TA ANT - -79
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -79
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
COPIA NO CONTROLADA
República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00122-01
Sn 1/9 F-018 24/5/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15/4/2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por MARTHA CECILIA HOYOS DUQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 21.777.590 como agente oficiosa de ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 98.772.521 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397-5 y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546-5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada el 6/4/2021 (02Demanda1), solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana , debido proce so, s alud, vida, trabajo, familia y libertad y pretende que la POLICÍA NACIONAL y el INPEC trasladen
los derechos fundamentales a la dignidad humana , debido proce so, s alud, vida, trabajo, familia y libertad y pretende que la POLICÍA NACIONAL y el INPEC trasladen de inmediato a ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE de los calabozos de la estación de policía de Belén en Medellín (…) al Centro carcelario y penitenciar io Bellavista o (…) al Centro carcelario y penitenciario La Paz de Itagüí.
2. Pretensiones fund adas en los si guientes HECHOS RELEVANTES . MARTHA CECILIA HOYOS DUQUE, actuando en calidad de agente oficios a de ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE, manifiesta que el 26/2/2021, se llevo a cabo la audiencia de legalización de captura por el delito de h urto calificado y agravado, bajo el CUI 05001600020620210381200 y el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de car ácter privati va de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario Bellavista; ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE se encuentra en calidad de imputado y que desde el 26/2/2021 se encuentra privado de la libertad en los calabozos de la estaci ón de P olicía de
Belén ubicada en la Carrera 73 # 14-45 de Medellín, lugar que no cuenta con las garantías mínimas para garantizar sus derechos fundamentales y sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que no hay una adecuada alimentaci ón, no h ay visitas, por el hacinamiento excesivo duermen uno encima del otro y, además, se encuentra e xpuesto al virus del COVID -19 por la ausencia de protocolos de
básicas, teniendo en cuenta que no hay una adecuada alimentaci ón, no h ay visitas, por el hacinamiento excesivo duermen uno encima del otro y, además, se encuentra e xpuesto al virus del COVID -19 por la ausencia de protocolos de bioseguridad.
3. OPOSICIÓN. El 8/4/2021 el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC consideró que se deben negar las pretensione s puesto que no estan vulnerando ning ún dere cho fundamental al actor y manifestó que carecen de legitimacion en la causa por pasiva respecto de los hechos porque esta competencia recae sobre los entes territoriales ; que, en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 457 de 2020 y la Resolución 385 de 12/3/2020 del Ministerio de Salud y Protecci ón Social que declaró la emergencia sanitaria por Covid-19, el Director General de l INPEC expidió la Directiva No. 000004 de 11/3/2020 para la implementación de medidas de control ante los casos probables y confirmados de Covid-19 y la Directiva 000001 de 1 2/3/2020 de restricción hasta nueva orden del ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de policía o centro de rec lusión transitoria y que el Ministerio de Justici a y del Derecho mediante el De creto Legislativo 546 de 14/4 /2020 adoptó medidas par a sustituir la pena de prisi ón y la medida de aseguramiento de de tención preventiva
1 Todas la s citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del exped iente electrónico: https://bit.ly/3v6HitMCOPIA NO CONTROLADA
1 Todas la s citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del exped iente electrónico: https://bit.ly/3v6HitMCOPIA NO CONTROLADA
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Sn 2/9 F-018 24/5/2021 en es tablecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi ón domicilliaria y la detención domi ciliaria transitoria en el lugar de residencia a pe rsonas más vulnerables frente al Covid-19.
4. Que por lo anterior, trasladar al detenido de la estación de Policía hacia un establecimiento penitenciario del INPEC va en contravía de un Decreto presidencial y que la orden del traslado no soluciona la problemática presentada en la estación de Policía del municipio porque la competencia para atender a los sindicados corresponde directamente al ente territorial conforme lo d ispone el artículo 19 de la Ley 65 de 1993 (07Contestacion2021-00122).
