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TA ANT - -74

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -74
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01180-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 1/10 F-095 9/12/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, nueve de diciembre de dos mil veintiuno Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 de revisión del acuerdo No. 008 de 27/5/2021 “por el cual se implementa la prohibición de poliestireno expandido (EPS), papeles parafinados, pitillos, vasos, mezcladores y bolsas de plástico y/o polipropileno” expedido por el concejo municipal de Anorí con Nit. 890.982.489. Este despacho asume conocimiento, en atención a que ha sido derrotada la ponencia presentada por el magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD presentada el 30/6/2021 (1, 1.1, 1.2, 1.3 ), pretende que se

declare la invalidez del acuerdo No. 0 09 de 16/8/2021 del concejo municipal de Sabanalarga.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: A través del acuerdo objeto de revisión, se prohibió la comercialización, distribución y uso del plásti co de un solo uso no biodegradable y el poliesti reno expandido o icopor, papeles

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: A través del acuerdo objeto de revisión, se prohibió la comercialización, distribución y uso del plásti co de un solo uso no biodegradable y el poliesti reno expandido o icopor, papeles parafinados, pitillos, vasos, mezcladores y bolsas de plástico y/o polipropileno en los procesos contractuales y de ejecución de los contratos de las entidades públicas munici pales, entes descentralizados, bienes municipales entregados a particulares bajo cualquier modalidad y empresas de servicios públicos del municipio. Se otorgó un mes de transición para que las entidades públicas municipales y empresas de servicios públicos del municipio, eliminaran los plásticos de un solo uso y el poliesti reno expandido, y die z meses para que las entidades descentralizadas y bienes municipales entregados a particulares bajo cualquier modalidad, a dopten las medidas estipuladas; a simismo, se facultó al alcalde municipal para reglamentar el acuerdo . El acuerdo fue aprobado en dos sesiones ordinarias del mes de mayo, en primer debate en comisión del 21/5 y en segundo debate en plenaria el 27/5, y se sancionó y publicó el 28/5/2021.

3. SEÑALA COMO FUNDAMENTOS DE DERECHO los artículos 121, 123 y 209 de la de la Constitución Política, en relación con el principio de legalidad de las actuaciones estatales y el deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado; el artículo 41 de la ley 136 de 1994 que prohíbe a los co ncejos intervenir en asuntos que no

actuaciones estatales y el deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado; el artículo 41 de la ley 136 de 1994 que prohíbe a los co ncejos intervenir en asuntos que no sean de su competencia; y el artículo 5 de la ley 489 de 1998, en relación con las potestades y atribuciones que pueden ejercer.

4. El CONCEPTO DE INVALIDEZ expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia se

contrae a dos causas:

5. Advierte que, con la prohibición que establece en su artículo primero y el término de aplicación y transición del artículo 5, el acuerdo objeto de revisión desconoce el ordenam iento jurídico, como quiera que no existe norma legal que sustente dicha prohibición, sumado a la afectación de la autonomía administrativa de que gozan los entes enunciados en ese artículo.

6. En nuestro sistema, asegura, solamente corresponde al Congreso de la República, establecer las restricciones, prohibiciones y/o sanciones, y sólo las leyes pueden dar autorización a los diferentes órganos del Estado para regular el tema.

7. Cita sentencia C -710 de 2001, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre el principio de legalidad; y concluye que el concejo municipal deRepública de Colombia 16-300-01

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Aa. 2/10 F-095 9/12/2021 Anorí está desbordando las facultades otorgadas por la constituci ón y la ley, desconociendo su competencia cuando expidió el acuerdo objeto de revisión.

8. De otro lado, refiere que, el artícu lo séptimo del acuerdo No. 008, concedió facultades pro témpore sin cumplir con el factor de la temporalidad, extralimitándose también en las atribuciones que le competen.

9. Nuestro sistema constitucional no admite atribuciones implícitas ni facultades de al cance indeterminado. En el caso de los concejales, sólo pueden actuar en relación con los temas para los que tienen competencia; y, la autorización para ejercer tales facultades debe cumplir con las condiciones que una función pro témpore implica, conforme establece el artículo 313 -3 de la

Constitución Política.

