TA ANT - 73001-23-33-000--(24-10-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 73001-23-33-000--(24-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral DEMANDANTE Alberto Mario Jiménez Durango DEMANDADOS Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RADICADO 05 001 33 33 003 2018 00497 00 ASUNTOS Sanción moratoria en el pago de cesantías – Docentes oficiales – condena en costas DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° SSO – 106 DE 2022
ANTECEDENTES
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
DE LA DEMANDA
El señor Alberto Mario Jiménez Durango , obrando a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de2
Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG en la que formuló las siguientes.
PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 18 de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG en la que formuló las siguientes.
PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 18 de agosto de 2018, frente a la petición presentada el 18 de mayo de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a l señor Alberto Mario Jiménez Durango.
Declarar qu e, el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles , contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho.
- Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la entid ad demandada y hasta cuando se hizo el pago de ésta.
- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo
demandada y hasta cuando se hizo el pago de ésta.
- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de3
2011, tomando como base la variación del Índice de Precios certificado por el DANE.
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley
1437.
HECHOS
El señor Alberto Mario Jiménez Durango , el 17 de agosto de 2016, solicitó a La NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho por laborar como docente en el Departamento de Antioquia.
Mediante la Resolución No. 2017060040621 del 09 de febrero de 2017 , le fue reconocida la cesantía solicitada. El pago de la prestación se realizó el 28 de abril de 2017, por medio de entidad bancaria.
El demandante solicitó las cesantías parciales el 17 de agosto de 2016, desde esa fecha la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para proferir el pago, término que vencía el 28 de noviembre de 2016, no obstante, la cancelación de la cesantía se llevó a cabo el 28 de abril de 2017, por tanto, transcurrieron 150 días de mora.
El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 18 de mayo de 2018, pese a ello, la entidad demand ada dejó de resolver dicha solicitud,
El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 18 de mayo de 2018, pese a ello, la entidad demand ada dejó de resolver dicha solicitud, por lo que se configura el acto ficto negativo respecto de la petición presentada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que, se desconoció lo previsto en los artículos 5, y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.4
Aseveró, que la Ley 91 de 1989, estableció que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado estarán a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
En el mismo sentido, argumentó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificado para el pago de la misma , situación que genera una sanción a cargo de la entidad , equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que s e contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Indicó, que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al e stablecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estad o en la que se reconoce la sanción por
perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estad o en la que se reconoce la sanción por mora de la que trata la ley 244 de 1995, con fundamento en las sentencias del 27 de marzo 2007 (Exp. 2777-2007); del 08 de abril de 2008 (Exp.1872-07) y del 28 de enero de 2010 (Exp2266-08)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, no contestó la demanda.
DE LA AUDIENCIA INICIAL5
La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de octubre de 2019 (fl.42) y en la misma: i) se saneó el proceso; ii) se fijó el litigio, iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda en sentencia de l veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) –(fl. 62 y siguientes), al considerar que, al señor Alberto Mario Jiménez Durango , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Para arribar a la anterior conclusión, aseveró el Ad Quo, de conformidad con la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4951 -2015) del Consejo de
Para arribar a la anterior conclusión, aseveró el Ad Quo, de conformidad con la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4951 -2015) del Consejo de Estado, que los docentes del sector oficial integran la categoría de servidores públicos y por tal razón, les es aplicable la Ley 1071 de 20 06 y normas complementarias, en lo que respecta a la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías.
Argumentó, que en el particular, lo procedente es dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada en la normativa citada en precedente, relativa a la expedición del acto admi nistrativo por fuera del término de Ley, en la que se estipula que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii)10 días (Ley 1438 de 2011), o 5 d ías (Decreto 01 de 1984 de ejecutoria del acto); y iii) 45 días para efectuar el pago.
En consecuencia, el Ad quo, declaró la nulidad del acto presunto originado como respuesta del silencio administrativo negativo , con ocasión de la solicitud presentada el 18 de mayo de 2018 . Seguidamente, ordenó reconocer y pagar a favor del demandante una indemnización equivalente a un (1) día de salario por6
cada día de retardo , por el no pago oportuno de las cesantías parciales, por el periodo de tiempo comprendido desde el 29 de noviembre de 2016 hasta el 28 de abril de 2017.
