TA ANT - -82
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -82
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00151-01
Sn 1/9 F-025 8/6/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, ocho de junio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6/5/2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 39.415.596 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 24/4/2021 (02Demanda1), solicita la protección de sus derechos fundamentales y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 15/3/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 15/3/2021
LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la fecha de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y, a la fecha de
LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la fecha de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.
3. OPOSICIÓN. El 29/4/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; informó que dio respuesta a la solicitud mediante comunicación No. 202172011378501 de 29/4/2021 y que fue remitida a la dirección de la accionante (05Contestacion).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 6/5/2021, el Juzgado 7
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición y sobre la protección de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación , concluyó que debían ser negadas las pretensiones de la accio nante por hecho superado , pues to que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de fondo la petición y la envío a la dirección física de la accionante (06FalloTutela202100151).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuen tra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en co ncreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren a l nombre d el archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: https://bit.ly/3fLAyfMRepública de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00151-01
Sn 2/9 F-025 8/6/2021
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informe s y ordenar la
impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informe s y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del De creto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 11/5/2021, LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones, teniendo en cuenta, de un lado, que desconoce la comunicación No. 202172011378501 de 29/4/2021 y, de otro, que la UNIDAD DE VÍCTIMAS le envió el oficio No. 2021720804701 de 10/4/2021 pero no le resolvió de fondo su solicitud respecto de la fecha de pago de la indemnización (08Impugnacion).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 39.415.596 de LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ, fecha de nacimiento 22/10/1972 (02Demanda, p. 5). - Copia de la petición de 15/3/2021 de LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ a la UNIDAD DE
fecha de nacimiento 22/10/1972 (02Demanda, p. 5). - Copia de la petición de 15/3/2021 de LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (02Demanda, p.3-4). - Copia de la comunicación No. 20217208047701 de 10/4/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a derecho de petición radicado No 20216020111112 (08Impugnacion, p.5-6). - Copia de la comunicación No. 202172011378501 de 29/4/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta al derecho de petición (05Contestacion, p.8-11). - Copia de la orden de servicio No. 14221577 de 29/4/2021 expedida por 472 donde se observa que mediante el número de guía No. RA313016458CO se remitió la comunicación 202172011378501 de 29/4/2021 a la carrera 17 No. 56 H 08 Interior 125 Enciso el pacifico en la ciudad de Medellín (05Contestacion, p.6-7).
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia de be ser revocado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS no d io respuesta de fondo a la petición radicada el 15/3/2021 por LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ.
14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los
respuesta de fondo a la petición radicada el 15/3/2021 por LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ.
14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos f undamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito pa ra garanti zar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo yRepública de Colombia 16-308-24
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00151-01
Sn 3/9 F-025 8/6/2021 expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en c onsideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a rec ibir de ma nera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se
urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/06/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposicione s ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
16. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
17. La ley ha sido reglam entada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene
reparación.
18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se s eñala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a ind ividuos co mo a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se trat ará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la ma terialización de sus derechos constitucionales
(Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garant ías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005
(MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00151-01
Sn 4/9 F-025 8/6/2021 simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparac ión Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
19. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmand o que consagra un a mparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su di gnidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó
reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su di gnidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse c onceptualmente en t orno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conf licto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
20. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de
su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encarg adas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00151-01
Sn 5/9 F-025 8/6/2021 constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulne re su dignidad11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la
Sn 5/9 F-025 8/6/2021 constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulne re su dignidad11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del E stado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unida d para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
23. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Con stitucional ha prec isado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia pa rticipativa. Además , porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y d e manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptac ión de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla g eneral, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el p articular deberá ex plicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00151-01
Sn 6/9 F-025 8/6/2021 i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
24. De acuerdo con la jurisprudencia p recitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada maner a en el cumplimiento de sus funciones.
25. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones
respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
26. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).
27. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
28. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
29. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
30. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ pretende que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones porque considera
los intereses del peticionario.
30. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ pretende que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones porque considera que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fondo a la petición de 15/3/2021, pues desconoce la comunicación No. 202172011378501 de 29/4/2021.
31. El Juez de tutela de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, en el trámite de la acción de tutela, la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo y coherente a lo solicitado por LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ y la respuesta fue conforme a los datos suministrados.
