🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -81

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -81
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-00640-00

Aa.

1/7 F-026 11/6/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, once de junio de dos mil veintiuno Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 de revisión de Acuerdo No. 003 de 3/3/2021 “por medio del cual se establece el reconocimiento del transporte a los honorables concejales que residan en las zonas rurales y que deban desplazarse a la cabecera municipal, para la vigenci a fiscal 2021” expedido por el Concejo Municipal de San Rafael con Nit. 890.982.123, teniendo en cuenta lo s siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD presentada el 9/4/2021 (001Demanda, 00 2DemandaAnexo,

003ActaReparto, 004Recibido), pretende declarar la invalidez del Acuerdo No. 003 de 3/3/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: A través del Acuerdo objeto de revisión, el Concejo Municipal de San Rafael estableció el reconocimiento del transporte a concejales que residan en las zonas rurales y qu e deban desplazarse a la cabecera municipal en razón de su oficio. El artículo tercero del Acuerdo, estableció que el auxilio de transporte a reconocer a los

reconocimiento del transporte a concejales que residan en las zonas rurales y qu e deban desplazarse a la cabecera municipal en razón de su oficio. El artículo tercero del Acuerdo, estableció que el auxilio de transporte a reconocer a los concejales que residen en la zona rural, sería retroactivo al 1/1/2021; el Acuerdo fue debatido y aprobado durante las sesiones ordinarias del mes de febrero y sancionado por el alcalde el 3/3/2021.

3. SEÑALA COMO FUNDAMENTOS DE DERE CHO: Los artículos 2, 29, 121, 123, 209 y 113 de la Constitución Política de Colombia, 116 del Decreto Ley 1333 de 1986 , 91 de la Ley 1437 de 2011, y 5 inc. 1 de la Ley 489 de 1998.

4. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, debiendo ejercer su función en la forma prevista en la Constituci ón, ley y reglamento; además, constitucionalmente se ha establecido que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las señaladas por la Constitución y la ley. El artículo 116 del Decreto Ley 1333 de 1986 prevé que los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes, se presu men válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación, a menos que señalen fecha posterior. Y, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 consagra la forma en que los organismos y entidades administrativas deben ejercer las potestades y atribuciones inherentes.

5. El CONCEPTO DE INVALIDE Z expuesto por el Subsecretario de Prevención del

forma en que los organismos y entidades administrativas deben ejercer las potestades y atribuciones inherentes.

5. El CONCEPTO DE INVALIDE Z expuesto por el Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del departamento de Antioquia se contrae a determinar que el artículo tercero del Acuerdo No. 003 de 2021 del Concejo Municipal de San Rafael, infringe el artículo 123 constitucional, pues se extralimitó en sus competencias, como quiera que dispuso que el pago de gastos por transporte autorizado se causaría a partir de 1/1/2021, fecha anterior a la aprobación y vigencia del acuerdo.

6. Explica que debe aplicarse el principio de irretroactividad de la ley, con lo cual los efectos del Acuerdo sólo operan después de su promulgación. Así entonces, la fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la fac ultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, y sus efectos jurídicos se producen una vez cumplidos los requisitos de comunicación, publicación o notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986.República de Colombia 16-300-01

Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-00640-00

Aa.

2/7 F-026 11/6/2021

7. De conformidad con los artículos 71 y siguientes de la Ley 136 de 1994, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades.

7. De conformidad con los artículos 71 y siguientes de la Ley 136 de 1994, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades.

8. Cita decisión de 26/10/2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia que en proceso de revisión de acuerdo con radicado No. 2017 -01700, por la cual declaró inválido parcialmente el Acuerdo No. 005 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Santo Domingo, en cuanto fija retroactividad al determinar la vigencia fiscal del reconocimiento de pago de transporte a los concejales.

9. INTERVENCIONES. En cumplimiento de lo normado por el artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la solicitud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por el término de diez (10) días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas, término que venció sin intervención alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. COMPETENCIA. Es competente el Tribunal para decidir en única instancia la solicitud de revisión de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales remitidos para tal efecto por el g obernador departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, para decidir sobre su validez (art. 305-10 CP, 119

Decreto Ley 1333 de 1986, y 151-4 de CPACA).

11. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despa cho procede a proferir decisión

11. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despa cho procede a proferir decisión de fondo, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de

decisión:

12. SOBRE EL ACTO ACUSADO - Acuerdo No. 003 de 3/3/2021 del Concejo Municipal de San RafaelAntioquia “por medio del cual se establece el reconocimiento del transporte a los honorables concejales del municipio de San Rafael que residan en las zonas rurales y que deban desplazarse a la cabecera municipal, para la vigencia fiscal 2021”, sancionado y pu blicado el 3/3/2021, y remitido a la Gobernación de Antioquia mediante oficio No. 200-0138 de 4/3/2021 (001Demanda p. 10-13).

13. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (001Demanda p. 18-20). - Acta de posesión de 1/2/2021 de DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA como Subsecretario de Despacho, de la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del departamento de Antioquia (001Demanda p. 17). - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico, adscrito a la

p. 17). - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico, adscrito a la Secretaría General, la suscripción y radicación de los documentos pertinentes ante esta Corporación, respecto de los actos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (001Demanda p. 1516).

14. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar

si el a cuerdo No. 0 03 de 3/3/2021 expedido por el c oncejo municipal de San Rafael es inválido o no, según las censuras expuestas por el funcionario delegadoRepública de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-00640-00

Aa.

3/7 F-026 11/6/2021 de la s ecretaría general de la g obernación, esto es, por los efectos del reconocimiento del valor del transporte a los concejales que residan en zonas rurales.

15. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en el principio de legalidad, los artículos 67 de la Ley 136 de 1994 y 116 del Decreto 1333 de 1986 , responde que el concejo m unicipal no tiene atribuciones para otorgar carácter de retroactivo a los efectos fiscales fijados para el reconocimiento

1333 de 1986 , responde que el concejo m unicipal no tiene atribuciones para otorgar carácter de retroactivo a los efectos fiscales fijados para el reconocimiento y pago de tr ansporte a concejales que residan en zona rural y que deban desplazarse a la cabecera municipal en cumplimiento de sus funciones. El acuerdo No. 003 de 3/3/2021 resulta parcialmente inválido en cuanto determinó que sus efectos fiscales operarían a partir d e 1/1/2021 , cuando la sanción y publicación del mismo tuvo lugar el 3/3/2021, contrariando lo dispuesto en el Artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, conforme pasa a explicarse:

16. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 122, que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, se gún el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

18. El artículo 313 de la Constitución establece las funciones de los concejos municipales (ent re otras, Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales) ; los artículos 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 establecen las atribuciones de los concejos municipales (entre otras, Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales ; arreglar los detalles de la administración, sin contravenir a las

establecen las atribuciones de los concejos municipales (entre otras, Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales ; arreglar los detalles de la administración, sin contravenir a las disposiciones de las leyes ); y el artículo 32 de la ley 136 de 1994 establece, además de las funciones señaladas en la Constituc ión y la ley, otras atribuciones de los concejos.

19. Por su parte, el artículo 5 de la ley 489 de 199 8 regula la competencia administrativa y establece que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, observando los principios de la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución.

20. Según los artículos 99 del decreto 1333 y 41-3 de la ley 136, los concejos tienen prohibido “Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones”.

21. SOBRE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. El artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, señala que los acuerdos municipales producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación.

22. Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: “En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. (…) “Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones

todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. (…) “Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tantoRepública de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-00640-00

Aa.

4/7 F-026 11/6/2021 resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron”. 1

23. La Honorable Corte Constitucional ha reiterado que resulta fu ndamental para el ordenamiento jurídico el principio de irretroactividad según el cual las leyes rigen hacia el futuro (arts. 17-19 ley 153 de 1887 ), esto es, regulan todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia2.