10. Respecto al término de duración de la delegación legislativa, cita sentencia C-1028 de 2002.

11. Considera que e l acuerdo municipal se encuentra viciado de validez, como quiera que la afectación recae e n la competencia para su expedición. Al respecto, cita sentencia C-873 de 2003.

12. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la soli citud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona p udiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas , término que transcurrió en silencio.

cualquier persona p udiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas , término que transcurrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instan cia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales re mitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 Decreto Ley 1333 de 1986, y 151-4 de CPACA).

14. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

15. SOBRE EL ACTO ACUSADO Y SUS ANTECEDENTES - Acuerdo No. 008 de 27/5/2021 “por el cual se implementa la pr ohibición de poliestireno expandido (EPS), papeles parafinados, pitillos, vasos, mezclador es y bolsas de plástico y/o polipropileno ”, sancionado y publicado el 28/5/2021 (1.3 p. 15-25). - Exposición de motivos del proyecto de acuerdo No. 010 de 2021 “por el cual se implementa la prohibición de poliestireno expandido (EPS), papeles parafinados, pi tillos, vasos, mezcladores y bolsas de plástico y/o polipropileno” (1.3 p. 26-34).

se implementa la prohibición de poliestireno expandido (EPS), papeles parafinados, pi tillos, vasos, mezcladores y bolsas de plástico y/o polipropileno” (1.3 p. 26-34). - Proyecto de acuerdo No. 005 de 2021 “por el cual se implementa la prohibición de po liestireno expandido (EPS), papeles parafinados, pitillos, vasos, mezcladores y bolsas de plástico y/o polipropileno” (1.3 p. 35-42).

16. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de emp leos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (1.3 p. 47-49). - Acta de posesión de 1/2/2021 de DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (1.3 p. 46).República de Colombia 16-300-01

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Aa. 3/10 F-095 9/12/2021 - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de

delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos mun icipales de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (1.3 p. 44-45).

17. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y de las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si el acuerdo No. 00 8 de 27/5/2021 del concejo municipal de Anorí debe ser invalidado por: (i) exceder las funciones constitucionales y legales de los concejos municipal es y (ii) desconocer disposiciones constitucionales, específicamente el artículo 313-3 de la Constitución Política.

18. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política y la ley 136 de 1994, particularmente sobre las atribuciones constitucionales y legales otorga das al concejo municipal de Anorí, responde que:

(i) el acuerdo municipal No. 008 de 2021 de Anorí, en cuanto a la prohibición que establece, sus excepciones, los principios en que se funda, las medidas de concientización ciudadana, los términos de transición y su vigencia, no incurre en la causal de inv alidez invocada, pues obedece a determinaciones legales que le anteceden y ha sido expedido en el marco de las competencias constitucionales del concejo municipal ; de otro lado, (ii) el artículo séptimo del acuerdo municipal en estudio, que faculta al alcal de de esa municipalidad para reglamentar el

anteceden y ha sido expedido en el marco de las competencias constitucionales del concejo municipal ; de otro lado, (ii) el artículo séptimo del acuerdo municipal en estudio, que faculta al alcal de de esa municipalidad para reglamentar el acuerdo, sí adolece de vicio al desconocer el límite temporal fijado por la constitución para tal efecto. Lo anterior, conforme pasa a explicarse:

19. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pila r fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y, el artículo 122 ibídem señala que el eje rcicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

20. Con lo cual, la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cu al se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública.

21. SOBRE LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNI CIPALES, se t iene que, los artículos 313 de la Constitución -que establece las funcio nes de los concejos municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones, señalan entre otras, las de i) Reglamentar las funciones y la eficiente prestación

municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones, señalan entre otras, las de i) Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los s ervicios a cargo del municipio, ii) Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, iii) Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, iv) Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio ; así como el artículo 32 de la ley 136 de 1984 establece que algunas de las atribuciones de los concejos munici pales, son las de i) Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

22. Según los artículos 99 del decreto 1333 y 41 -3 de la ley 136, los concejos tienen prohibido “intervenir en asuntos que no sean de su compet encia, ya por medio de acuerdos o de resoluciones”.República de Colombia 16-300-01

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23. En relación con las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional1 ha explicado que: "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de neces arias e i ndispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues

"El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de neces arias e i ndispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pu es, entratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos". “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinar ias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.

