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TA ANT - -76

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -76
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00305-01

Sn 1/5 F-090 25/11/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2/11/2021 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por MARIO ALBERTO RENDÓN ÁLVAREZ con cédula de ciudadanía No. 70.100.362 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, en e jercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 20/10/2021 (041), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES resuelva de fondo sobre su solicitud de cumplimiento de sentencia judicial.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 8/7/2021, MARIO ALBERTO RENDÓN ÁLVAREZ, a través de su apoderado judici al, presentó ante COLPENSIONES una cuenta de cobro para obtener el pago de la reliquidación de la pensión de vejez más la indexación ordenadas en sentencia judicial , bajo el

COLPENSIONES una cuenta de cobro para obtener el pago de la reliquidación de la pensión de vejez más la indexación ordenadas en sentencia judicial , bajo el radicado 2021_7758718; sin que a la fecha de presentación de la tutela, COLPENSIONES le hubiese remitido respuesta de fondo a su petición.

3. OPOSICIÓN. El 22/10/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó que se debe declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante; pues la entidad se encuentra dentro del t érmino de 10 meses para d ar cumplimiento a l a sentencia condenatoria que motivó la petición del actor (06).

4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 2/11/2021, el Juzgado 34

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petici ón y del decreto 491 de 2020 -ampliación términos para atender peticio nes-, co nsideró que COLPENSIONES ya conoce el contenido de la petición, s in embargo, el término d e 30 d ías para dar respuesta a la petición presentada el 8/7/2021 ha vencido, por lo que concedió las pretensiones; pues si bien la entidad es de aquellas de naturaleza pública cuenta con un t érmino de 10 meses para dar cumplimiento a las sentencias condenatorias, también lo es que, a la actora le asiste el derecho a informarse sobre el estado de su trámite (12).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en

la actora le asiste el derecho a informarse sobre el estado de su trámite (12).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inm ediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos re sulten amenazados o quebrantados por l a acción u omisi ón de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición cont empla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace pa rte del expediente electrónico que puede consultar en este enlace: 05001-33-33-034-2021-00305-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00305-01

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7. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 199 1 y en su artíc ulo 6° es tablece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe se r apre ciada en concreto, en cuanto a s u eficiencia, at endiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que pued e ser e jercida sin ningu na

debe se r apre ciada en concreto, en cuanto a s u eficiencia, at endiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que pued e ser e jercida sin ningu na formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta , cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artícul os 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e l Tribunal Admin istrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda inst ancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 4/11/2021, COLPENSIONES impugnó la decisión d e pri mera instancia y solicitó, en su lugar, negar las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que ya dio respuesta a la petición relacionada con cumplimiento de sentencia de proceso ordinario, a través de resolución SUB286926 de 29 /10/2021, en trámite de notificaci ón. Por lo que solicita que se declare la existencia de un hecho superado (15).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pru ebas

documentales recaudadas en primera instancia:

declare la existencia de un hecho superado (15).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pru ebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la c édula de ciudadanía 70.100.362 de Mario A lberto Rend ón Álvarez, fecha de nacimiento 24/6/1955. - Copia de l ac ta de audiencia celebrada el 3/5/2021 por el Juz gado 3

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. - Copia de petición radicada el 8/7/2021 ante COLPENSIONES, de cumplimiento de una sentencia ya que no existen procesos ejecutivos. - Copia de la resoluci ón SUB 286926 d e 29/10/2021 emitida por Colpensiones.

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada por hecho superado por que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ha expedido la resolución SUB 286926 de 29/10/2021.

14. CONSIDERACIONES NORM ATIVAS Y JURISPRUDEN CIALES. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan der echos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

15. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . E l legisla dor podrá reglament ar su ejercic io ante

15. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . E l legisla dor podrá reglament ar su ejercic io ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

16. Sobre el derecho de peti ción, la Corte Constitucional ha pr ecisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fund amental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros de rechos constitucionales, como losRepública de Colombia 16-308-20

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Sn 3/5 F-090 25/11/2021 derechos a la información, a la partic ipación política y a la libertad de expresión. b) E l núcleo esencial d el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibili dad de dirigirse a la autorida d si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuest a debe cu mplir con requisito s de: 1. opor tunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla gener al, se acude al artículo 6º del Código Con tencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el parti cular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente l a petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta u na expresión más del derecho c onsagrado en el artículo 23 de la Carta. S entencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994 .”2 (El Des pacho ha subrayado).

17. De acuer do con la jurisprud encia precita da, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es bás icamente un derecho político p ara i nstar a las autoridades o los particu lares que cump len funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por

funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge l a obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

19. Se trata de un derecho constitucional reg lamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).

20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de u n plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la r adicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para res olver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

22. En todo caso , la g arantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela

los intereses del peticionario.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00305-01

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23. CONSIDERACIONES FÁC TICAS. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 8/7/2021 de cumplimiento de una sentencia judicial ordinaria, mediante la resolución SUB 286926 de 29/10/2021, la cual se encuentra en trámite de notificación al actor.

24. Ciertamente, COLPENSIONES ha acreditado que, e n cumplimiento de la sentencia emitida por el Ju zgado T ercero Municipal de Peque ñas Causas Laborales de Medell ín, expidió la resolución SUB286926 de 29 /10/2021, sin embargo no ha acreditado la notificación de dicho acto.

25. Ahora bien, conforme lo indicado en las consideraciones el derecho de petición para entenderse sati sfecho d ebe acreditarse la notificación de la respuesta al actor, lo que en el presente caso no ha sucedido.

26. Como a la fecha de presentación de la tutela, no se había emitido respuesta a la petición de cumplimiento o cuenta de cobro de sentencia jud icial y, en todo caso, a la fecha, tampoco se ha acreditado la notificación del acto administrativo de cumplimiento expedido durante el trámite de la tutela que solo fue aportado con

a la petición de cumplimiento o cuenta de cobro de sentencia jud icial y, en todo caso, a la fecha, tampoco se ha acreditado la notificación del acto administrativo de cumplimiento expedido durante el trámite de la tutela que solo fue aportado con la impugnación, no cabe reproche alguno a la sentencia de primera instancia.

27. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la protección solicitada del derecho de petición.

III. DECISIÓN

28. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 2/11/2021 por el Juzgado 34 Administrativo del Ci rcuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por MARIO ALBERTO RENDÓN ÁLVAREZ con cédula de ciudadanía No. 70.100.362 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con N it. 900.336.004-7, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expe diente a la Honor able Cor te Constitucional para su eventual revis ión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por: República de Colombia 16-308-20

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00305-01

Sn 5/5 F-090 25/11/2021 Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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