24. En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado ha señalado frente al principio de irretroactividad de las normas: “…El efecto retroactivo y la regla que lo prohíbe, se contrapone del efecto general e inmediato de la ley, según el cual la ley sólo rige para el porvenir, es to es, sus disposiciones únicamente se aplican desde el momento en que comienza su vigencia y hacia el futuro, dejando insubsistente la ley anterior, de manera que las situaciones nacidas o los hechos ocurridos durante la vigencia de ésta pero que no alcan zaron a configurarse como verdaderos derechos, entran a ser regulados por la ley

insubsistente la ley anterior, de manera que las situaciones nacidas o los hechos ocurridos durante la vigencia de ésta pero que no alcan zaron a configurarse como verdaderos derechos, entran a ser regulados por la ley nueva. Es decir, la ley posterior puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que, pese a que se originaron bajo el imperio de la ley antigua, no tuvieron la virtualidad de obtener su consolidación como un derecho. La irretroactividad, entendida, pues, como la no aplicación de la ley a unos hechos o actos jurídicos cumplidos en una fecha anterior a su entrada en vigor es un principio consagrado en nuestra Constitución Política (arts. 29 y 58), para evitar el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos con justo título bajo la vigencia de una ley por la expedición de otra, y en fin, en aras de la seguridad jurídica y el juzgamiento. Sin embargo, este principio no es de carácter absoluto y cede por autoridad de la propia Carta Política y, por ende, ante principios superiores, como ocurre en el caso de las leyes penales favorables (art. 29 C.P); o por precisas razones de orden público e interés general, con fundamento en las cuales bien puede el Legislador establecer ciertas y expresas excepciones a la misma; o también como sucede en los casos de las leyes interpretativas (arts. 14 y 58 CRPM).” 3

25. Es decir que, los acuerdos municipales como actos administrativos siguen la regla general de irretroactividad de los actos jurídicos, esto es, que por regla general surten efectos a partir de su expedición, salvo que el mismo acto dilate, posponga o suspenda sus efectos a su pub licación, notificación, aprobación o

la regla general de irretroactividad de los actos jurídicos, esto es, que por regla general surten efectos a partir de su expedición, salvo que el mismo acto dilate, posponga o suspenda sus efectos a su pub licación, notificación, aprobación o condición posterior para que produzca efectos.

26. SOBRE LA COMPETENCIA DE RECONOCER PAGO DE TRANSPORTE. La Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, establece en su artículo 10 que todo régimen salarial o prestacional que se dicte en contravía a sus disposiciones carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

27. Por otro lado, el artículo 71 del Decreto 1042 de 1978 señal a, sobre los

gastos de transporte, que: “ARTICULO 71. DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 de 2001. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-200 de 2002. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 11/2/2009, exp.: 25000-23-31-000-2000-13018-01(16653).República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo

3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 11/2/2009, exp.: 25000-23-31-000-2000-13018-01(16653).República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-00640-00

Aa.

5/7 F-026 11/6/2021 comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno. A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica” (Subraya el Despacho).

28. Los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, por lo que no perciben salario ni subsidio de transporte, sino honorarios en razón al cumplimiento de sus funciones (art. 66 ley 136) y tienen derecho al reconocimiento del valor de transporte (art. 67 ley 136), siempre que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal para asistir a las sesiones plenarias y de comisión; valor de transporte que debe ser asumido como gastos de funcionamiento con cargo al presupuesto municipal, con específicas excepciones para los efectos tributarios, los indicador es de límite de gasto (art. 10 ley 617 de 2000) y la sección presupuestal afectada, de acuerdo con la categorí a del municipio.

29. Lo anterior, debe guardar relación con la previsión contenida en el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen

Municipal”, según la cual:

del municipio.

29. Lo anterior, debe guardar relación con la previsión contenida en el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, según la cual: “los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción”.

27. SOBRE EL C ASO EN CONCRETO. En el caso que nos ocupa, el concejo municipal de San Rafael según a cuerdo 003 de 2021 reconoce un “ auxilio de transporte” a los concejales del municipio quienes residan en zona rural, estipula un valor diario y nocturno para cada vereda y para su liquidación, el nombramiento de una comisión para realizar el estudio de las tarifas ; en su artículo tercero , dispone que tendrá efectos retroactivos a 1/1/2021, pese a que el artículo cuarto establece que el acuerdo rige a partir de su publicación.

28. No existe inconformidad en cuanto al reconocimiento de dicho emolu mento; sin embargo, a duce el solicitante que el c oncejo municipal no debía retrotraer los efectos del acuerdo hasta el 1/1/2021.