24. Por su parte, el artículo 5 de la ley 489 de 1998 regula la competencia administrativa y establece que los organismos y entidades administrat ivos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, observando los principios de la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución.

25. Ahora bien , el artículo 315 de la Constitución , establece entre las atribuciones del alcalde , la de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”.

26. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL AC TO ADMINISTRATIVO. En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo.

se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo.

27. Considera el solicitante que el acuerdo municipal está viciado de n ulidad por falta de competencia; lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con los demás cargos.

28. SOBRE LA PROHIBICIÓN EMITIDA POR EL CONCEJO. Según la tesis que plantea el solicitante, dentro de las competencias asignadas a los concejos municipales, no se encuentra la de prohibir de manera general el uso de materiales o elementos y, en cambio, una prohibición de tal alcance sólo puede provenir del Congreso de la República, siendo de su resorte exclusivo cualquier restricción o limitación a la libertad de empresa, tal como lo regula el artículo 333 de la Constitución Política.

29. En efecto, son la constitución, la ley y los reglamentos los que otorgan las atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización de las tareas que se les encomiend an. Los concejos municipales, entonces, sólo pueden actuar en materias para las cuales se les ha conferido competencia, conforme los artículos 313 y 315 de la Constitución Política.

30. Aduce el solicitante que ninguna norma asigna competencia a los concejos municipales para expedir las prohibiciones contenidas en el acuerdo objeto de revisión.

31. Sin embargo, es necesario entender el origen de la “prohibición” contenida en el acuerdo No. 008, esto es lo que realmente regula el acto administrativo local.

Para lo c ual, es importante tener en cuenta que, en su exposición de motivos explica que la iniciativa tiene como fin disminuir el impacto negativo generado por

en el acuerdo No. 008, esto es lo que realmente regula el acto administrativo local. Para lo c ual, es importante tener en cuenta que, en su exposición de motivos explica que la iniciativa tiene como fin disminuir el impacto negativo generado por los productos de plástico de un solo uso no biodegradable, poliestireno expandido, papeles parafinados, pitillos, vasos, mezcladores y bolsas de plástico o polipropileno, en el ambiente y la salud. Lo cual se sustentó en distintas

1Sentencias C-74 de 1993 y C-050 de 1997.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01180-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 5/10 F-095 9/12/2021 problemáticas que genera el uso irresponsable del plástico, en el tema económico, afectación ambiental, de especies marinas ya aves y del hombre.

32. Explica que, en Colombia, desde el año 2017 se implementaron medidas con las cuales se redujo el uso de las bolsas plásticas; sin embargo, según informe de Greenpeace Colombia, el país produce 24 kilos de plástico anualmente, siendo el 56% de uso único.

33. Según reportes de la ONU Medio Ambiente, mientras los residuos plásticos pueden tardar 400 o incluso 1.000 años en descomponerse, los plásticos biodegradables tardan en degradarse entre 1.5 y 3 años, los recipientes de papel y cartón, aproximadamente 1 año; algunos ejemplos.

pueden tardar 400 o incluso 1.000 años en descomponerse, los plásticos biodegradables tardan en degradarse entre 1.5 y 3 años, los recipientes de papel y cartón, aproximadamente 1 año; algunos ejemplos.

34. Así las cosas, t ras exponer las cifras concernientes, indica el marco normativo que incluye acuerdo de la PNUD de 2019 sobre O bjetivos de Desarrollo Sostenible y acuerdo mundial de plástico de 10/3/2019. Además, como norm as internas cita los artículos 8, 79, 80, 95, 333 y 366 de la Constitución Política, y ordenanza 01 de 2020 de la Asamblea Departamental de Antioquia.

35. Así pues, el acuerd o municipal se sustentó en normas internacionales, nacionales y locales; de las cuales se extrae lo siguiente:

36. De conformidad con el artículo 313 -9 de la Constitución Política, les corresponde a los concejos municipales, “dictar las normas necesar ias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”.

37. En cuanto a la protección del patrimonio ecológico, la Corte Constitucional en sentencia C -243 de 1997 estudió la exequibilidad del artículo 135 del Decreto Ley 2150 de 1995, entre otros asuntos, para determinar si su contenido resultaba contrario al a rtículo 313-9 constitucional. En esa oportunidad, la Corte consideró que el objetivo de la norma demandada era impedir que dos autoridades diferentes regularan y decidieran sobre una misma actividad en materia ambiental, pudiendo ambas exigir requisitos e imponer sanciones, en detrimento de los

que el objetivo de la norma demandada era impedir que dos autoridades diferentes regularan y decidieran sobre una misma actividad en materia ambiental, pudiendo ambas exigir requisitos e imponer sanciones, en detrimento de los principios de celeridad y eficiencia que rigen para la administración pública.

Explica que: “se les prohíbe a las autorid ades muni cipales imponer requisitos adicionales o sanciones distintas a las previstas en la nor mativa existente , producida y aplicada por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los grandes centros urbanos o áreas metropol itanas, con base en las expresas facultades que tienen para el efecto de conformidad con lo est ablecido en los capítulos II, III, IV y V de la ley 99 de 1993, lo cual no desvirtúa ni obstaculiza el cumplimiento de las funciones que les corresponden a los m unicipios y específicamente a los concejos municipales; no se les prohíbe, como lo señalan los actores, expedir normas dirigidas a preservar su patrimonio ecológico tal como lo ordena el numeral 9 del artículo 313 de la Carta Política, función que se reivi ndica y r egula en el capítulo IX de la misma ley 99 de 1993”.

El objetivo de la disposición ac usada no es óbice para que los concejos municipales produzcan la normativa que consideren pertinente para proteger su patrimonio ecológico, siempre que lo hagan atendiendo las limitaciones que les impongan la Constitución y la ley, con lo que se garantiza un manejo coordinado y armónico de temas que trascienden el interés local , lo que quiere decir que no se vacía de contenido la facultad de origen constitucional

que les impongan la Constitución y la ley, con lo que se garantiza un manejo coordinado y armónico de temas que trascienden el interés local , lo que quiere decir que no se vacía de contenido la facultad de origen constitucional que los a ctores consideran desconoció la norma impugnada…”. (Subraya la Sala).

38. El artículo 63 d e la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organizaRepública de Colombia 16-300-01

Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01180-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 6/10 F-095 9/12/2021 el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dic tan otras disposiciones” , establece que el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en esa norma ; principio s que se sustraen a que las funciones relacionadas con el medio ambiente se ejercerán de manera coordinada con sujeción a normas superiores y a la Política Nacional Ambiental, respetando el carácter superior y la preeminencia de las normas dictadas por aut oridades de superior jerarquía; igualmente, que las normas podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles.

39. Luego, el artículo 65 ibídem, e stablece que a los municipios les corresponde en materia ambiental, entre otras, la atribución especial de dictar, con

respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles.

39. Luego, el artículo 65 ibídem, e stablece que a los municipios les corresponde en materia ambiental, entre otras, la atribución especial de dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defe nsa del p atrimonio ecológico del municipio.

40. En cuanto a la distribución de competencias, en sentencia C-554 de 2007 la Corte Constitucional se refiere a los principios en que aquella se basa en materia ambiental. Además, frente a la autonomía de que gozan las entidades territoriales, para la gestión de sus intereses, ha recordado que: “… la asignaci ón de competencia a las corporaciones autónomas regionales y a las entidades territoriales será contraria a la Constitución si rebasa el límite regional o local respectivo, por ejemplo, si se atribuye a un municipio la regulación de una materia o la resolu ción de un asunto que concierne directamente no sólo al mismo sino también a otros municipios o a un departamento . Así mismo, la regulación de una materia por pa rte del legislador será inconstitucional si desborda su naturaleza básica nacional e invade el campo propio de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, de modo que elimina o reduce sustancialmente el contenido de la autonomía de estas últimas (…)”. “ (…) esta corporación ha señalado que con el fin de dar una protecció n integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales renovables y armonizar los principios de Estado unitario y autonomía territorial, la Constitución Polí tica establece en materia ambiental una competencia compartida entre los niveles centr al y territorial, de modo que le corresponde

integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales renovables y armonizar los principios de Estado unitario y autonomía territorial, la Constitución Polí tica establece en materia ambiental una competencia compartida entre los niveles centr al y territorial, de modo que le corresponde al legislador expedir la regulación básica nacional y les corresponde a las entidades territoriales, en ejercicio de su poder político y administrativo de autogobierno o autorregulación , así como también a las c orporaciones autónomas regionales, dictar las normas y adoptar las decisiones para gestionar sus propios intereses, dentro de la circunscripción correspondiente” (Subraya la Sala).

