TA ANT - 73001-23-33-000--(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 73001-23-33-000--(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral DEMANDANTE Ana Minta Correa Padierna DEMANDADOS Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RADICADO 05 001 33 33 019 2018 0112 00 ASUNTOS Sanción moratoria en el pago de cesantías – Docentes oficiales – condena en costas DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA N° SSO – 099 DE 2022
ANTECEDENTES
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DE LA DEMANDA
La señora Ana Minta Correa Padierna, obrando a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de2
Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG en la que formuló las siguientes.
PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG en la que formuló las siguientes.
PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 de enero de 2018, frente a la petición presentada el 20 de octubre de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la señora Ana Minta Correa Padierna.
Declarar qu e, la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles , contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho.
- Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ant e la entidad demandada y hasta cuando se hizo el pago de ésta.
- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo
demandada y hasta cuando se hizo el pago de ésta.
- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de3
2011, tomando como base la variación del Índice de Precios certificado por el DANE.
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley
1437.
HECHOS
La señora Ana Minta Correa Padierna, el 06 de mayo de 2016, solicitó a La NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho por laborar como docente en el Departamento de Antioquia.
Mediante la Resolución No. 2016060074267 del 25 de agosto de 201 6, le fue reconocida la cesantía solicitada. El pago de la prestación se realizó el 27 de octubre de 2016, por medio de entidad bancaria.
La demandante solicitó las cesantías parciales el 06 de mayo de 2016 , desde esa fecha la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para proferir el pago, término que vencía el día 12 de agosto de 2016, no obstante, la cancelación de la cesantía se llevó a cabo el 27 de octubre de 2016, por tanto, transcurrieron 74 días de mora.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 20 de octubre de 2017, pese a ello, la entidad demandada dejó de resolver dicha solicitud,
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 20 de octubre de 2017, pese a ello, la entidad demandada dejó de resolver dicha solicitud, por lo que se configura el acto ficto negativo respecto de la petición presentada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que, se desconoció lo previsto en los artículos 5, y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de4
la Ley 1071 de 2006.
Aseveró, que la Ley 91 de 1989, estableció que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado estarán a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
En el mismo sentido, argumentó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificado para el pago de la mism a, situación que genera una sanción a cargo de la entidad , equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en qu e se radicó la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Indicó, que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estad o en la que se reconoce la sanción por
perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estad o en la que se reconoce la sanción por mora de la que trata la ley 244 de 1995, con fundamento en las sentencias del 27 de marzo 2007 (Exp. 2777-2007); del 08 de abril de 2008 (Exp.1872-07) y del 28 de enero de 2010 (Exp2266-08)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, contestó la demanda mediante escrito radicado el 06 de noviembre de 2018 en donde argumentó lo siguiente.
Se opuso y rechazó todas las pretensiones solicitadas e n la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.5
Manifestó que a la actora no le asiste el derecho a la sanción moratoria, basándose en las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, en las que indica, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno, señaló su vez, que el pago está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Señaló que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la ley 1071 de 2006, indicó que en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo. Expresó que el pago se encuentra sujeto al turno y disponibilidad conforme al recibo de solicitudes,
aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo. Expresó que el pago se encuentra sujeto al turno y disponibilidad conforme al recibo de solicitudes, sustentando su argumentación en las sentencias C -314 de 1998 y C -552 de 1998 de la Corte Constitucional.
Propuso las excepciones de: I) Inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; II) Pago; III) Cobro de lo no debido; IV) compensación; V) Excepción genérica o innominada VI) Buena fe.
DE LA AUDIENCIA INICIAL
La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de junio de 2019 (fl.53) y en la misma: i) se saneó el proceso; ii) se fijó el litigio, iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda en sentencia de l trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) –(fl. 74 y siguientes), al considerar que, a la señora Ana Minta6
Correa Padierna , le asiste el dere cho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Para arribar a la anterior conclusión, aseveró el Ad Quo, de conformidad con la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4951-2015) del Consejo de Estado, que los docentes del sector oficial integran la categoría de servidores
Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4951-2015) del Consejo de Estado, que los docentes del sector oficial integran la categoría de servidores públicos y por tal razón, les es aplicable la Ley 1071 de 20 06 y normas complementarias, en lo que respecta a la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías.
