrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un d erecho de aplicación inmediata que

(CP art. 85), en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administr ación, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los dere chos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese

su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”. Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cu ando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-603 de 2014. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-493 de 2013.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00325-01

Sn 5/8 F-097 10/12/2021 reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política , resulta relevante mencionar que la función administrativa se adelantará con

reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política , resulta relevante mencionar que la función administrativa se adelantará con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósito de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CP ACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley”. 5

20. El derecho de petición es un derecho -obligación o de doble vía: otorga derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión, en los términos del artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gen eral o particular y a obtener una pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(subrayas fuera de texto)”.

21. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros dere chos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros dere chos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilida d de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sent ido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la r espuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabil idad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confir mado las decisiones de los

efecto, el criterio de razonabil idad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confir mado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00325-01

Sn 6/8 F-097 10/12/2021 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es ap licable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho cons agrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

22. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el ar tículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

23. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la

derecho político para instar a las autoridades o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

23. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que ante su despacho realicen los particulares.

24. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (título II de la parte primera de la Ley 1437 de 2 011, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

25. Así las cosas, las autoridades y particulares destinatarios de la parte primera de la Ley 1437 de 2011 disponen, por regla general, de u n plazo de quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones que se interpongan.

26. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergenci a Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

27. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. COLPENSIONES pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque mediante el oficio BZ2021_103360192210438 del 7/9/2021 puso en cono cimiento del actor que la entidad cuenta con 30 días para actualizar la histor ia laboral, una v ez la administradora anterior haya remitido la información y los recursos respectivos, de acuerdo con la circular externa número 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

28. El juez de tutela de primera instancia protegió el derecho fundamental de petición, al considerar que la accionada no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud de corrección y actualización de l a historia laboral, teniendo en cuenta que no puede tenerse como tal , la remitida al actor mediante el oficio BZ2021_10336019-2210438 7/9/ 2021, puesto que, allí no hubo un pronunciamiento concreto frente a la solicitud de corrección y unificación de su historia laboral, a pesar de que a la entidad se le ha remitido tanto la historia laboral como los aportes. A lo que se suma que ha vencido el término de 4 meses que esgrime como excusa para no resolverle de fondo al actor. Lo anterior, estimó el Juez se trata de una conducta dilatoria por parte de Colpensiones.

29. En el caso, se encuentra acreditado que PROTECCIÓN S.A., en calidad de antigua entidad a seguradora en pensiones del actor, manifestó que el 31/7/2021

el Juez se trata de una conducta dilatoria por parte de Colpensiones.

29. En el caso, se encuentra acreditado que PROTECCIÓN S.A., en calidad de antigua entidad a seguradora en pensiones del actor, manifestó que el 31/7/2021 se procedió a realizar su traslado de la afiliación del actor a COLPENSIONES. Que el 30/8/2021 se trasladaron los dineros a la cuenta de ahorro individual del a ctor enRepública de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00325-01

Sn 7/8 F-097 10/12/2021 ésta última entidad, el cual fue efectivo el 29/9/2021. Asimismo, allegó consulta de la historia laboral en el sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones –SIAFP-, en la que se detallan todos los periodos cotizados por el afiliado y trasladados por Protección a COLPENSIONES (17 p. 3-6).

30. Con lo anterior, es posible verificar que PROTECCIÓN, en efecto , realizó el traslado a COLPENSIONES pues en el sistema de información de los Afiliados a lo s Fondos de Pensiones -SIAFP-, se realizaron las transacciones de aportes y pagos entre los fondos, el 30/8/2021, efectivo el 29/9/2 021 (16), esto es, dentro de los términos a que se refiere n los artículos 3.7 y 3.8 de la Circular Externa 031 de 2015 de la Superintendencia Financiera y dentro del término de 2 meses a que se

términos a que se refiere n los artículos 3.7 y 3.8 de la Circular Externa 031 de 2015 de la Superintendencia Financiera y dentro del término de 2 meses a que se refiere el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto Único Reglamentario en Pensiones.

31. Ahora que, por su parte y de acuerdo con las mismas normas , COLPENSIONES ciertamente cuenta con un t érmino de 2 meses a partir de 29/9/2021 para act ualizar el archivo laboral masi vo, esto es, ha sta el 30/11/2021, plazo que no hab ía vencido al presentar la petici ón que se considera no respondida, tampoco al interponer la acci ón de tutela , menos a ún al proferir sentencia de primera instancia.

32. Además, a partir de la actuaci ón de COLPENSIONES, el afiliado cuenta con 2 meses para reclamar por cualquier inconsistencia, es decir, que la reclamación en cuestión resulta presentada antes de tiempo , sin perj uicio del t érmino de ley, en caso de que adquiera el derecho a una prestación y solicite su reconocimiento.

33. Situación ante la cual, queda en evidencia que COLPENSIONES no ha bía omitido el trámite oportuno y, en efecto así lo informó al peticionario en respuesta a su solicitud e l 7/9/2021. Por tanto, sin perjuic io del deber que le asiste a la accionada, de actualizar la historia laboral del afiliado tras el cambio de r égimen, ciertamente no se advierte vulneración al derecho de pet ición que amerite la intervención del juez de tutela.

34. EN CONCL USIÓN, se debe revocar l a sentencia de primera instancia, que

ciertamente no se advierte vulneración al derecho de pet ición que amerite la intervención del juez de tutela.

34. EN CONCL USIÓN, se debe revocar l a sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones y, en su lugar, negar la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN

35. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 3/11/2021 proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por RICARDO MANUEL RICARDO LEÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 15.606.134 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7 y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con Nit. 800.229.739, en su lu gar negar la protecci ón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2021-00325-01

Sn 8/8 F-097 10/12/2021

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De

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