5. Por su parte , el 9/4/2021 la POLICÍA NACIONAL consideró que se debe declarar improcedente la tutela y desvincular a la entidad de la presente acción por falta de legitimaci ón en la causa por pasi va porque no ha vulnerado los derechos del accionante; refiere que no pueden asumir competencias de manera indefinida en relacion a la custodia de los pro cesados y que se debe requerir al INPEC para que dentro de sus competen cias y conforme lo dispuesto por la Ley 6 5 de 1993 ,
del accionante; refiere que no pueden asumir competencias de manera indefinida en relacion a la custodia de los pro cesados y que se debe requerir al INPEC para que dentro de sus competen cias y conforme lo dispuesto por la Ley 6 5 de 1993 , proceda con los trámites del traslado a un centro penitenciario y carcelario.
6. Agregó que la POLICÍA NACIONAL está en el deber de dar cum plimiento a las órdenes emitidas por las diferentes autoridades según la competencia, que la problemática actual que se está viviendo en las estacione s de Policía con las personas que p or orden de un Juez deben estar privadas de la libertad , es una función que por mandato legal y constitucional corresponde ejecutarla al INPEC, que han tenido que asumi rla por razones ajenas a la institución y han adaptado algunos espacios para albergar a personas privadas de la libertad.
7. Respecto al caso concreto, manifestó que ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE se encuentra en custodia en la estacion de Policía de Belén , donde se le han respetado sus dere chos; que han oficiado al INPEC y al Centro peniten ciario y carcelario Bellavista para la asignación de cupos y para que realicen los trámites y reciban bajo su custodia a las personas que se encuentran privadas de la libertad; que además, han informado a la personería de la situacion de hacinamiento y han solicitado brigadas de salu d para las personas privadas de la libertad, como consta en la comunicación oficial GS-2021-082559-MEVAL (06Contestacion).
8. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 15/4/2021 el Juzgado 7
consta en la comunicación oficial GS-2021-082559-MEVAL (06Contestacion).
8. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 15/4/2021 el Juzgado 7
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela , los derechos de las personas privadas de la libertad y las competencias respecto de l lugar y las condiciones de privación de la libertad , concedió el amparo solicitado, pues consideró que la estación de policía de Belén es un sitio de reclusión transitorio que no tiene la infraestructura física adecuada para reclusiones prolongadas, ni el personal capacitado para a tender a las personas privadas de la libertad y además, conforme a lo manifestado por la parte acto ra respecto de las riñas entre los reclusos y el hacinamiento excesivo, se está poniendo en peligro la vida y la salud del reclus o, razones suficientes par a ordenar el traslado a un establecimiento penitenciario en el que hayan guardianes que protejan los derechos fundamentales del actor, que es responsabilidad del INPEC.
9. Agregó que no comparte la afirmación de INPEC de que la obligación de hacerse cargo de la situación del accionante por no estar condenado recae en el municipio o departamento porque la orden del traslado del sindicado al establecimiento penitenciario y car celario fue proferida por el Juez de Control de
Garantías.
10. Respecto de la POLICÍA NACIONAL, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvincul ó de la presente acción por considerar que no se acreditó una vulnerac ión de lo s derechos fundamentales del actor de su pa rte yCOPIA NO CONTROLADA
causa por pasiva y la desvincul ó de la presente acción por considerar que no se acreditó una vulnerac ión de lo s derechos fundamentales del actor de su pa rte yCOPIA NO CONTROLADA
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Sn 3/9 F-018 24/5/2021 además porque conforme a lo consagrado en la Ley 65 de 1993 el traslado de las personas privadas de la libertad corresponde al INPEC (08FalloTutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra con sagrada en el artículo 86 de la Constit ución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante l os Jue ces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o queb rantados por la acción u omisión de cua lquier autoridad o de particulares por excepción.
12. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En desarrollo del precitado c anon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
14. Asimismo, e l artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna
debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
14. Asimismo, e l artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
15. Por último, el artí culo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ord enar la práctica de pruebas y proferirá el fallo den tro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
16. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2 591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
17. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 19/4/2021, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC impugna la sente ncia de primera instancia (10Impugnacion) y solicit a que se rev oque l a decisión y se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que la decisión va en contravía de l artículo 9 de la resolución No. 001203 de 16/4/2012 del INPEC, porque al tratarse de personas sindicadas que se encuentran en centros de detención preventiva y estaciones de Policía, la competencia en la garantía de sus dere chos fundamentales
la resolución No. 001203 de 16/4/2012 del INPEC, porque al tratarse de personas sindicadas que se encuentran en centros de detención preventiva y estaciones de Policía, la competencia en la garantía de sus dere chos fundamentales corresponde a los entes t erritoriales, conforme lo dispone el artículo 17 de la ley 65 de 1993.