Argumentó, que en el particular, lo procedente es dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada en la normativa citada en precedente, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley, en la que se estipula que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii)10 días (Ley 1438 de 2011), o 5 días (Decreto 01 de 1984 de ejecutoria del acto) ; y iii) 45 días para efectuar el pago.
En consecuencia, el Ad quo, declaró la nulidad del acto presunto originado como respuesta del silencio administrativo negativo , con ocasión de la solicitud presentada el 20 de octubre de 2017 . Seguidamente, ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , por el no pago oportuno de las cesantías parciales, por el periodo de tiempo comprendido desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 26 de octubre de 2016.
Finalmente, y al advertir que no se configuraron los elementos objetivos señalados por el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 19 de enero de 2017, no impuso condena en costas.
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Finalmente, y al advertir que no se configuraron los elementos objetivos señalados por el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 19 de enero de 2017, no impuso condena en costas.
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RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada, mediante escrito visible a folio No. 82 y s.s. del expediente, recurrió el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:
Indicó, que la juez de primera instancia incurrió en un yerro al decretar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías de la demandante, al aducir que, las cesantías fueron solicitadas el 24 de mayo de 2016 y no el 06 de mayo de 2016, como erradamente se señaló en el fallo.
Precisó que, si bien la fecha de solicitud que presentó la parte actora no fue tachada de falsa, tampoco fue declarado así , el acto administrativo que reconoció las cesantías de la parte actora, señalando que, frente a la Resolución no se interpusieron recursos y no se alegó su falsa motivación en su momento.
Solicitó analizar la conducta del ente territorial que expidió el Acto Administrativo de reconocimiento de cesantías, todo en aras de verificar la fecha en la que se debió expedir la Resolución y la fecha en la que efectivamente se expidió. Finalmente requirió fallar conforme a las pruebas que se encuentran en el plenario, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de cesantías que aparece en la resolución.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada presentó sus alegaciones, en escrito radicado por correo
cuenta la fecha de solicitud de cesantías que aparece en la resolución.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada presentó sus alegaciones, en escrito radicado por correo electrónico el 19 de abril de 2021, en el que planteo los siguientes argumentos.
Señaló que la entidad reconoció la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, dando cumplimiento al comunicado 010 del 2017 “Reiteración de cambios a los procesos para sentencias judiciales y pago de sanción por mora por vía administrativa”. Suma que fue cancelada a favor de la demandante, el 15 de8
febrero de 2019, por un valor de $ 6’484.900, correspondiente a la sanción moratoria causada entre 06 de septiembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2016 de junio de 2017, para un total de 52 de días de mora.
Refiere que, frente a la cancelación tardía de las cesantías definitivas a favor del docente, se está desconociendo que la obligación pretendida por la parte demandante ya se encuentra cumplida, toda vez que el pago de las cesantías, si bien fue realizado por fuera de los términos legales establecidos, finalmente sí se accedió a su prestación.
Señaló que, en relación con la indexación de la sanción por mora, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación con Radicado: 73001 -23-33-0002014-00580-01, indicó de manera expresa la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, y en esa medida, lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, no es aplicable al caso concreto.
2014-00580-01, indicó de manera expresa la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, y en esa medida, lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, no es aplicable al caso concreto.
“En últimas implica la indexaci ón de la sanción por mora, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, en la medida que pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor.”
En conclusión, solicitó absolver de la condena a la entidad demandada.
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de prof erir concepto en esta etapa procesal.
I. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD.9
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.
Por lo anterior, y al no vislumbrarse irregularidad que pueda viciar de nulidad insaneable el proceso, se procede a resolver sobre el mérito del asunto.
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
MARCO JURIDICO
La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, estableció:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de10
Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de apl icar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación
liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de apl icar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” El reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue regulado en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005. Las normas referidas, regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para su reconocimiento, no obstante, existen diferencias en tre la regulación establecida para los docentes y la de los empleados públicos en general, por lo que, resulta pertinente citar el artículo 4° de la Ley 244 de 1995 reglamentada por el Decreto 1071 de 2006.
“ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole
determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”11
De otra parte, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, en sus artículos 2° y 5° regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, que e stablecen las sanciones y fijan los términos para su cancelación. En relación con la aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional indicó:
“La creación de regímenes especiales para ciertos sectores tienden a otorgar mayores beneficios y ser m ás favorables que los establecidos en el régimen general; sin embargo, la Ley 91 de 1989 no pareciera ser más garantista, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria. Al evidenciar esta circunstancia, la Sala reafirma que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción
ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. Esta resulta ser la condición más beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales.”
En este sentido, se observa que, es procedente aplicar lo establecido en el régimen general respecto de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, contenido en la Ley 1071 de 2006 al personal docente, en la medida que, no es posible dar un trato desigual a es tos empleados en relación con los demás servidores públicos.
Unificación jurisprudencial . La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo, profirió Sentencia de Unificación12
Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, en los siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 19954 , modificada por la Ley 1071 de 20065 a los do centes del sector oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación, en los siguientes términos:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPR UDENCIA en la sección segunda del
moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación, en los siguientes términos:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPR UDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 1 0 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
En esta misma decisión, el Consejo de Estado, se dispuso a sentar jurisprudencia respecto a la indexación de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, para señalar que, “es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
CPACA.”
4. DEL CASO CONCRETO
De conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia citada con antelación, se analizará en el caso13
CPACA.”
4. DEL CASO CONCRETO
De conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia citada con antelación, se analizará en el caso13
concreto, el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la parte actora, a efectos de determinar si se configuró la sanc ión moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control.
En virtud de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que, la señora Ana Minta Correa Padierna , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 06 de mayo de 2016 (respuesta prueba obrante de oficio, folios 3 y 4 del expediente digital). Posteriormente, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante la Resolución No. 2016060074267 del 25 de agosto de 2016 (fl. 15) ordenó reconocer y pagar las prestaciones de la docente, las cuales estuvieron a su disposición el 27 de octubre de 2016 (fl. 68)
Frente a la contabilización del término de la mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, en los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.
En el caso sometido a estudio se encuentra acreditado que, la demandante presentó
acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, en los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.
En el caso sometido a estudio se encuentra acreditado que, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 06 de mayo de 2016, y a partir de ese momento se cuentan los 15 días hábiles siguientes, dentro de los cuales, la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud con la respectiva resolución, plazo que iba hasta el 31 de mayo de 2016. No obstante, la Resolución No. 2016060074267, que reconoció las cesantías parciales de la parte actora, fue proferida el 25 de agosto de 2016.
En consecuencia, está demostrado que la entidad demandada no cumplió con el término establecido para dar respuesta oportuna a la demandante, por tanto, le es aplicable la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que14
dispuso de un término de 70 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías, el cual inicio a contarse desde el 23 de agosto de 2016 (fecha siguiente al vencimiento para el pago de la prestación) y el 26 de octubre de 2016 (Fecha en la que se puso a disposición de la demandante el pago de la prestación).
Conforme a lo anterior se tiene que, el rubro de la sanción por mora será equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 26 de octubre de 2016, para un total de 65 días de mora.
Para efectos de su liquidación, deberá tenerse en cuenta la compensación del pago
2016 hasta el 26 de octubre de 2016, para un total de 65 días de mora.
Para efectos de su liquidación, deberá tenerse en cuenta la compensación del pago que realizó la entidad demandada, el 15 de febrero de 2019 por valor de $6’484.900 (fl. 2 del expediente digital -Alegatos FONPREMAG), correspondiente al pago por vía administrativa de la sanción moratoria.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo del fallo resolutorio de primera instancia e imputar el pago realizado por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por valor de $6’484.900, correspondiente a 52 días de mora por el periodo que va del 06 de septiembre de 2016 al 27 de noviembre de 2016.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de 2019 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.15
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia
CUARTO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según consta en acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según consta en acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso