TA ANT - -78
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -78
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00315-01
Sn 1/7 F-089 25/112021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2/11/2021 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP) promovida por ALBA DEL SOCORRO CARDONA DE URIBE identificada con cédula de ciudadanía No. 43.053.026 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 15/10/2021 (031), solicit a la protección de los derechos fundamentales de dignidad humana, información, debido proceso y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 31/8/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 31/8/2021
ALBA DEL SOCORRO CARDONA DE URIBE solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta a la solicitud d e pago de la indemnización administrativa teniendo en cuenta que
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 31/8/2021
ALBA DEL SOCORRO CARDONA DE URIBE solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta a la solicitud d e pago de la indemnización administrativa teniendo en cuenta que mediante la resolución número 2019-13310 del 6/3/2019 fue inscrita en el registro único de víctimas, sin que se le haya informado sobre la fecha de pago.
3. OPOSICIÓN. El 20/10/2021, la UNIDAD D E VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; informó que la actora se encuentra inscrita en el registro único de víctimas y que la entidad está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida. Frente a que se le informe una fecha cierta en la que se materializara la medida soli citada, se le indicó que de resultar como beneficiaria de la mencionada medida indemnizatoria y de no estar dentro de alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4 de la resolución 01049 del 15/3/2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del
Método Técnico de Priorización (07).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 2/11/2021, el Juzgado 30
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y juri sprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones de la accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y juri sprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones de la accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta completa a la petición mediante el oficio 202172032421241 de 20/10/2021, remitido v ía correo el ectrónico, según el cual, indica que está en estudio de verificación de los presupuestos y sistemas de información para pronunciarse sobre la indemnización solicitada. Concluyendo que la entidad se encuentra de ntro del plazo de 120 días para em itir r espuesta de fondo a la solicitud (08).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda re clamar, ante los Jueces, en todo m omento y lug ar, la protección inmediata de sus
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-030-2021-00315-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00315-01
Sn 2/7 F-089 25/112021 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citad a disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citad a disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo d el precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ej ercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 4/11/2021, ALBA DEL SOCORRO CARDONA DE URIBE solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su
tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 4/11/2021, ALBA DEL SOCORRO CARDONA DE URIBE solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda la tutela, teniendo en cuenta que la respuesta de la Unidad de Victimas fue desfavorable pese a que se encuentra en precarias condiciones económicas (11).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de cédula de ciudadanía 43.053.026 de Alba del Socorro Cardona de Uribe, fecha de expedición 27/7/1981. - Certificación emitida por la Notaria Séptima el 2/9/1991. - Copia de la certificación NO ANI 44840 expedida por la Registradur ía Nacional del Estado Civil. - Copia de la resolución No. 2019-13310 d e 6/3/2019 mediante la cual se inscribió en el registro único de victimas a la actora. - Copia de declaración extraproceso 4301 de 7/9/2020. - Copia del oficio 202072022982801 de 15/9/2020 asunto respuesta derecho de petición radicado No. 20207118306552, donde se requirió a la accionante para subsanar las novedades en el trámite de indemnización administrativa. - Copia del oficio 202172032421241 de 20/10/2021, respuesta a petición.
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a y en su l ugar conceder la tutela porque aún no se ha entregado la indemnización
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a y en su l ugar conceder la tutela porque aún no se ha entregado la indemnización administrativa, situación que vulneraría los derechos fundamentales de la actora.
14. CONSIDERACIONES NORMAT IVAS Y JURISPRUDENCI ALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Const itucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulne rabilidad, la acción d e tutela es el mecanismo judicialRepública de Colombia 16-308-23
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Sn 3/7 F-089 25/112021 idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus d erechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos con stitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e in defensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha r econocido, con fundamento en el ar tículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera
debilidad, vulnerabilidad e in defensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha r econocido, con fundamento en el ar tículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría pe rmitiendo que la vulne ración de de rechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del co nflicto arma do interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización jud icial, restitución e i ndemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
16. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos
indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el tr ámite para obtener est a forma de reparación.
18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de l a Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrati va, al igual que accio nes de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violac iones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00315-01
Sn 4/7 F-089 25/112021 la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las m edidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implement ación median te el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de n ormas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace con stantes alusiones a la inclusión d e las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
19. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación
reciente:
alusiones a la inclusión d e las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
19. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronu nciamiento, la Corte s e refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, ate nción, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la just icia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la sit uación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a la s peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de l a dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igual dad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el p aís y ofreci esen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de
las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el p aís y ofreci esen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
20. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específ icamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la i ndemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la rep aración por vía admini strativa ini cia precisamente con la
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00315-01
Sn 5/7 F-089 25/112021 solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a
Sn 5/7 F-089 25/112021 solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judic ial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la es pecial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
22. Por lo tanto, si bi en la población despla zada es suje to de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma , ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el dil igenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
23. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 de 6 /6/2018 que estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º
entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 de 6 /6/2018 que estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la reso lución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada ca so y de acuerdo a dicha categoriza ción los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”.
24. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cua l simplificó el proce so de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y d eterminó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación a l “Método Téc nico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cua tro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al a vance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de ti po ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el
catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”13.
25. Es decir, que las solicitude s de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondient es que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00315-01
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26. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta de forma a la petición, pues la acción de tutela perseguía una respuesta de fondo a la solicitud de reparación admin istrativa y si bien n o se ha emiti do acto administrativo de reconocimiento y una respuesta a la solicitud de pago, aquella manifestó que ha adelantado las gestiones pertinentes para dichos efectos, estando en término de 120 días hábiles para dar respuesta; por lo que el juzgad o se abstuvo de emitir
reconocimiento y una respuesta a la solicitud de pago, aquella manifestó que ha adelantado las gestiones pertinentes para dichos efectos, estando en término de 120 días hábiles para dar respuesta; por lo que el juzgad o se abstuvo de emitir orden alguna al considerar que se presentó un hecho superado y que la entidad dio respuesta de fondo a la petición al co municarle el estadio en que se encuentra su reclamación (08).
27. ALBA DEL SOCORRO CARDONA DE URIBE solicita que se revoque la sen tencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda debido a que, obtuvo una respuesta negativa a la solicitud de pago de la indemnización administrativa y que aún no se le indica si tiene derecho o no a obtener indemnización administrativa por los hechos denunciados. Situación que afecta sus derechos fundamentales como víctima y en especial su derech o al mínimo vital (11).
28. En el caso, se encuentra acreditado que mediante el oficio 202072022982801 de 15/9/2020, se requirió a la accionante para subsanar las novedades en el trámite de indemnización administrativa . Sin embargo, no se tiene certeza si dic ho trámite fue subsanado por la actora. Asimismo, mediante oficio 202172032421241 de 20/10/2 021, remitido vía corr eo electrónico, según el cual, indica que se está en el estudio de verificación de los presupuestos y sistemas de información para pronunciarse sobre la indemnización solicitada.
29. Analizados entonces los documentos aportados, concluye el despacho que, se pr esentó una pe tición de indemnización administrativa el 31/8/2021, sin
sistemas de información para pronunciarse sobre la indemnización solicitada.
29. Analizados entonces los documentos aportados, concluye el despacho que, se pr esentó una pe tición de indemnización administrativa el 31/8/2021, sin acreditar en qué fecha presentó el formulario y los d ocumentos exigidos en el artículo 7 de la resolución 1049 de 15/3/2019, para que se entienda comple ta la solicitud que genera el radi cado de cierr e, el cual habilita para el estudio de la solicitud y el pronunciamiento de la entidad vía acto administrativo . No ob stante, conforme a la respuesta de la entidad la solicitud de la actora se encuent ra en la fase número dos, esto es la relativ a al estudio de la solicitud en aras de emitir respuesta de fondo.
30. Para esta Sala, de los documentos aportados con el e scrito de tutela, se encuentra probado que ALBA DEL SOCORRO CARDONA DE URIBE cuenta con 66 años de edad, situación que de suyo la convie rte en un adul to mayor y en un sujeto de especial protección constitucional . Sin embargo, en relaci ón con la pretensión concreta de la a ccionante relacionada con el pago de la indemnización, corresponde a la Unidad de V íctimas determinar su procedencia y , en caso de reconocer la indemnización, determinar si proced e o no su priorización y la fecha de pago, sin que corresponda al juez de tutela adentrarse en su estudio.
31. En atención al principio de subsidiarieda d de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es p rocedente resolver por
general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es p rocedente resolver por vía de tutela un asunto a l cual se ha asignado un procedimiento determ inado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.
32. Por lo anterior y, en atenci ón al principio de subsidiariedad, no es posi ble ordenar la entrega inmediata del beneficio resarcitorio.República de Colombia 16-308-23
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33. En este sentido, considera la Sala que la accionada ha actuado de acuerdo con sus competencias y ha in formado a la interesada la etapa en la cual se encuentra su solicitud de reconocimiento de indemnizaci ón, dado que no ha vencido el plazo para pronunciarse al respecto.
34. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la tutela.
35. OTRAS DECISIONES . El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de defensa judicial de la entidad demandada (001); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento del asunto.
III. DECISIÓN
aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento del asunto.
III. DECISIÓN
36. En mérito de lo ex puesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR, conforme a lo expuesto en el acápite 35 de la parte motiva.
SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.
TERCERO: CONFIRMAR la senten cia proferida el 2/11/2021 por el Juzgado 30
Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por ALBA DEL SOCORRO CARDONA DE URIBE identificada con cédula de ciudadanía No. 43.053.026 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Hono rable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.
siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00315-01
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