18. Agrega que respecto de los condenados la competencia de fijar, asignar y ordenar su traslado a un establecimiento de reclusión del orden nacional dentro de su jurisdicción corresponde a las Direcciones de las R egionales del INPEC y no a la dirección general del INPEC.
19. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguiente s prue bas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 21.777.590 de MARTHA CECILIA HOYOS DUQUE, fecha de nacimiento 6/10/1959 (02Demanda p.46-47). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 98.772.521 de ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE, fecha de nacimiento 5/7/1985 (02Demanda p.48). - Copia de la s entencia de tutela No. 28 de 18/2/2021 proferida por el Juzgado 10 de Familia de Oralidad de Medellín (02Demanda p.18-45).COPIA NO CONTROLADA
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Sn 4/9 F-018 24/5/2021 - Copia de la s entencia de tutela No. 38 de 16/3/2021 pro ferida por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (02Demanda p.7-17). - Copia del repo rte del proceso 05001600020620210381200, fec ha de consulta 5/4/2021 (03Anexo). - Copia del oficio No. S -2021/DISP5-ESBEL-29.25 de 6/4/2021 de la POLICÍA NACIONAL, dirigido a la Secretaría de Salud de M edellín, m ediante el cual se solicita jornada de brigada de salud (06Contestacion p.10-11). - Copia del oficio No. S -2021/DISP5-ESBEL-29.25 de 6/4/2021 de la POLICÍA NACIONAL, dirigido al Defensor del Pueblo Regional Antioquia, informa la situación de hacin amiento en las salas tempo rales de privación de la libertad (06Contestacion p.12-22). - Copia del oficio No. S -2021/DISP5-ESBEL-29.25 de 6/4/2021 de la POLICÍA NACIONAL, dirigido al Director del Establecimiento Carcelario de Bellavista, solicita cupo para personas privadas de la libertad (06Contestacion p.24-28). - Copia del oficio No. S -2021/DISP5-ESBEL-29.25 de 6/4/2021 de la POLICÍA
cupo para personas privadas de la libertad (06Contestacion p.24-28). - Copia del oficio No. S -2021/DISP5-ESBEL-29.25 de 6/4/2021 de la POLICÍA NACIONAL, dirigido a la Regional Nordeste del INPEC , solicita cupo para p ersonas privadas de la libertad (06Contestacion p.30-39).
20. PROBLEMA JURÍ DICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar en el caso: (i) si se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa o si procede la agencia oficiosa ; en caso afirmativo: (ii) si el fallo de primera instancia debe ser revocado, de acuerdo con los argumento s de la impugnación, esto es, porque al tratarse de una persona sindicada que se encuentra en una estación de policía, la competencia en la garantía de sus dere chos fundamentales corresponde a los entes t erritoriales, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
21. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona puede acudir ante los jueces , por sí sola o por quien actúe en su nombre , para la protección de sus derechos fundamentales.
22. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vu lnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vu lnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los per soneros municipales.” (Subrayas fuera del texto).
23. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que pese a la informalidad de la tutela y a la habilitación legal para actuar oficiosamente agenciando derechos ajenos, es re quisito indispensable acreditar que el titular de aquellos no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en pres encia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.
24. En la sentencia T-681 de 2004, la Corte precisó:COPIA NO CONTROLADA
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Sn 5/9 F-018 24/5/2021 “De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni
Sn 5/9 F-018 24/5/2021 “De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la Corporación en varias oportunidades, estos requerimientos mínimos formales que d ebe observar quien incoa la acc ión de tutela, son garantías consustanciales a la definición misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad. (…).” (Subrayas fuera del texto).
25. En este sentido, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras, corresponde al juez de tutela identificar las razones y lo s moti vos qu e conducen al actor a impetrar la acción a nombre de otra y si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.
26. Para que puedan agenciarse derechos ajenos, deben reunirse dos criterios esencialmente: el primero de ellos referente a la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y, el segundo, relacionado con que se manifieste
derechos.
26. Para que puedan agenciarse derechos ajenos, deben reunirse dos criterios esencialmente: el primero de ellos referente a la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y, el segundo, relacionado con que se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo.