Fundamentó la improcedencia de la indexación, de conformidad con la sentencia
periodo de tiempo comprendido desde el 29 de noviembre de 2016 hasta el 28 de abril de 2017.
Fundamentó la improcedencia de la indexación, de conformidad con la sentencia del 17 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado, indicando que, el reconocimiento de la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a ella.
Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y en aplicación del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada, mediante escrito visible a folio No. 80 y s.s. del expediente, recurrió el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:
Indicó, que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al decretar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías del demandante, al aducir que, las cesantías fueron solicitadas el 22 de noviembre de 2017 y no el 17 de agosto de 2016, como erradamente se señaló en el fallo.
Precisó que , la fecha de radicación de la solicitud de cesantías contenida en la Resolución No.2017060040621 goza de presunción de legalidad, toda vez que lo allí contenido no fue cuestionado o rebatido por la parte demandante.
Sostuvo, que según lo ha indicado el Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que debe tener en cuenta la buena fe de la entidad en relación con las actuaciones procesales realizadas. Argumenta que, e n este asunto no existe7
Sostuvo, que según lo ha indicado el Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que debe tener en cuenta la buena fe de la entidad en relación con las actuaciones procesales realizadas. Argumenta que, e n este asunto no existe7
ningún elemento que permita desvirtuar la presunción de buena fe de La Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio durante el trámite procesal.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, y endilgarle la responsabilidad al ente territorial quien está llamado a responder por la demora en el pago de las cesantías correspondientes del docente.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada presentó sus alegaciones, en escrito radicado por correo electrónico el 22 de abril de 2021, en el que planteo los siguientes argumentos.
Señaló, que frente a la fecha de pago de las cesantías hay una diferencia respecto del tiempo en el que el docente retiro el dinero, y la fecha real en la que se depositó el mismo, indica que la fecha real corresponde al 28 de abril de 2017, momento en el que fue puesto a disposición el dinero correspondiente a las cesantías.
Argumentó, que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, establece un procedimiento administrativo a favor de los educadores, contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, señala que dicho régimen dispone términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de
un procedimiento administrativo a favor de los educadores, contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, señala que dicho régimen dispone términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales – Secretarías de Educación certificadas, al igual que la Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifestó que, en relación con la indexación de la sanción por mora, el Consejo de Estado, mediante la Sen tencia de Unificación con Radicado: 73001 -23-33-000-8
2014-00580-01, señaló de manera expresa la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora . Indicó que, lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA no es aplicable al caso concreto.
“En últimas implica la indexación de la sanción por mora, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administ ración, en la medida que pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor.”
Finalmente, solicitó no ser condenada en costas. Expresó que no se debe conceder el ajuste o indexación de la sanción moratoria, y que al momento de liquidar la sanción moratoria no se cuente como días de mora, el día límite para realizar el pago y el día de su consignación.
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión
sanción moratoria no se cuente como días de mora, el día límite para realizar el pago y el día de su consignación.
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de prof erir concepto en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.
Por lo anterior, y al no vislumbrarse irregularidad que pueda viciar de nulidad insaneable el proceso, se procede a resolver sobre el mérito del asunto.9
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
MARCO JURIDICO
La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, estableció:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que d e acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan10
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” El reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue regulado en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005. Las normas referidas, regulan el aspecto sustancial de las cesantías
El reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue regulado en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005. Las normas referidas, regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para su reconocimiento, no obstante, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes y la de los empleados públicos en general, por lo que, resulta pertinente citar el artículo 4° de la Ley 244 de 1995 reglamentada por el Decreto 1071 de 2006.
“ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
De otra parte, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, en sus artículos 2° y 5° regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, que e stablecen las sanciones y fijan los
Ley 244 de 1995, en sus artículos 2° y 5° regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, que e stablecen las sanciones y fijan los términos para su cancelación. En relación con la aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional indicó:
“La creación de regímenes especiales para ciertos sectores tienden a otorgar mayores beneficios y ser más favorables que los establecidos en el11
régimen general; sin embargo, la Ley 91 de 1989 no pareciera ser más garantista, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria. Al evidenciar esta circunstancia, la Sala reafirma que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de los postulados constitucionales , la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. Esta resulta ser la condición más beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales.”
