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TA ANT - -80

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -80
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00133-01

Aj 1/8 F-024 1/6/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, primero de junio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20/4/2021 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró improcedente la protección solicitada por DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.591.7817 contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 830.039.670-5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 19/4/2021 (01ActaReparto1), solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, salud y seguridad social y que en consecuencia se ordene a la accionada convocar a la Junta Médico Laboral, con el fin de que le sea realizada la calificación de la ficha médica unificada con ocasión de su retiro del servicio, la cual fue radicada el 9/4/2019.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. De 4/12/2006

ocasión de su retiro del servicio, la cual fue radicada el 9/4/2019.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. De 4/12/2006 a 22/6/2017 DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ prestó servicios en las Fuerzas Militares. El 9/4/2019 radicó ante la oficina de Medicina Laboral la ficha médica con ocasión de su ret iro del servicio y para que fuere calificad o, afirma que no ha obtenido respuesta. Expresa que, en la ficha médica unificada que le fue realizada con ocasión de su retiro del servicio arrojó varios hallazgos patológicos y médicos, los cuales, según los gal enos, fueron secuelas de su ejercicio profesional como miembro de las fuerzas militares. Por lo anterior, el 11 /11/2020, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se convocara a la Junta Médico Laboral para calificar la ficha médica por retiro del servicio radicada el 9/4/2019. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional respondió que no era posible realizar la valoración de su ficha por cuanto había trascurrido más de 3 años desde el retiro.

3. OPOSICIÓN. El 28/4/2021, la Dirección Gener al de Sanidad Militar expresó que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autoridad competente para definir sobre la viabilidad de convocar y practicar la Junta Médica , conforme a lo establecido en los artículos 4, 8, 17 y 18 del Decreto Ley 17 96 de 2000. P or lo tanto, la Dirección General de Sanid ad Militar no está legitimada en la causa por

establecido en los artículos 4, 8, 17 y 18 del Decreto Ley 17 96 de 2000. P or lo tanto, la Dirección General de Sanid ad Militar no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no está dentro de sus funciones atender las solicitudes como las presentadas por el accionante, por lo que solicita sea desvinculada del pre sente asunt. (06Contestacion).

4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , pese a que fue notificada y se le dio traslado de la tutela, a la dirección de correo electrónico "juridicadisan@ejercito.mil.co"2, no rindió informe alguno.

5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 3/5/2021, el Juzgado 29

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis de la subsidiariedad en la acción de tutela , concluyó que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para o btener la solución a la controversia, toda vez que es en dicha instancia donde se cuenta con todas las garantías para resolve rla, en tanto, la respuesta emitida por la Dirección de

1 Todas las citas e ntre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hac e parte del expediente electrónico correspondiente: https://bit.ly/2Svv8wq 2 Así se constata en : https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co /direccion-sanidad-ejercitonacional/institucional/entidad/dependencias/gestion-juridicaRepública de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00133-01

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Aj 2/8 F-024 1/6/2021 Sanidad del Ejército Nacional constituye un pronunciamiento de carácter definitivo, el cual es susceptible del control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho. Además, el actor no demostró dentro del trámite de acción de tutela que los medios judiciales con los que cuenta no sean idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados; así como tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable. (07Sentencia202100133).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

7. El inciso tercero de l a citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del precitado canon, se expi de el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existenci a de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las

su artículo 6° establece que la existenci a de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artíc ulo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el f allo, de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar in formes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artícul o 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 d el Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la s entencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 5/5/2021, DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social conminando a la entidad acciona da a convocar a la Junta Médico Laboral con el fin de real izar la calificación de la ficha médica unificada realizada por el retiro del servicio. (011Impugnacion).

social conminando a la entidad acciona da a convocar a la Junta Médico Laboral con el fin de real izar la calificación de la ficha médica unificada realizada por el retiro del servicio. (011Impugnacion).