32. En el caso, se encuentra acreditado que el 15/3/2021, LUZMILA ÚSUGA LÓPEZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la fecha de pago de la indemnización administrativa; as imismo, mediante comunicación No. 20217208047701 de 10/4/2021 la UNIDAD DE VÍCTIMAS indicó que para continuar con el trámite de la solicitud, se debían subsanar algunas novedades registradas en los datos de identidad de varios miembros de su núcleo familiar, por lo que requirió a la accionante en este sentido y le solicitó que se comunicara con la entidad para recibir orientación de la forma como podía allegar la documentación y así subsanar la solicitud (08Impugnacion, p.5-6).
33. Además, en la comunicación No. 202172011378501 de 29/4/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS la requirió para que se comunicara de forma inmediata con la
33. Además, en la comunicación No. 202172011378501 de 29/4/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS la requirió para que se comunicara de forma inmediata con la entidad para iniciar el procedimiento de indemnizacion administrativa y le indicó cuál es la documentación que debe allegar (05Contestacion, p.8-11).
34. La resolución 01049 de 15/3/2019 regula actualmente el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, la cual exige: enRepública de Colombia 16-308-24
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00151-01
Sn 7/9 F-025 8/6/2021 relación con el peticionario, (i) agendar una cita para presentar la solicitud de indemnización administrativa, (ii) acudir a la cita con la documentación requerida completa y (iii) en la misma cita diligenciar el formulario correspondiente con el funcionario de la Unidad; una vez recibida la solicitud con la documentación completa, corresponde a la Unidad: (i) an álisis, verificació n y validación de la información y documentación, (ii) emitir una decisión dentro de los 120 días siguientes y notificar la decisión; (iii) una vez reconocida la medida, su materialización tendrá en cuenta los criterios de urgencia manif iesta o extrema vulnerabilidad; la aplicación del término de priorización en los casos en que proceda, la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad en cada vigencia fiscal, las condiciones particulares de cada víctima y el análisis del caso concreto en los sistemas de información de la Unidad.
vulnerabilidad; la aplicación del término de priorización en los casos en que proceda, la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad en cada vigencia fiscal, las condiciones particulares de cada víctima y el análisis del caso concreto en los sistemas de información de la Unidad.
35. Considera la Sala que, conforme a la decisión de la misma Corte Constitucional13, no puede el Juez de tutela, sin perjuicio del derecho a la igualdad de las víctimas del desplazamiento forzado interno, ordenar po r esta vía el pago de una indemnización, sin los elementos de juicio mínimos necesarios para constatar su procedencia y, además, alterando el orden previsto para el trámite de tales peticiones por otras personas en situación de protección constitucional reforzada; salvo circunstancias excepcionales.
36. Por lo anterior, no es posible establecer entonces comparación alguna para determinar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en condición de víctimas con derec ho a la indemnizaci ón por la vía administrativa, por lo que tal situación debe ser sopesada y valorada por la autoridad con la capacidad técnica y administrativa para adelantar esta labor, esto es, la UNIDAD DE VÍCTIMAS, de conformidad con el trámite regla mentario y de acuerdo con los criterios de priorización determinados por la misma entidad.
37. En efecto, recientemente la Honorable Corte Constitucional 14 ha precisado que, para determinar: (i) las condiciones de priorización y (ii) los plazos razonables para el reconocimiento y pago, (iii) tanto en los casos que resulten priorizados, como en los casos que no resulten priorizados, la UNIDAD DE VÍCTIMAS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación
para el reconocimiento y pago, (iii) tanto en los casos que resulten priorizados, como en los casos que no resulten priorizados, la UNIDAD DE VÍCTIMAS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación contaban con plazo hasta el 31/12/2017 y, e n todo caso, el pago se tomará al menos 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
38. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición , pero la decisión sobre la procedencia y oportunidad de medidas de reparación, incluida la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
39. En este sentido, considera la Sala que la accionada ha actuado de acuerdo a sus competencias al analizar la solicitud y requerir a la actora para iniciar y culminar el trámite de la indemnización, sin embargo, no ha acreditado la notificación y/o comunicación del oficio No. 202172011378501 de 29/4/2021, como se expone a continuación.
40. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 491 de 28/3/2020, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos y al iniciar cualquier trámite es necesario indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones. En relación con las actuaciones en curso, los admini strados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Mientras que corresponde a las
dirección electrónica para recibir notificaciones. En relación con las actuaciones en curso, los admini strados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Mientras que corresponde a las
13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 207 de 2010. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 206 de 2017.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00151-01
Sn 8/9 F-025 8/6/2021 entidades cumplir con las formalidades previstas en el inciso tercero del mismo artículo y en caso de no ser posible, segu ir el procedimiento pre visto en los artículos 67 y siguientes del C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.