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TA ANT - -73

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -73
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00332-01

Sn 1/7 F-098 10/12/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de diciembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia de 5/11/2021 proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.021.986 contra la POLICÍA NACIONAL –POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ -ESTACIÓN DE POLICÍA DE LAURELES con Nit 900.968.320-1, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546 y la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 811.011.575, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 25/10/2021 ( 011), solicit a la protección de los derechos a la dignidad humana, salud, vida e integridad física y pretende que se le ordene a la POLICÍA NACIONAL –ESTACIÓN DE POLICÍA DE LAURELES y al INSTITUTO

derechos a la dignidad humana, salud, vida e integridad física y pretende que se le ordene a la POLICÍA NACIONAL –ESTACIÓN DE POLICÍA DE LAURELES y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, su traslado a un centro hospitalario para que se lleve a cabo el adecuado diagnóstico de los síntomas que ha presentado durante su detención y que se realice su medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en la ciudad de Pereira de donde es oriundo (03).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 23/6/2021 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centr o carcelario y fue conducido a la estación de policía del barrio Laureles de la ciudad de Medellín, sin que hasta el momento hubiese sido trasladado a centro carcelario. El 23/9/2021 fue valorado por parte de funcionarios de Metros alud, quienes le realizaron valoración médica y exámenes de diagnóstico, con resultado “ bacilos ácidos alcohol o acidorresistentes resistentes (+) (tuberculosis)”, y donde se indicó por el médico tratante de la necesidad de la atención en salud en un centro médico.

3. OPOSICIÓN. El 27/10/2021, la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC indica que una vez consultado el sistema denominado SISIPEC WEB Fase II (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), el actor no se en cuentra registrado en ninguno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios , por lo que desconocen su situación

sistema denominado SISIPEC WEB Fase II (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), el actor no se en cuentra registrado en ninguno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios , por lo que desconocen su situación jurídica y de salud. Asimismo, reiteró qu e, el cuidado de las personas que se encuentran bajo medida de aseguramiento y privadas de la li bertad en estaciones de policía corresponde a los entes territoriales (06).

4. El 27/10/2021 la POLICÍA NACIONAL –POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ -ESTACIÓN DE POLICÍA DE LAURELES dio respuesta indicando que, pese a que dentro de sus funciones no se encuentra la custodia de personas imputadas en la práctica debe asumirla. Que el 26/9/2021 mediante oficio GS-2021-231840

MEVAL la estación de p olicía de Laureles , a través de su comandante, ha solicitado el traslado del actor para ser custodiado por parte del INPEC, sin obtener respuesta favorable. Respecto del estado de salud del actor, indicó que ha

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-022-2021-00332-01República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00332-01

Sn 2/7 F-098 10/12/2021 recibido atenció n médica y psicológica por parte de la secretaría de salud de Medellín, el 6, 22 y 23/10/2021 (07).

Sn 2/7 F-098 10/12/2021 recibido atenció n médica y psicológica por parte de la secretaría de salud de Medellín, el 6, 22 y 23/10/2021 (07).

5. Finalmente, el 26/10/2021 el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC indicó que la atención d e las personas detenidas preventivamente corresponde a las entidades territoriales por ser aquellas quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Asimismo, indicó la normatividad que conside ra aplicable para el caso (08).

6. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 5/11/2021, el Juzgado 22

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la salud y del requisito de la subsidiariedad en materia de acción de tutela, concluyó que debía negar las pretensiones del actor en la medida de que, no obra solicitud elevada a las accionadas como tampoco existe alguna negativa de los servicios de salud , ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (09).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra con sagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o

el artículo 86 de la Constitución Polí tica, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier aut oridad o de particulares por excepción.

8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existen cia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ord enar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artí culo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2 591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioq uia es competente para conocer de la

de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2 591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioq uia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

13. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 8/11/2021, JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ consideró que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, requiere atención médica y un tratamiento integral para superar la patología de neumonía , lo que no se ha llevado a cabo. Asimismo, manifiesta estar inconforme con la decis ión de negar su traslado a un centro penitenciari o, debido a que, conforme con la respuesta de la POLICÍA NACIONAL ha sido el INPECRepública de Colombia 16-308-24

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Sn 3/7 F-098 10/12/2021 quien se ha negado a recibir al actor en un centro de reclusión. Situaciones que vulneran sus derechos fundamentales (011).

14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las sigui entes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 10.021.986 de JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ fecha de nacimiento 16/10/1974. - Copia de solicitud de medicamentos de 6/4/2021. - Copia parcial de historia clínica de 6/4/2021. - Copia de resultados de laboratorio de 23/9/2021.