27. SOBRE LA AGENCIA OFICIOSA DE LAS PE RSONAS PRIVADAS DE L A LIBERTAD , la Corte Constitucional ha considerado que la interpretaci ón de los casos de las personas privadas de la liber tad debe ser flexible 2, por ser sujetos de especial protección y cuando se evidencia la impos ibilidad del agenciado de interponer la acción de tutela directamente: “3.8. ...Verbi gratia, en sentencia T-412 de 2009 se analizó el caso de la señora María de las Mercedes Barrios Torres quien interpuso tutela en representación de su hija que se hallaba privada de libertad y “en situación de aislamiento” al momento de presentar la acción , con la cual pretendía el traslado de centro penitenciario. En este evento se consideró que la madre de la r eclusa tenía legitimación por activa para reclamar los derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la unidad familiar de la hija que se hallaba incomunicada. 3.9. Del mismo modo, en se ntencia T-347 de 2010 se conoció de una acción de tutela interpues ta, a través de apoderado, por el padre de una capturada con fines de extradición, la cual tenía problemas depresivos – ansiedad y trastornos de personalidadcon el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la inte gridad personal de
capturada con fines de extradición, la cual tenía problemas depresivos – ansiedad y trastornos de personalidadcon el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la inte gridad personal de la misma, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el INPEC, por no ordenar su traslado a un centro especializado en salud mental. En este caso, la Corte consideró que la reclusa, en razón a los quebrantos de salu d debidamente diagnosticados p or el médico, no estaba en condiciones de promover la tutela, por lo tanto, su progenitor se hallaba legitimado para actuar en su nombre y representación. 3.10. Igualmente, en la sentencia T-750A de 2012 se analizó el caso de una se ñora que tenía a su hijo recluido en un centro penitenciario,
2 Sentencia T-153 de 1998.COPIA NO CONTROLADA
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Sn 6/9 F-018 24/5/2021 condenado por el delito de porte de estupefacientes. La pretensión de la madre era que se le dejara en libertad porque padecía de retraso mental moderado, no podía entender lo que sucedía y, en esas condiciones, se allanó a los cargos . Para demostrar esa discapacidad se allegaron los conceptos médicos y el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral en un 50,35% . En ese orden, la Sala Tercera de Revisión, consideró
allanó a los cargos . Para demostrar esa discapacidad se allegaron los conceptos médicos y el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral en un 50,35% . En ese orden, la Sala Tercera de Revisión, consideró que la progenitora estaba legitimada para interponer la acción tuitiva dada “la discapacidad cognitiva” y que se encontraba en prisión. 3.11. Así mismo, en sentencia T-017 de 2014 la Sala Octava de Revisión se ocupó de la acción de tutela interpuesta por el hermano de u n recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de Cartagena, con el fin de que se trasladara por seguridad para otro centro, toda vez que se hallaba en el “pabellón de sanidad” por cuenta de las amenazas indirectas de las qu e era objeto por parte d e grupos ilegales recluidos en la misma institución . En este evento, la Corte consideró que existía legitimación por parte del accionante para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del condenado, ya que éste no sol o se h allaba en una situación especial de sujeción con el Estado por encontrarse privado de libertad y por consiguiente en “debilidad manifiesta” 3, sino que su caso en particular debía ser analizado con mayor flexibilidad, toda vez que sufría amenazas cont ra su vida por parte de otros internos: “en el mes de noviembre y diciembre del año 2012 recibi –sicen varias ocasiones amenazas verbales que m e iban a envenenar o a matar por parte de las BACRIM de los rastrojos debido a que yo me vole –sicde la organi zación
noviembre y diciembre del año 2012 recibi –sicen varias ocasiones amenazas verbales que m e iban a envenenar o a matar por parte de las BACRIM de los rastrojos debido a que yo me vole –sicde la organi zación con 16 muchachos mas –sicpor lo tanto soy también objetivo militar de las BACRIM paisas y urabeños” 4. En consecuencia, la interposición de la tutela puede aumentar el riesgo sobre su integridad física”. 3.12. Finalmente, en sentencia SU-288 de 201 6 la Sala Plena conoció el caso de do s señoras que fueron condenadas por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego. Una de ellas otorgó poder a un profesional del derecho para que interpusiera acción de tutela por violación al debido proceso. El abogado dijo ac tuar como agente oficioso de la otra mujer, en la medida que no había podido hallarla y por eso no podía solicitar el amparo de manera personal . En este evento, la Corte no reconoció la figura del agente oficioso, porque no obser vó voluntad de la agenciada para interponer la tutela. Además, no se demostró la imposibilidad física o mental de la titular del derecho para solicitar directamente el amparo constitucional , ya que “ el hecho de que no haya sido posible ubicar a la agenciad a no e s argumento suficiente para concluir que la señora Consuelo Isabel Díaz, quien se encuentra condenada penalmente, no se encuentra en condiciones físicas o mentales para presentar la acción de tutela, y mucho menos que es una persona en condición de v ulnerabilidad, cuando exist e una cond ena vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la actualidad estuviere
o mentales para presentar la acción de tutela, y mucho menos que es una persona en condición de v ulnerabilidad, cuando exist e una cond ena vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la actualidad estuviere cumpliendo la pena impuesta”.5 (El Despacho ha subrayado).
28. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien una persona privada de la libertad tiene li mitados algunos de sus derechos fundam entales que los convierte en sujetos de es pecial protección, la agencia oficiosa solo pr ocede
3 Ver sentencias T-1168 de 2003 y T-324 de 2011: “Las personas privadas de la libertad se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la relación de sujeción referida, por lo que el Estado es el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila”. 4 Folios 38 y 39, cuaderno 2. “Con el fin de asegurar mayores condiciones de seguridad, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena decidió adaptar un área de sanidad para recluir de manera especial y diferenciada al accionante”.
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-406 de 2017.COPIA NO CONTROLADA
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Sn 7/9 F-018 24/5/2021 cuando se evidenci e la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela directamente.
Sn 7/9 F-018 24/5/2021 cuando se evidenci e la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela directamente.
29. CONSIDERACIONES FÁCTIC AS. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC pretende que se revoque la decisión de pri mera instancia porque considera que la decisión va en contravía de lo dispuesto en el art ículo 9 de la resolución No. 001203 de 16/4/2012 suscrita por el INPEC, porque al tratarse de personas sindicadas que se encuentran en el centro de detención preventiva y estaciones de Policía, la competencia en la garantía de sus dere chos fundamentales corresponde a los entes t erritoriales, co nforme lo dispone el artículo 17 de la ley 65 de 1993.
30. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones, pues consideró que la estación de Policía de Bel én es un sitio de reclusión transitorio que no tiene la infraestructura física adecuada para reclusiones prolongadas, ni cuenta con el personal capacitado para atender a las personas privadas de la libertad y además, conforme a lo manif estado por la parte acto ra respecto de las riñas entre los reclusos y el hacinamiento excesivo en la estación de Policía, se está poniendo en peligro la vida y la salud del recluso, razones suficientes para ordenar el traslado a un establecimiento penitenciario en el que hayan guardianes que protejan los derechos fundamentales del actor, responsabilidad que es del INPEC.
31. En r elación con la actuación de u n tercero que presen ta una acción de tutela en nombre del afectado, se considera que el artículo 10 del decreto 2591 de
derechos fundamentales del actor, responsabilidad que es del INPEC.
31. En r elación con la actuación de u n tercero que presen ta una acción de tutela en nombre del afectado, se considera que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 precisamente prevé que la solicitud de tutela puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por s í misma o a trav és de su representante y que quien agencia derechos ajenos debe manifestar las circunstancias por la cual, el titular no est á en condiciones de promover su propia defensa; suponer lo contrario sería poner en entr edicho la capacidad jurídica de una persona por la simple afirmación de un tercero en contravía del objetivo fundamental de la acción de tutela de defensa de la autonomía, dignidad y libertad de la persona como sujeto de derechos.
32. En el presente caso, MARTHA CECILIA HOYOS DUQUE ha presentado la acción de tutel a que nos ocupa , e n nombre de ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE, no obstante, la Sala advierte que no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE.
33. En efecto , si bien MARTHA CECILIA HOYOS DUQUE (i) afirma act uar como agente oficiosa de ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE, (ii) no se encuentra acreditado que el titular no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
34. En el presente caso, si bien la MARTHA CECILIA HOYOS DUQUE manifestó que actuaba como agente oficiosa de ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE, no manifestó las razones de su inte rvención o por la cuales el afectado n
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