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.037.591.781 de DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ, fecha de nacimiento 25/11/1988 (03AnexosTutela, p.1). - Copia de la resoluci ón No. 01 1130 de 22/6/2017 del EJÉRCITO NACIONAL, Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional, en dicha Resolución se resuelve retirar del servicio activo a Didier Alejandro Berrio Rodríguez, entre otros, con su respectiva notificación al accionante (03AnexosTutela, p.2-4).República de Colombia 16-308-24

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Aj 3/8 F-024 1/6/2021 - Copia de la Solicitud de Calificación de Ficha Médica Unificada recibida en la Dirección de Sanidad del Ejército de 1 1/11/2020 con su respectivo poder (03AnexosTutela, p.5-11). - Respuesta emitida el 20/11/2020 por el Teniente Coronel de la Oficina Gestión de Medicina Laboral DISAN Ejército, en la cual se indica que teniendo en

(03AnexosTutela, p.5-11). - Respuesta emitida el 20/11/2020 por el Teniente Coronel de la Oficina Gestión de Medicina Laboral DISAN Ejército, en la cual se indica que teniendo en cuenta que ha transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de retiro no es posible acceder a que sea convocado a Junta Medica Laboral.

14. PROBLEMA JURÍDICO. De co nformidad con el fallo de primera instancia, el acervo pr obatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revoc ado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, si el actor tiene derecho a la Calificación de Ficha Médica Unificada por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Cor te Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a f alta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentid o de medio o procedimiento llamado a reemplazar los proc esos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de

"(...) no es propio de la acción de tutela el sentid o de medio o procedimiento llamado a reemplazar los proc esos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el p ropósito específico de su consagración, expresamente def inido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orde n a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamen te para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no ti ene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional par a dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carenci a de previsiones normativas específicas, el afectado que da sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo pued e resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo pued e resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específ ico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para al canzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudier a ofrecer elRepública de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00133-01

Aj 4/8 F-024 1/6/2021 sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas fuera del texto).

16. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Cort e Constitucional ha expresado que, para que este se con figure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopt e como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho

ha expresado que, para que este se con figure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopt e como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

17. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la perso na en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimie nto del orden social justo en toda su integridad.

18. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

19. Sobre el requis ito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, dijo la Corte Constitucional: “Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial”.

Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o

formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acción, permite que se materialice el propósito que tienen la acción tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se reclama el amparo. Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. (…)”.4

20. Así las cosas, en relación con el requisito de inmediatez, se debe determinar si existe un motivo que justifique la inactividad del afectado y si la protección constitucional se requiere con urgencia, en caso contrario, la acción de tutela se torna improcedente.

21. SOBRE EL DERECHO DE LOS EX MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES A OBTENER UNA VALORACIÓN MÉDICA. En lo que concierne al derecho de los miembros retirados de las Fuerzas Mil itares a obtener una valoración médica cuando q uiera que resulten lesionados o adquieran una enfermedad e n actividades propias del servicio, la Corte Constitucional ha señalado: “3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Polic ía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército N acional) tiene un deber especial

“3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Polic ía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército N acional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como

3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-594 de 2015.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00133-01

Aj 5/8 F-024 1/6/2021 con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo . Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignid ad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho[79]. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía , la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respue sta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. (…) 3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduc e, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000[82] previó el denominado trámite de Junta Médico

entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000[82] previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar in icio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso -[83] y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo[84]. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia (…) Así, su práctica resulta determinante p ara defi nir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así l o establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamient o, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio[87].”5

22. Respecto a las valoraciones o evaluaciones a la capacidad psicofísica o la disminución laboral e mitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con ocasión a lesiones de aquellas personas qu e hagan parte de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria

Fuerza Pública, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tant o, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la F uerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad [88]. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso [89]. En estas condiciones, “si no s e realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”[90]. Entendiendo lo anterior, e sta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento d e que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Ofi cial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro [91]. No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretació n objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de

2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo,

médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretació n objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de

2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo,

5 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-009 de 2020.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00133-01

Aj 6/8 F-024 1/6/2021 aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso (…)”..”6

23. De conformidad con lo anterior, es claro que la obligación en cabeza de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN D E SANIDAD, tal como lo como lo señala el artículo 8° del Decreto 1 796 de 2000, es realizar el examen de retiro definitivo a la s personas que se van a apartar del servicio activo de las fuerzas militares. Así mismo, se destaca que ese derecho a que se defina la situación médico laboral de un retirado no prescribe.

24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que le asiste el derecho a que sea calificado por la Junta Med ico Laboral de la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional.

25. La juez de primera instancia negó las pretensiones, pues consider ó que no se está vulnerando los derechos fundamentales invocados porque el actor cuenta

derecho a que sea calificado por la Junta Med ico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

25. La juez de primera instancia negó las pretensiones, pues consider ó que no se está vulnerando los derechos fundamentales invocados porque el actor cuenta con otros medios alternativos idóneos y e ficaces para obtener, en caso de ser procedente, lo que pretende a través de la tutela.