41. Sobre las medidas de protección del medio ambiente, recuérdese que en sentencia C-048 de 2018, por la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Pa rís”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia” , enfatizó en que no se puede ignorar la necesidad de proteger el medio ambiente, y frente a situaciones crónicas o nuevas, expandi r la protección del Derecho al medio ambiente sano.

42. Ahora bien, en el departamento de Antioquia se han tomado medidas respecto a la utilización de mat eriales de plástico de un solo uso; para esos efectos, l a ordenanza 039 de 16/1 2/20202 “por medio de la cual se establecen medidas para disminuir la contaminació n por res iduos plásticos en los ecosistemas acuáticos (marinos, ribereños y zonas de embalses) en el departamento de Antioquia”, fue expedida en aras de adoptar un plan de acción

medidas para disminuir la contaminació n por res iduos plásticos en los ecosistemas acuáticos (marinos, ribereños y zonas de embalses) en el departamento de Antioquia”, fue expedida en aras de adoptar un plan de acción tendiente a contrarrestar la contaminación por residuos plásticos en los sist emas

2 https://www.asambleadeantioquia.gov.co/República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01180-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 7/10 F-095 9/12/2021 acuáticos en el departa mento, y dispuso su articulación con las ordenanzas 010 de 2016 y 001 de 2020 y su unificación.

43. SOBRE LA LIBERTAD DE EMPRESA. La inconformidad del solicitante se extiende, además, en una posible afectación a la autonomía administrativa de que gozan las entidades públicas municipales, entes descentralizados, bienes municip ales entregados a particulares bajo cualquier modalidad y empresas de servicios públicos del municipio.

44. Al respecto, debe considerarse la proporcionalidad entre la causa y la medida implementada por la administración; como ocurrió en sentencia C-830 de 2010, en que la Corte Constitucional se pronunció sobre algunas medidas tomadas en torno a la publicidad y promoción de productos de tabaco, así como a la limitació n por par te de las empresas productoras, explicando que esas prohibiciones o limitantes se orig inaron en virtud del principio de solidaridad. El

tomadas en torno a la publicidad y promoción de productos de tabaco, así como a la limitació n por par te de las empresas productoras, explicando que esas prohibiciones o limitantes se orig inaron en virtud del principio de solidaridad. El tema tratado en aquella o portunidad respondía , al igual que el que ocupa el presente debate, a una problemática cuyas co nsecuencias en la salud del ser humano como en el ambiente y en la economía global res ultaban de resorte de la población mundial. Pues bien, entonces , la Corte no sólo recordó que l a libertad de empresa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “aquella (…) que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades” 3; sino que enfatizó en que “… la innegable restricción de las libertades económica s que aparejan las proscripciones descritas busca cumplir con finalidades sociales de primer or den, como es la conservación de la salud pública y el medio ambiente (…)”.

45. En este caso, la prohibici ón al consumo de pl ásticos de un solo uso por parte de las e ntidades públicas, en modo alguno constituye una prohi bición de comercialización por parte de sus fabricantes y comercializadores, ni una prohibición a su consumo por parte de los demás operadores del mercado.

46. SOBRE LAS FACULTADES PRO T EMPORE. El artículo 313-3 de la Constitución Política, ha advertido como una de las atribuciones de los concejos municipales, la de autorizar al alcalde p ara ejercer pro tempore funciones que en principio corresponden al concejo.

47. Frente al término para otorgar facultades ext raordinarias, nuestro ordenamiento cuenta con el artículo 150 -10 superior, que establece que al

de autorizar al alcalde p ara ejercer pro tempore funciones que en principio corresponden al concejo.

47. Frente al término para otorgar facultades ext raordinarias, nuestro ordenamiento cuenta con

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