En este sentido, se observa que, es procedente aplicar lo establecido en el régimen general respecto de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, contenido en la Ley 1071 de 2006 al personal docente, en la medida que,
En este sentido, se observa que, es procedente aplicar lo establecido en el régimen general respecto de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, contenido en la Ley 1071 de 2006 al personal docente, en la medida que, no es posible dar un trato desigual a estos empleados en relación con los demás servidores públicos.
Unificación jurisprudencial . La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, en los siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 19954 , modificada por la Ley 1071 de 20065 a los docentes del sector oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación, en los siguientes términos:12
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 d e 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales
del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
En esta misma decisión, el Consejo de Estado, se dispuso a sentar jurisprudencia respecto a la indexación de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, para señalar que, “es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
CPACA.”
DE LA CONDENA EN COSTAS.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, en la sentencia dispondrá sobre la conde na en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe entenderse que la referencia que se hace corresponde a la norma procesal vigente que es el Código General del Proceso – C.G.P.13
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de abril de 20161, fijó su posición sobre la condena
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de abril de 20161, fijó su posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinado el criterio objetivo-valorativo para la imposición de estas, de la siguiente manera:
“a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo»
–CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleado r, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal.
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado
intensidad de la participación procesal.
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 13001-2333-000-2013-00022-01 (1291 -2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Postura reiterada, entre otras en la sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado Nº 0800123-33-000-2014-00565-01, número interno 0842-2016. 2 Postura reiterada en sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado Nº 08001 -23-33-000-2014-00565-01, número interno 0842-2016.14
DEL CASO CONCRETO
De conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia citada con antelación, se analizará en el caso concreto, el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la parte actora, a efectos de determinar si se configuró la sanción moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control.
concreto, el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la parte actora, a efectos de determinar si se configuró la sanción moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control.
En virtud de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que, el señor Alberto Mario Jiménez Durango, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 17 de agosto de 2016 (respuesta prueba obrante de oficio, folio 3 del expediente digital). Posteriormente, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante la Resolución No. 2017060040621 del 09 de febrero de 2017 (fl. 19) ordenó reconocer y pagar las prestaciones de la docente , las cuales estuvieron a su disposición el 28 de abril de 2017 (fl. 26)
Frente a la contabilización del término de la mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que, cuando el acto que reconoce las cesantías se expi de por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, en los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.
En el caso sometido a estudio se encuentra acreditado que, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 17 de agosto de 2016, y a partir de ese momento se cuentan los 15 días hábiles siguientes, dentro de los cuales, la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud con la respectiva
la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 17 de agosto de 2016, y a partir de ese momento se cuentan los 15 días hábiles siguientes, dentro de los cuales, la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud con la respectiva resolución, plazo que iba hasta el 07 de septiembre de 2016 . No obstante, la15
Resolución No. 2017060040621, que reconoció las cesantías parciales de la parte actora, fue proferida el 09 de febrero de 2017.
En consecuencia, está demostrado que la entidad demandada no cumplió con el término establecido para dar respuesta oportuna a la demandante, por tanto, le es aplicable la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que dispuso de un término de 70 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías, el cual inicio a contarse desde el 29 de noviembre de 2016 (fecha siguiente al vencimiento para el pago de la prestación) y el 28 de abril de 2017 (Fecha en la que se puso a disposición de la demandante el pago de la prestación).
Conforme a lo anterior se tiene que, el rubro de la sanción por mora será equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, desde el 29 de noviembre de 2016 hasta el 28 de abril de 2017, para un total de 150 días de mora.
COSTAS PROCESALES: De acuerdo con lo establecido en el C.G.P, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, en la medida que, dicha condena se determina con
en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, en la medida que, dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, respecto a la parte vencida.
En este caso se tiene que el Juez de primera instancia condenó en costas a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A y 365 del C.G.P.
Esta decisión se fundamentó en el Acuerdo N° PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que prevé que las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos legales mensuales vigentes o en
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