26. En el caso, se encuentra acreditado que de 4/12/2006 a 22/6/2017 DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ prestó servicios como miembro activo de las Fuerzas Militares, retirado del se rvicio activo mediante resolución No. 011130 de 22/6/2017 (03AnexosTutela, p.2-4).

27. Asimismo, se encuentra acreditado q ue el 11/11/2020, el actor solicitó Calificación de Ficha Médica Unificada ante la D irección de Sanidad del Ejército (03AnexosTutela, p.5-11).

28. El 20/11/2020, el Teniente Coronel de la Oficina Gest ión de Medicina Laboral DISAN Ejército indica que teniendo en cuenta que ha transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de retiro no es posible acceder a que sea convocado

a Junta Medica Laboral.

29. Conforme a l as con sideraciones normativas 7 y jurisprudenciales ya expuestas, resulta clar o que (i) el Ej ército Naci onal tiene la obligación legal de requerir oficiosamente al personal retirado de las filas y evaluar su condici ón de salud mediante el examen d e retiro que debe practicar dentro de los 2 mes es

requerir oficiosamente al personal retirado de las filas y evaluar su condici ón de salud mediante el examen d e retiro que debe practicar dentro de los 2 mes es siguientes a la desvinculaci ón; (ii) el plazo para practicar el examen no es prescriptivo del derecho a la valoraci ón, sino de la obligación a cargo del Ejército, cuyo incumplimiento no puede tener consecuencias prescriptivas para los derechos del retirado; (iii) salvo que la valoración no se cu mpla dentro del plazo por causas imputables al retirado, pues entonces debe asumir el valor del examen.

30. Por tanto, como en el caso, las dependencias de la Dirección de Sanidad del Ej ército no han acreditado el requerimi ento ni l a pr áctica del examen oportunamente, tampoco que la falta de práctica haya obedecido a causas imputables al solicitante, la Dirección de Sanidad del Ejército mantiene el deber de practicarlo sin costo para el solicitante , sin perju icio de las cons ecuencias que acarreen tales omisiones para los mismos funcionarios de tales dependencias.

6 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-009 de 2020 7 “Articulo 8o. examenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practica rse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativ o que produce la no vedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos . Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal té rmino, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

carácter obligatorio en todos los casos . Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal té rmino, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, d eben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2021-00133-01

Aj 7/8 F-024 1/6/2021

31. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, se tiene que, en el caso concreto, a l accionante en su condici ón de per sonal retirado del Ejército tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro, pa ra determinar qué patologías sufrió en el servicio y establecer si, eventualmente, tiene pérdida de la capacidad laboral. Dicha evaluación a la fecha no le ha sido practicada por la accionada, sabiendo que está en la obligación de hacerlo, tal como se ha i ndicado y, teniendo en cuenta, que no está sujeta a ningún término de prescripción.

32. EN CONCLUSIÓN, se revocará la sentencia de primera instanci a y en su lugar se tutelarán los derechos fundamental es del accionante, para ordenarle a la entidad accionada que proceda a practicar la Junta Médico Laboral definitiva a que tiene derecho el señor DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ, eliminando las

entidad accionada que proceda a practicar la Junta Médico Laboral definitiva a que tiene derecho el señor DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ, eliminando las barreras existentes , de acuerdo con las normas aplicables al trámite correspondiente, incluyendo las valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente y la notificación de la decisi ón de la Junta en debida forma al solicitante.

III. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala Qu inta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3/5/2021 por el Juzgado 29

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadan ía No. 1.037.591.7817 contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 830.039.670-5, por las razones expuestas en la pa rte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 830.039.670-5 que, a m ás tardar en el t érmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci ón de esta providencia, ini cien los trámites administrativos necesarios para practicar la Junta Médico Laboral definitiva a DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ, eliminando las barreras

ocho horas contadas a partir de la notificaci ón de esta providencia, ini cien los trámites administrativos necesarios para practicar la Junta Médico Laboral definitiva a DIDIER ALEJANDRO BERRÍO RODRÍGUEZ, eliminando las barreras existentes, de acuerdo con las normas aplicables al tr ámite corre spondiente, incluyendo las valoraciones previas que deban realizarse para a ctualizar el estado clínico del paciente y la notificación de la decisi ón de la Junta en debida forma al solicitante. Para todo lo cual cuenta con un término máximo de 3 meses.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 dí

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