  • Copia de solicitud de medicamentos de 6/4/2021. - Copia parcial de historia clínica de 6/4/2021. - Copia de resultados de laboratorio de 23/9/2021. - Copia del oficio ESTPO-CAI de 26/10/2021 emitido por el comandante de la Estación de Policía de Laureles. - Copia de formula médi ca 182273 de 22/10/2021 emitida por Metro salud a favor de Jorge Enrique Campuzano Sánchez. - Copia del oficio GS-2021--MEVAL/ DISP4 –ESLAU –3.1 de 24/10/2021 emitido por la Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dirig ido a la defensora del pueblo . asunto: informe de hacinamiento privados de la libertad y solicitud de cupos carcelarios. - Copia del oficio GS-2021--MEVAL/ DISP4 –ESLAU –3.1 de 24/10/2021 dirigido a la Pro curaduría regional de Antioquia informe de h acinamiento privados de la libertad y solicitud de cupos carcelarios. - Copia del oficio GS-2021--MEVAL/ DISP4 –ESLAU –3.1 de 24/10/2021 dirigido a la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista. - Copia del oficio S-2021--MEVAL/ DISP4 –ESLAU –3.1 de 24/10/2021 dirigido a la Directora de la Regional Noroeste del INPEC.

15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque el INSTITUTO

15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC no ha actuado conforme a sus competencias, no ha garantizado el der echo a la salud d el actor y no se ha pronunciado de fondo sobre el traslado a un centro de reclusión.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En relación con el DERECHO A LA SALUD consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, la Corte Constitucional2 ha reiterado que se debe garantizar “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

17. SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSON AS PRIVADAS DE LA LI BERTAD, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no se encuentra suspendido ni restringido: “El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado co n los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.

De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el

general del derecho punitivo”. De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-463 de 2008.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00332-01

Sn 4/7 F-098 10/12/2021 médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada. En conclusión, los patrones internacionales vinculantes para Colombia y la normativa interna contienen disposiciones que exigen al Estado y, en particular, a las autoridades penitenciarias, garantizar las condiciones mínimas que permitan a las personas privadas de la libert ad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos. La atención en salud para esa población no puede ser restringida ni limitada; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestruct ura y personal médico necesarios para ga rantizar su goce efectivo.”3

18. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto es un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, e n su calidad de seres humanos iguales en dignidad, que no puede ser suspendido ni

entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto es un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, e n su calidad de seres humanos iguales en dignidad, que no puede ser suspendido ni restringido en el caso de las personas privadas de la libertad, por el contrario , corresponde al Estado garantizar la infraestructura y el personal médico necesarios.

19. SOBRE EL DEBIDO PROCE SO ADMINISTRATIVO, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional: “La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, y a sean ellas judiciales o ad ministrativas. C omo lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata que

(CP art. 85), en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de la s facultades de la Admi nistración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos

marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”. Por esta razón, se ha cons iderado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, resulta relevante mencionar que la función administrativa se adelantará con

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-193 de 2017.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00332-01

Sn 5/7 F-098 10/12/2021 fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la pub licidad. Con el propósi to de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las

Con el propósi to de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley”. 4

20. Sobre los DERECHOS DE LAS PERSONAS P RIVADAS DE LA L IBERTAD. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido una l ínea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados”6. El primero corresponde a aquellos derechos que, como la libre locomoción y los derechos políticos, se suspenden como consecuencia de la pena o de la detención preventiva, en atención a los fines de la sanci ón penal o de esta última medida excepcional.

21. El segundo grupo corresponde a derechos que no admiten restricci ón alguna durante la reclusi ón, en tanto son inalienables e inherentes a la dignidad humana que también ostentan las personas privadas de la libertad, pues, como lo advirtió la Corte en la sentencia T -596 de 1992, “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho” y “las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad”. Entre estos se cuentan los derecho s a la vida, a la libertad de cultos, al debido proceso, a la salud y a la integridad física.

22. En el tercer grupo se ubican los derechos limitados por la especial sujeci ón del interno al Estado, como son los derechos a la intimidad personal y familiar, a la

libertad de cultos, al debido proceso, a la salud y a la integridad física.

22. En el tercer grupo se ubican los derechos limitados por la especial sujeci ón del interno al Estado, como son los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad de reuni ón, de asociaci ón y d e expresión, al libre desarrollo de l a personalidad, al trabajo, a la educaci ón, entre otros. La restricci ón de todos ellos, en todo caso, debe ser razonable y proporcional, puesto que se justifica a ra íz del proceso de resocialización del condenado.

23. Es cierto que esta distinción hace parte del deber ser y no de la realidad del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tal como lo atestigu ó la Corte en la sentencia T153 de 1998, al declarar, en una primera oportunidad, la existencia de un est ado de cosas inconstitucional, como consecuencia de la situaci ón de “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p úblicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsi ón y la corrup ción, y la carencia de oportunidades y medi os para la resocializaci ón de los reclusos ”, entre otras realidades que el Alto Tribunal catalogó como flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de los internos.

24. Esta declaratoria se reafirmó en la sentencia T-388 de 2013, la sentencia T762 de 2015 y los autos emitidos por la Sala de seguimiento de las órdenes impartidas por la Corte en dichas providencias, donde se ha observado que persiste la crisis estructural del sistema; sin embargo, esto no p uede facultar al

762 de 2015 y los autos emitidos por la Sala de seguimiento de las órdenes impartidas por la Corte en dichas providencias, donde se ha observado que persiste la crisis estructural del sistema; sin embargo, esto no p uede facultar al juez de tutela para convert irse en c ómplice de graves violaciones a los derechos fundamentales de la poblaci ón rec lusa que acude a solicitar el amparo de sus derechos y, por ende, es su deber encontrar medidas proporcionales y aterrizada s para resguardarlos.

25. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque requiere atención médica y un tratamiento integral para superar la patología de neumonía . Asimismo, manifiesta estar inconforme con la decisión de negar su traslado a un centro penitenciario, por parte d el INPEC. Situaciones que vulneran sus derechos fundamentales (011).

4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00332-01

Sn 6/7 F-098 10/12/2021

26. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, toda vez que, no se acreditó haber presentado solicitud ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, relativa al traslado. Y respecto de su derecho fundamental a la salud, consideró que el mismo se está viendo garantizado.

ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, relativa al traslado. Y respecto de su derecho fundamental a la salud, consideró que el mismo se está viendo garantizado.

27. En el caso, se encuentra acreditado que el señor Jorge Enriqu e Campuzano Sánchez se encuentra privado de la libertad en la estación de policí a del barrio laureles de Medellín , que ha recibido atención médica por parte de la E.S.E. Metrosalud , que el 23/9/2021 le realizaron una prueba que arrojó como resultado “bacilos ácidos alcohol o acidorresistente s resistentes (+)”. Y, conforme la copia parcial de la historia clínica de 6/4/2021 aquel se encuentra diagnosticado con “H900 Hipocausia conductiva bilateral” (03 p. 15-17).

28. Con lo anterior, es posible verifica r que , ci ertamente JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ se encuentra recibiendo atención médica.

29. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, pese a que la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ manifestó haber solicitado el traslado del señor Jorge Enrique Campuzano Sán chez, según oficio S-2021-MEVAL/ DISP4 – ESLAU –3.1 de 24/10/2021 dirigido a la DIRECTORA DE LA REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, no acreditó su remisi ón al INPEC y tampoco se aportó prueba alguna de que el juez de control de garantías haya especificado un centro de reclusión para el cumplimien to de la medida de asegura miento conforme lo seña lado en el artículo 72 de la ley 65 de 19935.

que el juez de control de garantías haya especificado un centro de reclusión para el cumplimien to de la medida de asegura miento conforme lo seña lado en el artículo 72 de la ley 65 de 19935.

30. Sin embargo según lo establecido en el artículo 28 A de la ley 65 de 1993-, “La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) hor as” y a en el artículo 304 de la ley 906 de 2004 , según el cua l “cuando el capturado deba privar se de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre l o entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión q ue corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario”.

31. Por tanto, corresponde al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, recibir en custodia, efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario al señor JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Laureles de Medellín, registrando su estado de salud y garantizando la atención en salud que requiera, de acuerdo con lo ordenado por el m édico tratante, en el establecimiento de reclusión ordenado por la autoridad judicial competente, de acuerdo con los protocolos establecidos.

32. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la decisión de primera instancia, y en s u lugar, se tutela el derecho fundamental al debido proceso como persona privada de la libertad de JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ.

III. DECISIÓN

32. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la decisión de primera instancia, y en s u lugar, se tutela el derecho fundamental al debido proceso como persona privada de la libertad de JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ.

III. DECISIÓN

33. En mérito de lo ex puesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5 Ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penit enciario y Carcelario. ARTÍCULO 72. FIJACIÓN DE PENA, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDA DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 d e 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez de Conocimiento o el Juez d e Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00332-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 5/11/2021 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.021.986 contra la POLICÍA NACIONAL –POLICÍA METROPOLITANA

promovida por JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.021.986 contra la POLICÍA NACIONAL –POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ -ESTACIÓN DE POLICÍA DE LAURELES con Nit 900.968.320-1, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546 y la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 811.011.575 y, en su lugar: SEGUNDO: ORDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC que, a más tardar en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reciba en custodia, efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de JORGE ENRIQUE CAMPUZANO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.021.986, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Laureles de Medellín, registrando su estado de salud y garantizando la atención en salud que requiera, de acuerdo con lo ordenado por el m édico tratante, en el establecimiento de reclusión ordenado por la autoridad judici al competente, según los protocolos establecidos.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

CUARTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

QUINTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revi sión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revi sión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00332-01

Sn 8/7 F-098 10/12/2021

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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10/12/2021

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