29. El artículo 67 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la l ey 1368 de 2009 , dispone que el reconocimiento se hará durante las sesiones plenarias y de comisión , previa expedición del reglamento por parte del concejo municipal, a iniciativa del alcalde , que fije el reconoci miento atendiendo criterios

1368 de 2009 , dispone que el reconocimiento se hará durante las sesiones plenarias y de comisión , previa expedición del reglamento por parte del concejo municipal, a iniciativa del alcalde , que fije el reconoci miento atendiendo criterios razonables.

30. Pues bien, el acuerdo objeto de revisión, se discutió y aprobó en sesiones ordinarias siendo proferido el 27/2/2021, de confor midad con el artículo 79 de la ley 1333 de 1986; y, para su liquidación, el Concejo Munici pal de San Rafael dispuso el nombramiento de una comisión para realizar el estudio de las tarifas

31. Sobre la retroactividad del acuerdo municipal , ciertamente le asiste razón al solicitante, pues los concejos municipales deben respetar las ritualidades propias y las disposiciones superiores. Por lo cual, no puede surtir efectos un acuerdo sin el cumplimiento de sus elementos esenciales, esto es, que sea publicado, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, de conformidad con el artículo 85 CPACA.

32. En este sentido, el artículo 116 del decreto 1333 –que establece la presunción de validez de los acuerdos expedidos y sancionados –, seguidamente señala que tales actos administrativos producen efectos a partir de la fecha de suRepública de Colombia 16-300-01

Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-00640-00

Aa.

6/7 F-026 11/6/2021 publicación, a menos que señalen fecha posterior para el efecto y, en todo caso, la

Aa.

6/7 F-026 11/6/2021 publicación, a menos que señalen fecha posterior para el efecto y, en todo caso, la publicación debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a su sanción por el alcalde.

33. En consecuencia, el acuerdo 003 de 2021 implica una clara vulneración al principio de irretroactividad al establecer el reconocimiento del valor de transporte a partir de una fecha anterior a su expedición y publicación, requisitos de validez del acto administrativo, retroactividad que, como lo ha señalado la jurisprudencia es contraria a la Constitución.

34. Se advierte al c oncejo municipal de San Rafael que, al expedir el reglamento para el reconocimiento del valor del transporte, a iniciativa del alcalde, se ciña estrictamente al artículo 67 de la l ey 136 de 1994, modi ficado por el artículo 2 de la ley 1368 de 2009.

35. EN CONCLUSIÓN. Como quiera que un acuerdo municipal produce la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación, pues debe respetar la norma superior y el principio de irretroactividad de las normas por la seguridad jurídica de los administrados, el concejo municipal de San Rafael incurrió en extralimitación en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales; por lo tanto, esta Sala de Decisión declara la invalidez del acuerdo No. 003 de 3/3/2021 expedido por el c oncejo municipal del municipio de San Rafael , únicamente en cuanto al artículo tercero que dispone “El auxilio de transporte a reconocer a los Concejales que residen en la zona rural, será retroactivo al primero de ener o de la actual vigencia fiscal”.

III. DECISIÓN

artículo tercero que dispone “El auxilio de transporte a reconocer a los Concejales que residen en la zona rural, será retroactivo al primero de ener o de la actual vigencia fiscal”.

III. DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del acuerdo 003 de 3/3/2021 expedido p or el concejo municipal de San Rafael, que establece que “El auxilio de transporte a reconocer a los Concejales que residen en la zona rural, será retroactivo al primero de enero de la actual vigencia fiscal” , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ADVIERTE al c oncejo municipal de San Rafael que, al expedir el reglamento para el reconocimiento del valor del transporte, a iniciativa del alcalde, se ciña estrictamente al artículo 67 de la l ey 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la s ecretaría general del Departamento de Antioquia y a los señores a lcalde y presidente del concejo municipal de San Rafael.

CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias a la oficina de origen , una vez notificada esta providencia y previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

Firmado Por:

VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

Firmado Por:

VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIARepública de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-00640-00

Aa.

7/7 F-026 11/6/2021

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JORGE LEON ARANGO FRANCO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Firma Con Salvamento De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5fea3a09950b458d292ab11b1de14a16109a2b46c5bc7869738ff93b9b83bb61

Documento generado en 11/06/2021 04:01:06 PM

Consultar sobre este documento ...